REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, Cuatro (04) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2016-000516


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: JEOVANNY JOSE CAMPOS CABEZA, JESUS MARIA CAMPOS CABEZA y HERMES KLEIWER CAMPOS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.514.421, V-26.295.282 y V-26.295.283, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros: V21514421-2, V26295282-3 y V26295283-1, respectivamente, domiciliados en la carretera Negra La Flint c/c calle Santander; casa Nº: 40, sector 23 de Enero (La Charneca), El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM JOSEFINA FREITES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.479.184, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 254.260; en su condición de hijos del Causante, HERMES JEOVANNY CAMPOS GUZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.655.141, fallecido en fecha 15/03/2014, en el Hospital General Felipe Guevara Rojas de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyo último domicilio estaba constituido en la carretera Negra La Flint con calle Santander, casa Nº: 40, sector 23 de Enero, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que los peticionantes en su escrito solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante, HERMES JEOVANNY CAMPOS GUZMAN, antes identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.- En este sentido, se evidencia que no existiendo cónyuge, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a los hijos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JOSEFA ANTONIA SALAZAR e HIDELZO RAMON MOYA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.999.164 y V-17.263.440, respectivamente, de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia certificada del Registro De Defunción de el Causante, ciudadano, HERMES JEOVANNY CAMPOS GUZMAN, asentada bajo el N°: 213, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 09/04/2014; 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, JEOVANNY JOSE CAMPOS CABEZA, antes identificado, asentada bajo el N° 61, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 29/10/2010; 3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, JESUS MARIA CAMPOS CABEZA, antes identificado, asentada bajo el N° 1036, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 29/10/2010; 4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de el ciudadano: HERMES KLEIWER CAMPOS CABEZA, antes identificado, asentada bajo el N° 1037, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 04/04/2016; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: JEOVANNY JOSE CAMPOS CABEZA, JESUS MARIA CAMPOS CABEZA y HERMES KLEIWER CAMPOS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.514.421, V-26.295.282 y V-26.295.283, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros: V21514421-2, V26295282-3 y V26295283-1, respectivamente, domiciliados en la carretera Negra La Flint c/c calle Santander; casa Nº: 40, sector 23 de Enero (La Charneca), El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; en su condición de Hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante, HERMES JEOVANNY CAMPOS GUZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.655.141.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-