PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.712.030, domiciliada el callejón Fragachan, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo (se omite el nombre por razón de confidencialidad), de tres (03) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ALBORNOZ LANZA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.340.889, domiciliado en La Calle Alberto Ravell, Sector Barrio Obrero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30-09-2016, la ciudadana: MARIA EUGENIA MAITA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 20.712.030, domiciliada el callejón Fragachan, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo (se omite el nombre por razón de confidencialidad), de tres (03) años de edad, a los fines de interponer demanda de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin asistencia de abogado, contra el ciudadano: JORGE LUIS ALBORNOZ LANZA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.340.889, domiciliado en La Calle Alberto Ravell, Sector Barrio Obrero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, requiriendo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanal, para gastos de manutención del niño, consignando copia certificada de acta de nacimiento del niño, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en virtud de la distribución que esa misma fecha fuera realizada.- (Folios 01 al 06).
En fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente.- (Folios 07 al 10).
En fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana: Mariela Medina, Alguacil Temporal de este Despacho y consignó resultas de citación del demandado, la cual fuere positiva. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de octubre de 2016, de manera voluntaria comparecieron las partes, plenamente identificadas en autos, con la finalidad de llegar a un acuerdo con el monto a fijar por obligación de manutención, sin que se produjera acuerdo alguno entre ellos. (Folio 13).
En fecha 19 de Octubre de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia las partes. (Folio 14).
Ahora bien, el Tribunal en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO
Que la solicitante manifiesta entre otras cosas que: Que de la unión estable de hecho entre las partes, procrearon un niño de nombre (se omite su nombre por razones de confidencialidad) de tres (03) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que anexó a su pretensión en copia certificada; señaló que desde que tenía ocho (08) meses de embarazo esta separada del padre de su hijo y que desde que el niño cumplió un año de edad no lo ve y dejó de pasarle de manera regular la manutención y las cosas que necesita ya que su hijo sufre de Hidrocefalia, anexando copia simple de informe médico a la solicitud y debido a esa enfermedad hay que realizarle estudios y exámenes con frecuencia y por la condición del niño ella no puede trabajar para costear los diversos gastos que se generan, y es por ello que demanda al ciudadano: JORGE LUÍS ALBORNOZ LANZA, por Fijación de Obligación de Manutención para que cumpla de manera regular y voluntaria a favor de los intereses de su hijo, estimando dicha fijación en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) semanales. (Folio 01 al 06).
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada ciudadano: JORGE LUÍS ALBORNOZ LANZA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano: JORGE LUÍS ALBORNOZ LANZA, quedó citado efectivamente el día 11 de Octubre de 2016, consignándose en fecha 13 de Octubre de 2016 la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir, el día 19 de Octubre de 2016, para comenzar a transcurrir opelegis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada,
presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
SEGUNDO
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de acta de nacimiento Nos. 73, correspondiente al niño (Omitido su nombre, artículo 65 LOPNNA), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana: MARIA EUGENIA MAITA y el niño. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido su nombre, artículo 65 LOPNNA) así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). (Folio 03).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no se promovió prueba alguna para valorar.-
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa La solicitante manifiesta entre otras cosas que: Que de la unión estable de hecho entre las partes, procrearon un niño de nombre (se omite su nombre por razones de confidencialidad) de tres (03) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que anexó a su pretensión en copia certificada; señaló que desde que tenía ocho (08) meses de embarazo está separada del padre de su hijo y que desde que el niño cumplió un baño de
edad no lo ve y dejó de pasarle de manera regular la manutención y las cosas que necesita
ya que su hijo sufre de Hidrocefalia, anexando copia simple de informe médico a la solicitud y debido a esa enfermedad hay que realizarle estudios y exámenes con frecuencia y por la
condición del niño ella no puede trabajar para costear los diversos gastos que se generan, que es por ello que demanda al ciudadano: JORGE LUÍS ALBORNOZ LANZA, por Fijación de Obligación de Manutención para que cumpla de manera regular y voluntaria a favor de los intereses de su hijo, estimando dicha fijación en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) semanal.
Ahora bien, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este mismo orden de idea, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, durante el lapso probatorio legal se observa que la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y el ciudadano JORGE LUÍS ALBORNOZ LANZA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Asimismo, del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; esta
Sentenciadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),
en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este
fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; esta Sentenciadora ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor Y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.712.030 , en contra del ciudadano: JORGE LUIS ALBORNOZ LANZA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.340.889, en beneficio del niño (se omite su nombre por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad. En consecuencia: PRIMERO: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 9.029,43), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27.091,00) MENSUAL. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. Bs. 13.545,50), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. TERCERO: Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27.091,00). CUARTO: Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán
cubiertos por ambos progenitores en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos,
récipes y facturas de los gastos. QUINTO: Líbrese la correspondiente notificación a la Representación Fiscal competente y al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta Sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo ° ejusdem).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)ABG. LEXABET MEZONES ROCCA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.249.Conste.-
(fdo)LA SECRETARIA TEMPORAL
MMY/mmy
EXP. 16-1.249
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