MATERIA: FAMILIA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUEL JOSÉ PÉREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.202.356, domiciliado en la Calle Pueblo, casa N° 42, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui y MARY CRUZ MATUTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.813.199, domiciliada en la Calle Alberto Ravell, casa N° 7, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.440.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada en fecha 26-10-2016, por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado mediante sorteo efectuado el día 27-10-2016, por los ciudadanos: MANUEL JOSÉ PÉREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.202.356, domiciliado en la Calle Pueblo, casa N° 42, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui y MARY CRUZ MATUTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.813.199, domiciliada en la Calle Alberto Ravell, casa N° 7, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.440.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230; la cual se le dio entrada y se anoto en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado bajo el N° 16-1.258. Ahora bien, esta operadora de justicia a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta administradora de justicia tenga la inexorable obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho sobre la competencia de la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Para resolver sobre la competencia de la solicitud que nos ocupa, este Juzgado trae a colación lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: (…)
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil cuando haya niños, niñas y adolescentes… (Omisis)….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De manera que atendiendo a la norma supra expuesta esta operadora de justicia en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, por cuanto se evidencia del escrito de solicitud y de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, proveniente de la Dirección de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio cinco (05), que de la unión Matrimonial objeto de la presente, fue procreado el Adolescente ALFONSO DAVID PÉREZ MATUTE, de diecisiete (17) años de edad.-
En consecuencia, y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA sobre la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSÉ PÉREZ MARIÑO y MARY CRUZ MATUTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.202.356 y V-9.813.199, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.440.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230.
2) Se declina la competencia en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a oficio a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente solicitud, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)ABG. LEXABET MEZONES ROCCA
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publico el presente fallo.-CONSTE.-
(fdo)LA SECRETARIA TEMPORAL
MMY/lmr.-
Sol.N° 16-1.258
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