En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2.015), los ciudadanos JUAN JOSE CAMPERO DIAZ y MARIA CELESTE GUAIPO MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.612.951 y V-26.009.700, respectivamente, residenciados en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACION DE CUERPOS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MEDRANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.500.-

En su escrito libelar los mencionados alegan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el día 02 de Agosto de 2.013, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, que anexan marcada con “A”.- de nuestra relación matrimonial, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual es del texto siguiente “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se nos declare legalmente separado de cuerpo.- (folios 01al 05 y su vto).-

En fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE CAMPERO DIAZ y MARIA CELESTE GUAIPO MONTERO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.- (folio 07).-

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN JOSE CAMPERO DIAZ y MARIA CELESTE GUAIPO MONTERO debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MEDRANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.500 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y al mismo tiempo le sean expedidas copias certificadas y los oficios correspondientes de dicho Divorcio a los organismo competentes (folio 09).

Este Tribunal para decidir observa:

Que la separación de Cuerpos presentada por los cónyuges JUAN JOSE CAMPERO DIAZ y MARIA CELESTE GUAIPO MONTERO En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2.015), fue declarada por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2.015); En fecha 21 de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN JOSE CAMPERO DIAZ y MARIA CELESTE GUAIPO MONTERO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MEDRANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.500 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Dirvocio y al mismo tiempo le sean expedidas copias certificadas y los oficios correspondientes de dicho Divorcio a los organismo competentes; que desde que fue declarada por este Tribunal la separación de los cónyuges (05-11-2015), hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos que entre ambos conyuges haya habido reconciliación por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil concluyo. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2.015) y cumplió como se encuentra en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo ante señalado, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe prosperar y así declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administración justicia de nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: La conversión de la separación de cuerpo en DIVORCIO, convenida entre los conyugues, ciudadanos JUAN JOSE CAMPERO DIAZ y MARIA CELESTE GUAIPO MONTERO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS en autos; y en consecuencia, DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraídos por los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el día 02 de Agosto de 2.013, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, que anexan marcada con “A”.- Expídase las copias certificadas requeridas por los solicitantes de la presente decisión.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente Sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Aragua de Barcelona, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de 2.016.- años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO.


(FDO) ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

(FDO) ABG. PEDRO JOSE TOVAR.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Expediente Nº 2015-CD-107 Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


(FDO)ABG. PEDRO JOSE TOVAR.
Exp. Nº 2015-CD-107.
MPM/tmm.