Por escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos RAFAEL ISIDRO CASTELLANO BLANCA y ESPERANZA COROMOTO APARICIO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V- 2.421.707 y V- 3.172.570,respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADELINO MOISES MERECUANA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.121,quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha.


Alegan los solicitantes: Que en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa setenta (1.970), contrajeron matrimonio civil, por ante LA Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Aragua del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 31, que anexaron marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en La Calle Miranda , casa N-8-A, del Sector Casco Central, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde durante los primeros años de la relación matrimonial todo se caracterizó por ser un matrimonio lleno de amor, cordialidad, respeto y armonía, sin embargo, al pasar de los años esto fue desapareciendo al punto de no ser posible su vida en común, hasta que decidieron separarse de hecho el día 30 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), lo cual se ha mantenido hasta la fecha sin posibilidad de reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por más de veintidós (22) años. Que durante su relación matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres ANGELA MERCEDES CASTELLANO APARICIO y JOSE FELIX CASTELLANO APARICIO, cuyas edades actualmente son de Cuarenta y Cuatro (44) años la primera y de Treinta y Seis (36) años el segundo respectivamente, anexando copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C” y Asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho (Folio 01 al 08).

Ahora bien, por auto fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2016-CD-159, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folios 10 al 11).





En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.016, por la ABG. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (a) para la protección del Niños, Niñas y Adolescente e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Secretario Temporal de este Tribunal, deja expresa constancia de la actuación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 16).

Dentro de la oportunidad correspondiente la abogada ABG. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Décima Quinto (a) para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui, mediante escrito de fecha 09-11-2.016, como parte de buena fe, emitió su opinión favorable por encontrarse llenos los extremos legales, en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ISIDRO CASTELLANO BLANCA y ESPERANZA COROMOTO APARICIO CERMEÑO, en virtud de que se da fiel cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 185-A (Folio 17).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente. Así se decide.

Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO CASTELLANO BLANCA y ESPERANZA COROMOTO APARICIO CERMEÑO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa setenta (1.970), por los ciudadanos anteriormente mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


(FDO) ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


(FDO) ABG. PEDRO JOSE TOVAR.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2016-CD-159. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO) ABG. PEDRO JOSE TOVAR.
MPM/ltmm
Exp. Nº 2016-CD-159