REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-445-16
SOLICITANTES: ALIRIO LIZARAZO LEAL y MARIA JOSEFA RUIZ PEÑA
ABOGADA ASISTENTE: YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES.
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (CODIGO CIVIL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 10 de Agosto del 2016 por los ciudadanos ALIRIO LIZARAZO LEAL y MARIA JOSEFA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.194.476 y V- 15.538.724, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad, municipio y parroquia Piritu del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña (actualmente parroquia Pedro María Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira) según se evidencia de Original de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 51, Folio 229-121, Tomo I, Año 1995 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Oficina Municipal, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Que de la Unión Matrimonial no fueron procreados, ni adoptados hijos y que adicionalmente no fueron adquiridos bienes muebles o inmuebles que deban ser liquidados.
Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Diez (10) de Agosto del 2016, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Catorce (14) de Octubre del 2016, constando su notificación en autos en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2016, tal como se desprende en autos de los Folios 12 al 13 de la presente Solicitud, respectivamente.-
En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 14 de autos, de fecha Catorce (14) de Octubre del 2016, la respectiva Opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 23 de Septiembre de 1995 los ciudadanos ALIRIO LIZARAZO LEAL y MARIA JOSEFA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.194.476 y V- 15.538.724, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad, municipio y parroquia Piritu del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos ALIRIO LIZARAZO LEAL y MARIA JOSEFA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.194.476 y V- 15.538.724, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad, municipio y parroquia Piritu del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. SF-445-16
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