REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: SC-477-16
SOLICITANTE: MIGUEL VERRICO CASALE
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ PARRELLA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Bienhechurías)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECLINATORIA POR EL TERRITORIO)
Visto y recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 21 de Noviembre del 2016, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Piritu, la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO (Bienhechurías) y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano MIGUEL VERRICO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.979.557 y domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ PARRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.339.810, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.733 y de este domicilio, sobre unas bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el “Fundo San Miguel”, Sector Estancia del Unare, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la mencionada solicitud y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observa:
I
En Primer lugar, este Operador de Justicia considera prudente y necesario realizar las siguientes precisiones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
En relación a la Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal...” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
II
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 de Abril del 2009, la cual en su artículo 3º, establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
Ahora bien y en este mismo orden de ideas, es adecuado recordar lo expuesto por el solicitante en su Escrito al señalar: “ TERCERO: Si igualmente saben y les costa que LAS BIENHECHURIAS están enclavadas y ocupan un área de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (10 Has 2.489 Ms) En Terrenos de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y las mimas están ubicadas en el Sector Estancia del Unare, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui…”( cursivas, negrillas y destacado del Tribunal) y adicionalmente tanto en la Copia Simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) expedido por la Unidad de Atención al Campesino – ORT Anzoátegui (Barcelona), la Copia Simple del Registro de los Lotes de Terrenos que integran los Fundos “San Miguel”, “Santa Bárbara”, “San Martín” y Fundo “Eleggua”, presentado ante la ORT del Estado Anzoátegui; la Carta Aval Agraria, la Carta de Residente y la Carta Aval de Productor, las dos primeras expedidas por el Consejo Comunal Fidel Castro Ruz y la ultima por la Red de Productores Socialistas Cuenca del Unare, A.C, hacen referencia a que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Fundo “San Miguel”, Calle Conacal-Camaronera, Sector Amana- Madre Vieja Brisas del Unare, Parroquia y ciudad Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
En consecuencia y en consideración que tanto de la explanación de los hechos realizada por la parte solicitante como de la documentación anexa puede deducirse fácilmente que estamos en presencia de una Solicitud de TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas fuera de los limites territoriales de este Operador de Justicia y en virtud de los argumentos relacionados con la Resolución antes mencionada resulta necesario para este Juzgador declararse INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente solicitud contenida en el expediente signado con el No. SC-477-16 (de la nomenclatura interna, particular y manual interna) y decretar la DECLINATORIA de dicha acción para el conocimiento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Clarines, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se establece.-
III
(DECISION)
En este sentido y por cuanto corresponde a este Operador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenidos de las normas antes señaladas, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO (Bienhechurías) contenida en el expediente signado con el No. SC-477-16 y en consecuencia DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Clarines, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al mencionado tribunal ubicado en la Calle Bolívar frente al Parque Alejandro Ávila Chacín, de la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, una vez transcurrido íntegramente el lapso de CINCO(05) días de despacho siguientes para su remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP. No. SC-477-16
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