REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Boca de Uchire, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
Agregadas a los autos el oficio emanado de la Alcaldía de este Municipio. Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.223.688, actuando como representante legal de su hija *************interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-19.839.624.
En fecha 03 de noviembre de 2011, éste Juzgado mediante auto admitió la solicitud; se ordenó citar al requerido, ciudadano: FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS; se libró telegrama notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio dirigido al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Alguacil, adscrito a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no comparecieron ni el requerido ni la solicitante.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció el requerido y mediante diligencia reconoció voluntariamente como su hija a la niña***********, y ofreció como obligación de manutención para su hija, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales para comprarle los alimentos. Se comprometió a ayudarla a comprar de forma compartida con las medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, los uniformes y útiles escolares y la ropa y gastos de navidad de su hija.
En fecha seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) se dictó Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ en contra del ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS, en atención a lo establecido en el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó del reconocimiento mediante oficios, al Director de la Maternidad Concepción Palacios, Caracas Distrito Capital; al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas y a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2012, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 06-12-2011.
En fecha 14 de octubre de 2016, la ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza provisoria y la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06-12-2011, por cuanto el requerido no ha cumplido con la Obligación de Manutención desde el 26-06-2012.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual la Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento del expediente, se ordenó notificar a las partes del abocamiento, haciéndoles saber que vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, se reanudará la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2016, vencido el lapso de abocamiento, se ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 11 de noviembre de 2016 se abrió cuaderno de medidas y se ordenó oficiar a la Alcaldía de este Municipio solicitando informe si el requerido labora para dicho ente, salario mensual que devenga y antigüedad en el mismo en caso de ser trabajador.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se agregó a los autos oficio N°AMSJC/DRRHH/486/16, de fecha 15-11-2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, remitiendo la información solicitada
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia Definitiva dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-12-2011, y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hija, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, sometiendo el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de: 1) Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.180,14), desde el mes de JUNIO de 2012 hasta el mes de DICIEMBRE del AÑO 2012, que corresponde a la obligación de manutención de esa fecha, más las cuotas adicionales de agosto y diciembre del año 2012; 2) Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.502,44) desde el mes de ENERO de 2013 hasta el mes de DICIEMBRE del AÑO 2013, que corresponde a la obligación de manutención más las cuotas adicionales de agosto y diciembre del AÑO 2013; 3) Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.502,44) desde el mes de ENERO de 2014 hasta el mes de DICIEMBRE del AÑO 2014, que corresponde a la obligación de manutención más las cuotas adicionales de agosto y diciembre del AÑO 2014; 4) Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.502,44) desde el mes de ENERO de 2015 hasta el mes de DICIEMBRE del AÑO 2015 que corresponde a la obligación de manutención más las cuotas adicionales de agosto y diciembre del AÑO 2015; y 5) Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.037,98) desde el mes de ENERO de 2016 hasta el mes de NOVIEMBRE del AÑO 2016, que corresponde a la obligación de manutención más las cuotas adicionales de agosto del año 2016.
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS, corresponde a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 29.260.98), por cuanto el progenitor de la niña******************, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma. Así se declara.
Así mismo, siendo que hay que asegurar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención se somete el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) MENSUALES, a partir del mes de diciembre de 2016.
Igualmente se ordena la retención de Una (1) mensualidad equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46)ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como Una (1) mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, a favor de la niña ***************, dictada por el tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del requerido, ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 29.260.98). se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS, antes identificado, quien se desempeña como mensajero en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano. En tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, para que se sirva retener la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 29.260.98) de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano FELIPE JESUS GARCIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-19.839.624. Una vez hecha las retención de la suma indicada correspondiente a las mensualidades adeudadas desde el mes de JUNIO de 2012 hasta el mes de NOVIEMBRE del AÑO 2016, de la obligación de manutención de esas fechas, más las cuotas adicionales de agosto y diciembre del año 2012 a 2015 y la cuota adicional de agosto 2016, dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en cheque a nombre de la solicitante, ciudadana LINMAR SAHARA JOSEPH SABINO MARTINEZ, a favor de su hija, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros. La retención de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) MENSUALES, a partir del mes de diciembre de 2016, por concepto de Obligación de Manutención. La retención de Una (1) mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. La retención de Una (1) mensualidad equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.464,46) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares; en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral. Así se decide. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria
Abg. Maria G. Correia de Mendoza
La Secretaria Accidental
Abg. Marisol del V. Fernandez Herrera .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-16- 147
La Secretaria Accidental
Abg. Marisol del V. Fernandez Herrera
.Exp.PNA.2011-228
MGC/MF
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