REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Boca de Uchire, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, de 35 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.870, actuando como representante legal de sus hijos******** y ************, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-14.615.830.
En fecha 21 de junio de 2016, éste Juzgado mediante auto admitió la solicitud; se ordenó citar al requerido, ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ; se libró telegrama notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio N° 3760-16-66 dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 12-07-2016 se recibió la información solicitada.
En fecha 07 de Julio de 2016, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 12 de julio de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y se levantó acta respectiva.
En fecha 15 de julio de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria Homologando el acuerdo planteado entre los ciudadanos MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE y MARIO JOSE RODRIGUEZ, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público de lo decidido.
En fecha 31 de octubre de 2016, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 15-07-2016
En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15-07-2016, por cuanto el requerido no ha cumplido con la Obligación de Manutención. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
I
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2016, y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio del Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hija, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2016; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, sometiendo el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de: Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016, de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.42.000,00), desde el mes de JULIO de 2016 hasta el mes de NOVIEMBRE del AÑO 2016, que corresponde a la obligación de manutención de esa fecha, más la cuota adicional de agosto del año 2016.
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, corresponde a la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.42.000,00), por cuanto el progenitor del adolescente ************ y de la niña************, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma. Así se declara.
Así mismo, siendo que hay que asegurar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención se somete el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de diciembre de 2016.
Igualmente se ordena la retención de Una (1) mensualidad equivalente a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como Una (1) mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, a favor del adolescente ***************** y de la niña *****************, dictada por el tribunal en fecha 15 de julio de 2016, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del requerido, ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.42.000,00). se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, quien se desempeña como mensajero en el Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano. En tal sentido se acuerda oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, para que se sirva retener la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.42.000,00).de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-14.615.830. Una vez hecha las retención de la suma indicada correspondiente a las mensualidades adeudadas desde el mes de JULIO de 2016 hasta el mes de NOVIEMBRE del AÑO 2016, de la obligación de manutención de esas fechas, más la cuota adicional del mes de agosto de 2016, dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en cheque a nombre de la solicitante, ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, a favor de sus hijos, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros. La retención de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00) MENSUALES, a partir del mes de diciembre de 2016, por concepto de Obligación de Manutención. La retención de Una (1) mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. La retención de Una (1) mensualidad equivalente a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares; en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral. Así se decide. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria

Abg. Maria G. Correia de Mendoza
La Secretaria Accidental

Abg. Marisol del V. Fernandez Herrera .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-16-
La Secretaria Accidental

Abg. Marisol del V. Fernandez Herrera
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Exp.PNA.2016-295
MGC/MF