REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.165, de oficios del hogar, domiciliada en la avenida principal, casa N° 10-110 de este Municipio, actuando como representante legal de su hija, la niña******************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.967, quien trabajo como Moto Taxi por su cuenta y se encuentra domiciliado en el Sector las Casitas Viejas, frente al Estadium, casa s/n, de este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Octubre de 2016, la ciudadana YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ actuando en nombre de su hija ********************interpuso en forma oral, solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, manifestando que aspira como obligación de manutención para su hija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) semanales, para comprarle los alimentos necesarios y que él la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, y en el mes de diciembre con los gastos de ropa y regalo para su hija. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 26 de Octubre de 2016, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N°3760-16-18, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron tanto la solicitante YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ como el requerido FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.967, domiciliado en el Sector las Casitas Viejas, frente al Estadium, casa s/n, de este Municipio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en que el requerido manifestó no tener trabajo por lo que no pudo ofrecer un monto específico para su hija, y que en ese mismo día conversó con los dueños de un comercio y probablemente comenzará a trabajar, y así podrá llegar aun acuerdo sobre la manutención de su hija. La solicitante YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ manifestó estar dispuesta a esperar la respuesta que va a darle el padre de hija, sobre el trabajo que está esperando a fin de que la ayude con los gastos de su hija.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de seis (06) meses de edad. Que no convive con el padre de su hija, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hija.
La ciudadana YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ aspira para su hija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) semanales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad del acto conciliatorio, el requerido manifestó no tener trabajo por lo que no pudo ofrecer un monto específico para su hija, y que en ese mismo día conversó con los dueños de un comercio y probablemente comenzara a trabajar, y así podrá llegar aun acuerdo sobre la manutención de su hija.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº 74 de la niña ***************** emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, la cual riela a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria, la niña****************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la niña fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO. Y así se decide.
La demandante no demostró la capacidad económica del obligado, supuesto éste que es necesario para poder fijar el quantum de la pensión de manutención.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente en el año 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales, dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resultar necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) SEMANALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre de la beneficiaria, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de su hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ y FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la niña ***************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria, prácticamente no requieren prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a las mismas, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por su edad se puede deducir que está en pleno desarrollo, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Como en el proceso la parte solicitante no logró demostrar la capacidad económica del requerido en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad exigida por la demandante de (Bs.5.000,00) semanales, más sin embargo del acto conciliatorio se desprende que el requerido manifestó la posibilidad de adquirir trabajo a fin de ayudar a la madre de su hija con la manutención de la misma, lo que hace presumir a quien aquí decide, que el requerido, tiene la capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija; y como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de la niña ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional...”, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.127,60,00) mensuales, monto éste que equivale a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente que asciende a la cantidad VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍARES (Bs. 27.092,00) mensuales, y no habiendo demostrado la solicitante, que el requerido posea capacidad la económica para cubrir el monto exigido por la misma, sin embargo dicho ofrecimiento se tiene como la manifestación de voluntad del requerido de pagar dicha cantidad por Obligación de Manutención y por cuanto el fin último es el beneficio para la niña y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención en un monto de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.127,60,00) mensuales, cantidad que debe cancelar mensualmente el requerido como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de la niña, debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de sus hijos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior del niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la misma, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la beneficiaria como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
Al respecto en el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre. En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad éste que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, quien está en capacidad de cumplir con su obligación a favor de su hija****************, no en la cantidad solicitada por la demandante, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.127,60,00) mensuales, que deberá entregará el obligado FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, a la solicitante YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ quien actúa en representación de su hija FRANNY SOFIA RONDON MEJIAS, en dinero efectivo, previa firma de recibo, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.255,20) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.255,20) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ, contra el ciudadano FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija******************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado FRANKLIN NAZARETH RONDON MARCANO, a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.127,60,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija.
Se fija en el mes de Agosto de cada año, dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.255,20), con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año, dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.255,20) con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016. 206º y 157°.
La Jueza Provisoria

Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario

Abg. Willians José Marin A.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Willians José Marin A.
Exp. P.N.A.2016-298
MGC/WJM