REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ, de 27 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.165, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la avenida principal, casa N° 10-110 de este Municipio, actuando como representante legal de su hija****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano DEIBI ENRIQUE ZARATE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-17.443.919, en su carácter de parte requerida, de 29 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo adscrito al Consejo Nacional Electoral, y domiciliado en la calle Principal de la Urbanización Terrazas Vicente Emilio Sojo, Guarenas Estado Miranda,
I
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ actuando como representante legal de su hija, *****************, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: DEIBI ENRIQUE ZARATE AVILA. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos desde hace cinco (5) años, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con ella. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, y él que la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos escolares y en el mes de diciembre con los gastos de ropa y los regalos de su hija.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto, dio entrada en el Libro de Causas y admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme al artículo 514 ejusdem, se ordenó citar al requerido, ciudadano: DEIBI ENRIQUE ZARATE AVILA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa. Se libró Telegrama N°3760-16-19 para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se libró oficio N°3760-16-125, para Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo adjunto exhorto y boleta de citación junto con orden de comparecencia a lo fines de la citación del demandado; se libró oficio N°3760-16-126, para Oficina del Consejo Nacional Electoral, Guarenas estado Miranda, solicitando informe si el requerido labora para dicho ente, salario que devenga, cargo que ocupa y su antigüedad en el mismo. Se designó correo especial a la solicitante a los fines de hacer llegar a su destino a los referidos oficios.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la solicitante consignó, mediante diligencia, acuse de recibo de oficios Nros 3760-16-125 y 3760-16-126, cumpliendo con la misión como correo especial.
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparecieron tanto la solicitante YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ como el requerido DEIBI ENRIQUE ZARATE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-17.443.919, en su carácter de parte requerida, de 29 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo adscrito al Consejo Nacional Electoral, y domiciliado en la calle Principal de la Urbanización Terrazas Vicente Emilio Sojo, Guarenas Estado Miranda, y mediante diligencia el requerido se dio por citado del procedimiento y ambas parte solicitaron se adelante el acto conciliarlo para el día de hoy. Se dictó auto acordando adelantar el acto para ese mismo día a las 3.15pm.
En fecha22 de noviembre de 2016, comparecieron tanto la solicitante YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ, identificada en autos, actuando como representante legal de su hija, **************, como el requerido DEIBI ENRIQUE ZARATE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-17.443.919, de 29 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo adscrito al Consejo Nacional Electoral, y domiciliado en la calle Principal de la Urbanización Terrazas Vicente Emilio Sojo, Guarenas Estado Miranda, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que Ofrece para su hija la cantidad de doce mil bolívares (Bs 12.000,00) mensuales, que entregará a la madre de su hija cada fin de mes, previo deposito en la cuenta de ahorro del banco Caroní N° 0128-0066-55-6600042607, a nombre de la ciudadana Yorli Mejias; en el mes de diciembre le entregará la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), para gastos de navidad y en la medida de mis posibilidades le aportará algo más; en el mes de agosto, los gastos de útiles y uniformes escolares serán compartidos, con la madre de mi hija, así como los de medicinas y gastos médicos en caso de La solicitante YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ aceptó lo propuesto por el padre de su hija, y se comprometió a compartir los gastos médicos y de medicinas, y los útiles y uniformes escolares, así como los gastos de navidad con el padre de su hija.
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria***************, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 y 03).
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la referida beneficiaria***************, y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de la beneficiaria*********************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de la misma, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos YORLI CAROLINA MEJIAS RAMIREZ y DEIBI ENRIQUE ZARATE AVILA, identificados anteriormente, en beneficio de la niña****************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria
Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Se deja constancia que siendo la 1:30 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Exp. PNA.2016-299
MGC/WM
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