REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000074
Visto el escrito transaccional que antecede, presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, suscrito por una parte por el ciudadano FERNANDO ANTONIO NUÑEZ MORFEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.744.049, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.496.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.520 y, por la otra la sociedad mercantil SERVICIO TRANSPORTE INVERSIONES WEEDEN, C.A., (STIWCA), con registro de información fiscal RIF.No.J-30836765-6, y por el ciudadano WOLFGAN WEEDEN titular de la cedula de identidad No.5.905.139, en su condición de coodemandados en la presente causa, debidamente representado por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.290.455., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.490, representación que se evidencia de los folios 39 al 44 de la presente pieza, en la causa contentiva de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales, quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar y recibir la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.450.000,00), mediante cheque a favor del reclamante.
Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo suscrito por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el accionante actuó asistido de abogado y la empresa demandada mediante apoderada judicial debidamente constituidas y facultadas para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios cursante en los folios 39 AL 40 y sus vueltos, del presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico, versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea, consta por escrito y contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendidos, aunado al hecho de que fue presentada en el presente expediente y que fueron entregados y recibido los cheques respectivos, en virtud a ello este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016, 204° y 157°
La Juez,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria.
Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:02, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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