REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000547
DEMANDANTE: ciudadana MARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.157.839
ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: Abogado en ejercicio LUIS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 63.175.
DEMANDADA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUDTRIAL, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio VILMA ESCUDERO, inscrita en el I inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.953.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ADELINA FERREIRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.157.839, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A.
Adujo la accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 1° de abril de 2004, ocupando el cargo inicial de encargada del Departamento de Crédito y Cobranzas.
Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era de 8 horas diarias de Lunes a Viernes de 07:30, a.m., a 12:00, m y de 1:30, p.m., a 04:30, p.m.
Que al inicio de la relación de trabajo devengo un salario variable integrada por un porcentaje sobre la cobranza de las facturas canceladas mensualmente.
Que en el año 2005, fue ascendida al cargo de vendedora y cobradora para cubrir la cartera de clientes ubicados en la zona norte del estado Anzoátegui, bajo el mismo esquema de condiciones remunerativas, calculadas en base a las cobranzas ejecutadas por ella sobre sus propias ventas.
Que el salario devengado era de Bs.39.027, 80, recibido en abril de 2012 el cual correspondía a la cobranza realizada en el mes de marzo de 2012.
Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio con el nuevo cargo de lunes a viernes de 07:30, a.m., a última hora de la tarde, y las horas ordenadas a la representación patronal, con el objeto de rendir cuentas y recibir instrucciones del nuevo catálogo, con un descanso semanal los días sábados y domingos.
Que en fecha 26 de abril de 2012, cumplida la jornada de trabajo fue despedida, manifestándole que no tenida derecho a percibir prestaciones sociales dado que su contrato en su decir fue de carácter mercantil.
Que en fecha 14 de mayo de 2012, interpuso el procedimiento de calificación de despido ante la jurisdicción laboral, siendo asignada el Alfanumérico BP02-L-2012-000356, correspondiendo conocer del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo decidida Con Lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de agosto de 2014.
Señalo la accionante no estar conforme con el fallo proferido por el Tribunal y como consecuencia de ello ambas partes recurrieron de la sentencia proferida, siendo decidido con lugar el recurso por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y sin lugar el recurso de la parte demandada, fijando el salario diario respectivo en la cantidad de Bs.1.300, 92, la parte demandada interpuso recurso de casación siendo declarado inadmisible, a tales efectos interpuso recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar en fecha 19 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el juicio de estabilidad duro 3 años, que una vez que adquirió firmeza fue remitido al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución forzosa por no haber cumplido voluntariamente la empresa, que en la ejecución forzosa, el Gerente de la demandada el cual se encontraba en la ciudad de Valencia vía telefónica manifestó que acataba el reenganche y que realizaría el pago de los salarios caídos y que lo único que se materializo fue el pago de los salarios caídos, mas no el reenganche dado que en su decir señalo que no le fue entregado a su representada el material requerido y necesario para continuar ejecutando sus labores de vendedora y cobradora y que en los primeros 3 días luego de la reincorporación del gerente respectivo de sucursal, la mantuvo sentada en la sala de conferencias durante la jornada laboral administrativa que luego le propusieron llegar a un acuerdo amistoso para culminar la relación de trabajo realizando la propuesta de pago respectiva por los conceptos allí señalados, para lo cual le exigieron a la trabajadora se mantuviera fuera de la compañía por una semana o menos a los efectos de realizar la liquidación, que transcurrida la semana no logró comunicarse con el gerente respectivo asumiendo que era un nueve engaño, que en virtud a ello acudió nuevamente al Ente Administrativo para solicitar el reenganche, ordenándose su reincorporación nuevamente, siendo acatada la misma, que tales motivos conllevaron a la accionante a no continuar sometida al horario administrativo de la empresa sentada en la Sala de Conferencias lo que condijo a presentar depresión por el trato discriminatorio entre otros.
Que ante tal situación participo su retiro justificado ante la demandada en fecha 20 de agosto de 2015, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda, no señalando la norma jurídica del retiro justificada en dicha participación por cuanto en su decir no estaba obligada hacerlo y que el retiro justificado se configuraba en los literales g) e i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señalando los hechos respectivo.
Que durante el lapso que duro la relación de trabajo la demandada solo cancelaba a la reclamante el monto generados por las cobranzas efectuadas por ella en los días hábiles para el trabajo el cual era de lunes a viernes, que omitió el pago de los descansos semanales sábado, domingo y feriados, la no cancelación del salario normal, ni integral, no disfruto vacaciones ni recibió el pago respectivo, ni utilidades ni intereses sobre prestaciones sociales.
Que en fecha 20 de agosto de 2015, la demanda le cancelo la cantidad global de Bs.2.141.702, 74, en la que no le fueron cancelados los verdaderos conceptos.
Señalo que el lapso que duro la relación de trabajo fue de 11 años, 4 meses y 19 días.
Señalo que en el mes de marzo de 2012, por los conceptos no pagados devengaría un salario normal mensual de Bs.54.993, 71, siendo el salario diario de Bs.1.883, 13.
Que el salario integral mensual era de Bs.61.867, 95, siendo el salario diario de Bs.2.062, 27, compuesto por alícuota de utilidades de 30 días y 15 días de bono vacacional.
Que en virtud a ello reclama los conceptos y montos de la siguiente manera:
Garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama 350 días, calculado al salario integral, estimadas en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.721.794, 50) conforme a lo establecido en los artículo 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 350 días, calculado al salario integral, estimada en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.721.794, 50) conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones vencidas periodo 2005-2015, de los cuales reclama 30 días por año más el día adicional por cada año, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.625.097, 33) conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bono Vacacional vencido periodo 2004-2015, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.721.794, 50) conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones fraccionadas periodo 2015, de los cuales reclama 10 días, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.18.331, 30) conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bono Vacacional Fraccionado periodo 2015, de los cuales reclama 5 días, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de VUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.9.165, 65) conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades anuales vencidas periodo 01-04-04 al 01-04-15, de los cuales reclama 330 días, calculado en base a 30 días por año a salario normal, estimados en la cantidad global de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.604.932, 90) conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 10 días periodo 01-04-15 al 20-08-15 calculado en base a 30 días por año a salario normal, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.18.331, 30) conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Días de descanso (sábado y domingo) generados durante el lapso que duro la relación de trabajo estimados en la cantidad global de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.2.168.592, 79) conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Intereses sobre prestaciones sociales generados durante el lapso que duro la relación de trabajo, estimados en la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.459.370, 43) conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Comisiones sobre cobranzas generadas en el mes de abril de 2012, no canceladas estimadas en la cantidad global de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.40.328, 86).
Que la suma de los conceptos reclamados asciende en la cantidad global de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.6.213.106, 18), y que con el descuento recibido por la accionante de Bs.2.141.702, 74, arroja una diferencia a su favor que asciende en la cantidad global de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs. 4.071.403,44).
Finalmente reclama la indexación y los intereses moratorios respectivos.
Admitida la demanda previa subsanación respectiva, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, dándose por concluida en la segunda prolongación fijada en fecha 14 de marzo de 2016, por no haber mediación, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 125 al 145 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 146 y 147 del expediente
y que por distribución correspondiera a este Tribunal dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2016, procediendo a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 20 de abril de 2016, cursante en los folios 149 al 151 del expediente, procediendo a fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 155 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 6 de julio de 2016, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos, evacuándose las pruebas respectivas de la parte actora, continuándose la prolongación en fecha 22 de septiembre de 2016, folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, así como prolongación de fecha 4 de octubre de 2016, folios 2 y 3 de la pieza 18 del expediente, siendo concluida en fecha 4 de octubre, difiriéndose el dispositivo del fallo por los motivos expuestos en la oportunidad señalada, el cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual procedió a dictar el dispositivo del fallo con la comparecencia de ambas partes, declarándose Parcialmente Con Lugar la demandada, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación respectiva.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 125 al 144 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
En síntesis del punto previo alego la autoridad de cosa juzgada con respecto al salario y conceptos laborales, en virtud de la sentencia dictara por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial con motivo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la accionante en la cual el Tribunal de Alzada fijo el salario de Bs.1.300, 92.
Síntesis de los hechos negados:
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, su representada no haya dado cumplimiento a la sentencia proferida en el procedimiento de calificación de despido instaurado por la accionante, según su decir se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, su representada no haya materializado el reenganche de la accionante, dado que en su decir se reunieron en diversas oportunidades dada la solicitud de la accionante de dar por terminada la relación de trabajo por estar trabajando en otra empresa, solicitando mientras realizaran los cálculos ausentarse de la empresa, siendo aceptada por su representada estando de acuerdo en su decir la finalización de la relación de trabajo vía telefónica, que realizado los cálculos no llegándose a un acuerdo por cuanto se peticionaba la indemnización por despido injustificado del cual en su decir no le correspondía por cuanto la reclamante solicito el pago de sus prestaciones sociales a demás lo días de descanso y feriado, no procedente por cuanto en su decir percibía unos gananciales que fueron estimado en 30 días, a demás de desconocer el salario condenado por el Tribunal Superior que conoció la causa, solicitando el pago de utilidades por estar prescritas, y que solo le correspondía la del último año, que fueron mal calculadas las vacaciones y que finalmente no estuvieron de acuerdo en el monto estimado por Bs.6.503.213, 82, que la accionante ni su abogado se presentaron en las oficinas de su representada y que luego hicieron acto de presencia con el Ministerio del Trabajo de Barcelona en las instalaciones de la empresa reenganchando a la trabajadora siendo acatado el reenganche, quien luego la accionante procedió a retirarse justificadamente entre otros.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, el retiro justificado alegado por la accionante en tiempo y modo alguno, al momento de presentar su renuncia se deba a un supuesto despido indirecto por parte de su representada, por no tener puesto de trabajo dentro de la empresa, que tuviera 2 años sin prestar sus servicios en la promoción y venta de los productos distribuidos por su representada lo que implicaba una reorganización de su ubicación dentro de las instalaciones de la empresa para lo cual se participo que debían crear una nueva línea de clientes para asignar y pudiese cumplir con las labores encomendadas, y que por prestar sus servicios la accionante en otro empresa entre otros.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, la accionante haya cumplido horario de trabajo o tenía obligación alguna de presentarse en las instalaciones de la demandada de lunes a viernes de 7:30, a.m., y ocasionalmente a última hora de la tarde, entre otros que la accionada no le entrego el material requerido para continuar ejecutando sus labores de vendedora y cobradora, que no la reubico en el escritorio que ocupaba en la sede de la demandada obligándola a permanecer sentada en el horario administrativo por estar frente a un cambio arbitrario de horario, de la alteración de las condiciones de trabajo y de la reducción de salario, en fundamento de su rechazo adujo que ejercía funciones independientes, no cumplía horario de trabajo, facturaba de forma mensual por las gestiones de ventas realizadas y lo hacía pasado el mes de dichas gestiones, no había subordinación y que una vez dictada la sentencia en la que se señalaba como trabajadora, debió realizarse una restructuración de las labores encomendadas, pues siendo así debía existir un control de dichas gestiones dado que la accionante percibía beneficios distintos a los demás vendedores dependientes del cual ella tenía conocimiento pues cumplía con todos los requerimientos formales de la empresa como promoción y ventas de los productos fabricados y distribuidos por la accionada, que facturaba con talonarios de su empresa y que por ello procedió en su decir la reestructuración respectiva.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, los hechos expuestos en el retiro supuestamente justificado llenen las exigencias del despido indirecto previsto en los literales b), d) y e) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señalando la parte actora que sus ingresos derivaban únicamente de las comisiones obtenidas y que luego del reenganche no llego a realizar ninguna actividad de trabajo sino que en esos días permaneció sentada en la sala de conferencia cumpliendo horario administrativo, siendo contrario a lo alegado en la solicitud de incorporación del ministerio del trabajo la cual estaba bajo la figura de suspensión laboral por haber prometido la demandada en suscribir un acuerdo entre las partes, y que en su decir ello había sido un engaño para ejercer la calificación de falta ante el órgano respectivo entre otros.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, su representada haya cumplido con las obligaciones laborales, señalo que no se puede cumplir algo al cual en principio no se tiene derecho en virtud del tipo de relación que vinculo a la reclamante con la demandada, en fundamento de su rechazo señalo que suscribieron contratos mercantiles donde la reclamante era la representante de una de las empresas bajo las cuales ejercía su distribución, promoción y venta de las mercancías fabricadas por su representada y por otras empresas y que una vez rescindido el contrato mercantil siendo una relación independiente conocida por la reclamante era imposible determinar que se estaba en presencia de una relación laboral y que los beneficios percibidos superaban cualquier tipo de expectativas de cualquier vendedor dependiente a quien la comisión por ventas era inferior al estipulado a los vendedores independientes y que en su decir llego a generar más dinero que el gerente regional y que dicho pago deba ser imputado a beneficios dejados de cancelar que hoy pretende la acciónate, así como negó y rechazo por ser absolutamente falso que su representada haya cancelado única y exclusivamente el monto generado por las cobranzas realizadas por la actora los días hábiles para el trabajo es decir de lunes a viernes como señala la parte actora en el libelo del cual en su decir quedara demostrado por la actora en las facturas emitidas al respecto lo cual cubría los 30 días de cada mes, que no era una prestación de servicio a destajo para que la parte actora pretenda en este proceso aspirar beneficios distintos a los ya cancelados, y que se fijo un salario diario no señalándose distinció0n en los días reclamados.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, la renuncia presentada por la actora sea justificada y que encuadre en las causales invocadas, en fundamento de su rechazo adujo que todo se trato de una artimaña para pretender le fuese cancelado una indemnización que no le correspondía dado que su representada no realizo acto alguno en su decir enmarcado en un despido indirecto que la reclamante solicito el pago de sus prestaciones sociales y cuando le fueron estimados los montos no coincidieron con los que pretendía y que como consecuencia de ello en su decir interpuso solicitud ante el Ministerio del trabajo para que fuera reenganchada cuando nunca ocurrió tal despido sino que era forma de justificar su ausencia al llamado para prestar servicio, que a demás la misma ejercía funciones de un trabajador de dirección en virtud de que sus funciones en la administración de la ventas que hacía y del conocimiento pleno que tenia de los mecanismos utilizados para alcanzar los logros en ventas y lo cual era información de tipo confidencial entre ellos el margen de precios, el porcentaje y otros, lo que configuraba un trabajador de dirección que en su decir no goza de estabilidad.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, el salario imputado por el Tribunal de alzada sentenciado en el procedimiento de calificación de despido haya establecido únicamente un salario para los días hábiles de trabajo dado como se dijo que la forma de prestar sus servicios la reclamante y su forma de cobrar la comisiones causadas eran por días continuos de servicio y no por gestiones a destajo tal y como lo expresaban las facturas emitidas por esta en forma mensual, por lo que mal podría solicitar la parte actora una cancelación de días adicionales por sábados y domingos, días feriados, resultando incongruente, que el salario diario fijado de Bs.1.300, 92, que solo fue estimado sin distinción alguna, entre otros razón por la cual peticiona que sea desestimada la fórmula empleada por la actora para el salario normal
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, su representada tenga que cancelar a la reclamante los conceptos laborales reclamados en los días y montos estimado por la demandante, señalo que su representada no tiene suscrita convención colectiva alguna que contenga beneficios superiores a lo establecido en la legislación laboral, como lo son los días de vacaciones reclamados mas el día adicional, así como el bono vacacional y sus fracciones respectivas en los periodos señalados, así como las utilidades por estar en su decir prescritas para lo cual invoco y transcribió parcialmente sentencia No.1590 de fecha 12 de mayo emanada de la Sala de Casación Social, en cuanto a los días de descanso semanales alego el pago.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, que el salario que corresponde a la accionante de Bs.54.993, 71, por ser errado en el cálculo de 22 días hábiles de trabajo de lunes a viernes a razón de Bs.1.300, 92, y de 9 días de descanso a razón de Bs.1.773, 99, correspondiente al mes de marzo de 2012, así como negó pura y simple el salario integral de Bs.61.867, 95.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso en su decir que, adeude cada uno de los conceptos reclamados en los días y montos allí señalados y estimados, que la demandante renuncio al cargo de manera formal, adujo que su representada cancelo los conceptos demandados.
Finalmente pido se declara sin lugar la demanda.
Hechos admitidos:
La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que la accionante devengaba comisiones, que los beneficios devengados por la accionante estaban muy por encima de los de cualquier trabajador dependiente de la demandada, que en el momento del reenganche no se le asigno trabajo alguno a la accionante por cuanto por cuanto la accionante tenía sin prestar servicio lo que implicaba una reorganización de su ubicación dentro de la empresa para lo cual debía crear una nueva línea de clientes para asignar y poder cumplir con las labores encomendadas a la accionante, que la accionante recibió el pago de los días de descanso y que cancelo los concepto reclamados en el libelo.
Ahora bien visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída y que, la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia de la accionante. Así se decide.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por la accionante, dado que admitió la relación de trabajo, así como tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de la obligación contraída, así como el pago por parte de la demandada al reclamante de 30 días de vacaciones cuyo alegato le corresponde a la accionante. Así se establece.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 45 al 113 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 20 de abril de 2016, folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
Promovió la prueba documental en copia marcada “A”, consignada al libelo de la demanda cursante en el folio 10 de la primera pieza del expediente, contentiva de participación de retiro justificado realizada por la accionante recibida por el gerente respectivo, señalo que, el objeto de la prueba era demostrar el vinculo laboral entre la accionante y la demandada, que culmino el fecha 20 de agosto de 2015, que la relación laboral se produjo por retiro justificado, que las causales aparecen reflejadas en el escrito de participación y que fue entregada al gerente respectivo con firma y sello húmedo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de julio de 2016, cursante en los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, de ello se desprende que la demandante entre otros manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada y que tales motivos encuadran en las causales de retiro justificado establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Promovió la prueba documental en original marcada “B”, consignada al libelo de la demanda cursante en los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, contentiva de liquidación de prestaciones sociales emitida a la accionante por la demandada, señalo que, el objeto de la prueba era demostrar que la relación de trabajo se inició en fecha 1° de abril de 2004 y concluyo el 20 de agosto de de 2015, con ocasión a la participación de retiro justificado invocada por la trabajadora, los conceptos y montos pagados por la demandada a la identificada trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de julio de
2016, cursante en los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental, siendo reconocida, en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la demandada cancelo a la accionante los montos y conceptos allí desglosados. Así se establece.
Promovió la prueba documental en original marcada “C”, consignada al libelo de la demanda cursante en los folios 13 al 18 de la primera pieza del expediente, contentiva de listado de ingresos recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo, que el objeto de la prueba era demostrar que la demandada solo cancelaba a la trabajadora los montos de comisiones devengada en los días hábiles para el trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de julio de 2016, cursante en los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada señalo que fue hecha por la actora, del cual solicito de no darle valor probatorio no insistiendo el promovente, y por cuanto se observa que carece de firma, sello húmedo en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba documental en copia simple marcada “D”, cursante en los folios 48 al 102 de la primera pieza del expediente, contentiva de demanda de calificación de despido intentada por la accionante contra la demandada de autos y cuyo original se encuentra en la segunda pieza del expediente BP02-L-2012-000356, que el objeto de la prueba era demostrar todos los pagos ejecutados por la demandada a su representada por concepto de comisiones devengados en los días hábiles de trabajo por lo que en su decir la demandada no cumplió la obligación legal de pagarle a la trabajadora los días de descanso y los feriados de cada mes, calculado el promedio de lo devengado por la trabajadora en los días hábiles y que no hizo los aportes correspondientes a la antigüedad calculados al salario integral, ni los intereses, ni el bono vacacional, vacaciones ni utilidades anuales, que de ello se desprende el salario de Bs.39.027,80, correspondiente a las comisiones devengadas en los días hábiles de trabajo ejecutadas en el mes de marzo de 2012 y que las del mes de abril no fueron ejecutadas, por lo que pide una vez más el pago de las diferencias, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de julio de 2016, cursante en los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental empero de la revisión de las las referidas documentales no aportan nada al proceso, por cuanto de la simple lectura los pagos fueron emitidos a favor de una firma personal ASESORIA FERREIRA
VALE, el cual no forma parte en el proceso, dado que la demanda fue instaurada por la ciudadana MARIA ADELINA FERREIRA PRIETO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A.., aunado al hecho que las misma fueron promovidas en otro procedimiento distinto al que hoy nos ocupa, en virtud a ello se desechan del proceso. Así se establece.
Promovió la prueba documental en copia simple marcada “E”, cursante en los folios 103 al 106 de la primera pieza del expediente, contentiva de acta de fecha 27 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cuyo original cursa en el expediente BP02-L-2012-000356, con relación a la ejecución forzosa de la sentencia de calificación de despido, que el objeto de la prueba era demostrar la fecha del reenganche de la accionante y que la demandada le cancelo un salario de Bs.1.300, 92, como salario variable, que a pesar que la trabajadora se quedo en la empresa nunca se llego a materializar su reincorporación por cuanto nunca llego a ejecutar ninguna de las actividades que desempeñaba entre otros, en la en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2016, cursante en los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental y por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Promovió la prueba documental en copia certificada marcada “F”, cursante en los folios 107 al 113 de la primera pieza del expediente, contentiva de solicitud de de reenganche interpuesta ante el Ente administrativo, que el objeto de la prueba era demostrar, que la accionante ejerció su derecho ante la Administración Pública Laboral, que el segundo reenganche alegando que el 27 de mayo de 2015 el patrono acepto acatar el primer reenganche pero que una vez retirado el aludido Tribunal le ordeno a la accionante se sentara en la sala de conferencias cumpliendo horario que luego de los hechos allí narrados no le permitieron a la trabajadora ingresar a la empresa por lo que se vio forzada a ejercer el derecho de reenganche, en la en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2016, cursante en los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental y por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales cursante en los folios 112 y 113, marcada “G”, de la primera pieza del expediente, no fueron señaladas en el escrito de pruebas, por lo que no hay pronunciamiento al respecto que realizar en cuanto a su valoración. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 114 al 124 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2016, folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente:
Promovió la prueba documental en original la primera y en copia la segunda marcadas “B” y “B1”, cursante en los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente, contentiva de diligencia mediante el cual se consigna el pago de los salarios caídos de la accionante en el procedimiento de calificación de falta que incoare la acciónate contra su representada y su respectiva constancia de pago por la cantidad de Bs.1.280.770, 36 mediante cheques de gerencia, librados a nombre de la accionante no señalando objeto de prueba alguno, en la en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2016, cursante en los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no ataco la documental, de ello se desprende el pago de los salarios caídos desde la fecha 6 de junio de 2012 hasta 27 de mayo de 2015, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se decide.
Promovió la prueba documental en original la primera y en copia la segunda marcadas “C” y “C1”, cursante en los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de liquidación de prestaciones sociales firmada por la actora en señal de haber recibido la cancelación de prestaciones sociales, complemento de antigüedad, vacaciones vencidas 2004-2015, bono vacacional vencido 2004-2015, fracción vacaciones 2015-2016, fracción de bono vacacional 2015-2016, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015 y copia de los respectivos cheques por la cantidad de Bs.2.141.702, 74, correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios cancelados a la actora, que el objeto de la prueba era demostrar su representada dio cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido y que al momento de la renuncia le fueron cancelados todos sus pasivos laborales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2016, cursante en los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no ataco la documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de requerir de la información allí señalada, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 156, 157 y 170 de la primera pieza del expediente, así como las copias certificadas y simples en los folios 1 al 180
de la segunda pieza, folios 1 al 370 de la tercera pieza, folios 1 al 207 de la cuarta pieza, 1 al 86 de la quinta, 1 al 284 de la sexta pieza, 1 al 418 de la séptima pieza, 1 al 429 de la octava pieza, 1 al 494 de la novena pieza, 1 al 553 de la decima pieza, 1 al 534 de la onceava pieza, 1 al 542 de la doceava pieza, 1 al 564 de la decima tercera pieza, 1 al 189 de la decima cuarta pieza, 1 al 408 de la decima quinta pieza, 1 al 344 de la decima sexta pieza, 1 al 143 de la decima séptima pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2016, cursante en los folios 2 y 3 de la decima octava pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, de ello se evidencia el procedimiento llevado a cabo por la actora contra la demandada, la cual fue declara con lugar la solicitud en el cual se estableció último salario que devengo la trabajadora condenado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a razón de Bs.39.027, 80, y que dividido entre 30 días arrojo la cantidad de Bs.1.300, 92, tal y como se evidencia en el folio 91 de la decima octava pieza del expediente. Así se establece.
Finalmente promovió la prueba de informes dirigida al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de requerir de la información allí señalada, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 160 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2016, cursante en los folios 2 y 3 de la decima octava pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, ahora bien visto el contenido no aporta nada al proceso en virtud a ello se desecha del mismo. Así se decide.
De la valoración de las pruebas promovidas y la contestación quedo admitido la prestación del servicio de la accionante y la demandada, el cargo desempeñado, es decir vendedora, la fecha de inicio y culminación del relación de trabajo de la relación de trabajo, el último salario por comisiones devengado en el mes de abril de Bs. 39.027, 80, a razón de Bs. 1.300, 92 diario; quedo demostrada la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado, que la demandante recibió la cantidad de Bs.2.141.702, 74, por concepto de prestaciones sociales, por ser un exceso legal la accionante no logro demostrar que la demandada cancelara 30 días de vacaciones anuales. Así se establece.
Como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el alegato de cosa juzgada invocada por la demandada en cuanto al salario establecido en el procedimiento de calificación de despido lleva en el asunto BP02-L-2012-000356, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se configura de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tomara como base para los cálculos respectivos el salario establecido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, ver folios 41 al 92 de decima séptima pieza del expediente, la cual modifico el fallo proferido por el Tribunal de Juicio con respecto al salario a razón de Bs. 39.027, 80 / 30 días: Bs.1.300, 92. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos con la aplicación del el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base entre ellos el salario Bs. 39.027, 80, a razón de Bs. 1.300, 92 diario, con el objeto de verificar si existe diferencias de prestaciones sociales a favor de la reclamante dado que recibió adelanto de prestaciones sociales, cuyos cálculos se realizaran de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 1 de abril de 2004.
Fecha de egreso: 20 de agosto de 2015.
Cargo: Vendedora.
Tiempo aproximado de servicio: 11 años, 4 meses y 19 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 39.027, 80 / 30 días: Bs.1.300, 92. (Último salario fijado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, ver folios 41 al 92 de decima séptima pieza del expediente.
Ultimo salario normal diario: Bs. 1.300, 92.
Salario integral:
Operación aritmética alícuota de utilidades:
Bs.1.300, 92 x 30 días de utilidades = Bs.39.027, 60 / 365 días = Bs.106, 92.
Alícuota de bono vacacional:
Bs.1.300, 92 x 17 días bono vacacional periodo 2015 = 22,11 / 12 meses = 1,84 / 30 = Bs.61, 43.
Bs.1.300, 92 + Bs.106, 92 + Bs.61, 43 = Bs.1.469, 27.
Ultimo salario integral diario: Bs.1.469, 27.
Ultimo salario integral mensual: Bs.44.078, 17.
Garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama 350 días, calculado al salario integral, estimadas en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.721.794, 50) conforme a lo establecido en los artículo 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecida la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario integral el Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
30 días x 11 años y 4 meses = 340 días
340 días x Bs.1.469, 27 = Bs.499.551, 80.
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante 670 días de garantía de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.939.279, 39, siendo que, esta última cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que no existe diferencia alguna a favor de la reclamante, en virtud a ello se forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 350 días, calculado al salario integral, estimada en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.721.794, 50) conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que quedo establecido en autos que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la accionante, no habiendo demostrado la accionada nada que le favoreciera por haber señalado que la misma culmino por renuncia y por cuanto no existe en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
340 días x Bs.1.469, 27 = Bs.499.551, 80.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.499.551, 80) por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Vacaciones vencidas periodo 2005-2015, de los cuales reclama 30 días por año más el día adicional por cada año, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.625.097, 33) conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario normal y la reclamante no logro demostrar que la demandada le cancelara 30 días de vacaciones por año por ser un exceso legal, en virtud a ello este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
PERIODO DIAS ULTIMO SALARIO NORMAL TOTAL
2005 15 1300,92 19.513,80
2006 16 1300,92 20.814,72
2007 17 1300,92 22.115,64
2008 18 1300,92 23.416,56
2009 19 1300,92 24.717,48
2010 20 1300,92 26.018,40
2011 21 1300,92 27.319,32
2012 22 1300,92 28.620,24
2013 23 1300,92 29.921,16
2014 24 1300,92 31.222,08
2015 25 1300,92 32.523,00
220 286.202,40
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante 220 días de vacaciones en el periodo 2004-2015, por la cantidad de Bs.286.202, 40, siendo que, esta cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que no existe diferencia alguna a favor de la reclamante, en virtud a ello se forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Bono Vacacional vencido periodo 2004-2015, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.721.794, 50) conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario norma en virtud a ello este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
PERIODO DIAS ULTIMO SALARIO NORMAL TOTAL
2005 7 1300,92 9.106,44
2006 8 1300,92 10.407,36
2007 9 1300,92 11.708,28
2008 10 1300,92 13.009,20
2009 11 1300,92 14.310,12
2010 12 1300,92 15.611,04
2011 13 1300,92 16.911,96
2012 14 1300,92 18.212,88
2013 15 1300,92 19.513,80
2014 16 1300,92 20.814,72
2015 17 1300,92 22.115,64
132 171.721,44
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante 132 días de bono vacacional en el periodo 2004-2015, por la cantidad de Bs.171.721, 44, siendo que, esta última cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que no existe diferencia alguna a favor de la reclamante, en virtud a ello se forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas periodo 2015, de los cuales reclama 10 días calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.18.331, 30) conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario normal y la reclamante no logro demostrar que la demandada le cancelara 30 días de vacaciones por año por ser un exceso legal, en virtud a ello este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
12------26 días
4-------x
4 meses x 26 días = 104 / 12 meses = 8, 67 días
8, 67 días x Bs.1.300, 92 = Bs.11.274, 64.
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante 8,67 días de vacaciones fraccionadas en el periodo 2004-2015, por la cantidad de Bs.11.274, 64, siendo que, esta última cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que no existe diferencia alguna a favor de la reclamante, en virtud a ello se forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado periodo 2015, de los cuales reclama 5 días, calculado al salario normal, estimados en la cantidad global de VUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.9.165, 65) conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario norma en virtud a ello este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
12------18 días
4-------x
4 meses x 18 días = 72 / 12 meses = 6 días
6 días x Bs.1.300, 92 = Bs.7.805, 52.
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante 6 días de bono vacacional fraccionadas en el periodo 2004-2015, por la cantidad de Bs.7.805, 52, siendo que, esta última cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que no existe diferencia alguna a favor de la reclamante, en virtud a ello se forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Utilidades anuales vencidas periodo 01-04-04 al 01-04-15, de los cuales reclama 330 días, calculado en base a 30 días por año a salario normal, estimados en la cantidad global de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.604.932, 90) conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la accionante no logro demostrar que en periodo del 2004 - 2012 la demandada cancelara 30 días d utilidades por exceder del mínimo legal establecido, no operando en el caso de autos la prescripción invocada al respecto por cuanto la demandada sostuvo que, la relación se inicio mercantil no siendo demostrada en el procedimiento de calificación de despido no corriendo lapso de prescripción alguno si consideraba bajo ese argumento que no le correspondía tal beneficio pues mal podría correr lapso de prescripción alguno, por lo que procede el Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente manera:
PERIODO DIAS ULTIMO SALARIO TOTAL
2005 15 1300,92 19.513,80
2006 15 1300,92 19.513,80
2007 15 1300,92 19.513,80
2008 15 1300,92 19.513,80
2009 15 1300,92 19.513,80
2010 15 1300,92 19.513,80
2011 15 1300,92 19.513,80
2012 30 1300,92 39.027,60
2013 30 1300,92 39.027,60
2014 30 1300,92 39.027,60
2015 30 1300,92 39.027,60
225 292.707,00
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante el periodo 2014, la cantidad de Bs.39.027, 60, siendo que, esta última cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que existe una cantidad a su favor de Bs.253.679, 40, en consecuencia la reclamante se hace acreedora de la diferencia arrojada. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.253.679, 40), por diferencia de utilidades en el periodo 2004-2015, Así se decide.
Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 10 días periodo 01-04-15 al 20-08-15 calculado en base a 30 días por año a salario normal, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.18.331, 30) conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario normal en virtud a ello este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
12------30 días
4-------x
8 meses x 30 días = 240 / 12 meses = 20 días
20 días x Bs.1.300, 92 = Bs.26.018, 40.
Ahora bien como quiera que la demanda cancelo a la reclamante el periodo fracción 2015, la cantidad de Bs.23.850, 20, siendo que, esta última cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Tribunal y del cual se evidencia que existe una cantidad a su favor de Bs.2.168, 20, en consecuencia la reclamante se hace acreedora de la diferencia arrojada. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.2.168, 20), por diferencia de utilidades fraccionadas en el periodo 2015, Así se decide.
Días de descanso (sábado y domingo) generados durante el lapso que duro la relación de trabajo estimados en la cantidad global de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.2.168.592, 79) conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el último salario norma y la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída con la salvedad que, se debe de descontar de los días reclamados lo días cancelados por la demandada a la accionante correspondiente a los salarios caídos en el periodo comprendido desde el 6 de junio de 2012 hasta 27 de mayo de 2015, así como los cancelados en vía administrativa documentales promovidas por la parta actora marcadas “E” cursante en los folios 103 al 106, valoradas por este Tribunal, en virtud a ello, este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Periodo Días de descanso y feriados estimados en el salario diario de cada periodo
30/07/2004 589,7
30/08/2004 388,12
30/09/2004 470,27
30/10/2004 44,34
30/11/2004 342,89
30/12/2004 560,82
30/01/2005 489,19
28/02/2005 287,65
30/03/2005 356,14
30/04/2005 337,01
30/05/2005 400
30/06/2005 400
30/07/2005 401,69
30/08/2005 321,95
30/09/2005 321,95
30/10/2005 307,95
30/11/2005 264,44
30/12/2005 511,36
30/01/2006 537,58
28/02/2006 450,61
30/03/2006 270,04
30/04/2006 442,05
30/05/2006 614,31
30/06/2006 465,87
30/07/2006 362,65
30/08/2006 105,36
30/09/2006 535,79
30/10/2006 587,98
30/11/2006 632,47
30/12/2006 801,18
30/01/2007 716,12
28/02/2007 1092,11
30/03/2007 736,06
30/04/2007 1150,1
30/05/2007 1433,59
30/06/2007 2490,58
30/07/2007 2664,02
30/08/2007 4748,88
30/09/2007 5059,8
30/10/2007 4522,55
30/11/2007 4566,28
30/12/2007 4828,06
30/01/2008 1930,23
28/02/2008 5476,85
30/03/2008 3985,25
30/04/2008 3335,68
30/05/2008 10561,75
30/06/2008 8042,94
30/07/2008 6028,62
30/08/2008 18338,07
30/09/2008 12141,04
30/10/2008 8865,77
30/11/2008 12583,68
30/12/2008 6355,73
30/01/2009 6708,38
28/02/2009 13955,19
30/03/2009 2675,94
30/04/2009 3877,49
30/05/2009 5677,52
30/06/2009 4730,52
30/07/2009 5483,67
30/08/2009 8601,42
30/09/2009 7803,39
30/10/2009 18033,63
30/11/2009 6228,49
30/12/2009 7646,45
30/01/2010 7523,99
28/02/2010 6280,99
30/03/2010 3176,09
30/04/2010 13192,78
30/05/2010 3313,44
30/06/2010 7119,71
30/07/2010 9057,95
30/08/2010 12592,73
30/09/2010 10634,01
30/10/2010 26267,92
30/11/2010 7916,06
30/12/2010 7103,01
30/01/2011 8682,7
28/02/2011 5260,31
30/03/2011 4979,13
30/04/2011 8504,3
30/05/2011 7260,17
30/06/2011 18605,61
30/07/2011 11931,7
30/08/2011 10803,6
30/09/2011 14256,82
30/10/2011 25593,11
30/11/2011 10999,45
30/12/2011 19044,46
30/01/2012 19085,66
28/02/2012 7561,67
30/03/2012 6535,79
30/04/2012 15965,92
TOTAL 544926,29
Ahora bien, por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída de los días de descanso periodo 2004-2012, no cancelados conforme a lo establecido en el artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, forzoso es para este Tribunal condenar la cantidad global de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.544.926, 29). Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales generados durante el lapso que duro la relación de trabajo, estimados en la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.459.370, 43) conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien visto que la demandada cancelo el concepto de garantía de prestaciones sociales así como sus intereses, en virtud a ello no existe diferencia a favor de la reclamante, en virtud a ello se declara improcedente el concepto peticionado. Así se decide.
Comisiones sobre cobranzas generadas en el mes de abril de 2012, no canceladas estimadas en la cantidad global de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.40.328, 86), ahora bien como quiera que el concepto reclamado se aproxima al monto señalado como último salario condenado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en el folio 91, correspondiente al mes de abril siendo las comisiones generadas como salario sin los impuestos respectivos, y visto que la demandada cancelo los salarios caídos correspondiente al mes de abril de 2012, tal y como se evidencia de las actas procesales de la pruebas documentales valoradas por este Tribunal aportada por ambas partes, en virtud a ello la accionada no se hace acreedora el pago doble por dicho concepto por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.
Que la suma de los conceptos reclamados asciende en la cantidad global de UN MILLON TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs. 1.300.325,69). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 20 de agosto de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal ejecutor. Así se establece.
En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos y beneficios reclamados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ADELINA FERREIRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.157.839., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., a cancelar a la reclamante por concepto de Indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, días de descanso lo que ascienden en la cantidad global de UN MILLON TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs. 1.300.325,69) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Dado el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:48, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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