REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000106

Visto la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal en sede Constitucional se declara Competente para conocer y decidir la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en consecuencia a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace de la siguiente manera:

Se contrae el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL COSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.708.982, debidamente asistido por la profesional del derecho DEL VALLE C., NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.652, en su condición de presunto agraviado contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL, presunta agraviante.

Que en fecha 22 de marzo de 2001, ingresó a prestar servicios como CONSERJE, cargo que a partir del año 2011, fue denominado por la Nueva Ley Especial del Trabajador Residencial TRABAJADOR RESIDENCIAL, para el Conjunto Residencial “Residencias Colinas del Sol”, hasta el día Veintitrés (22) de Noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido, por lo que en su decir, “estamos en presencia de un despido injustificado” por lo que hasta la presente fecha se encuentra suspendido del cargo que ocupaba como Trabajador Residencial y sin ningún tipo de remuneración, sin cancelársele lo correspondiente a sus prestaciones laborales ya que no lo han despedido formalmente y por ende sigue en el cargo de Trabajador Residencial sin desempeñarlo por orden de las ciudadanas Omaira Parada y Elzy Quiroz, quienes son integrantes de la Junta de Condominio.
Que es a partir del mes de Noviembre de 2010, que ha sido objeto de vejaciones, acosos psicológicos, verbales y amenazas por parte de los integrantes de la Junta de Condominio, hacia su persona y núcleo familiar, que procedieron de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional privados de los servicios de gas domestico el cual presta la empresa Tigasco desde el veintinueve (29) de junio de 2016 mediante la extracción de la cometida de tubería de cobre y colocando cemento para sellarlo lo que le impidió el suministro de gas, de la misma manera fueron privados del Servicio telefónico CANTV, arrancando los cables del panel de cableado. Que en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso le bloquearon la llave electrónica de entrada y salida del edificio. Que en fecha cuatro (4) de julio de 2016, acudió ante la Defensoría del Pueblo solicitando orientación e intervención en el caso. Que una vez agotada la vía ante la Defensoría de Pueblo se dirigió con un oficio signado con el Nº 1016-00336 de fecha doce (12) de agosto de 2016 a la Fiscalía Superior donde fue recibido por la Fiscal Superior quien en su decir escuchó su denuncia formal.
Que en fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR la acción intentada por la Junta de Condominio Colinas del Sol en contra de su persona instando a dicha Junta de Condominio “a realizar las diligencias pertinentes a que hubiere lugar para dar de una manera formal termino a la relación de trabajo existente con el Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.708.982, reconociéndoles todos sus derechos que por Ley le corresponde y así proceder luego a la solicitud de entrega del inmueble que este ocupa”. Que hasta la presente fecha las representantes de la Junta de Condominio Residencias “COLINAS DEL SOL”, no han acudido ante ninguna entidad o Tribunales Laborales acatando el mandato de la Sentencia.
En virtud a ello, el accionante, acude a la vía jurisdiccional a interponer la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que a través de la vía de amparo, este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble denominado apartamento para Conserjería, a los fines de dejar constancia que el presunto agraviado vive de manera permanente junto a su esposa, conformado en su decir, su vivienda principal, por espacio de 15 años, asimismo, inspeccione los puntos donde se encuentra la cometida de gas domestico, el tablero donde se encuentra las instalaciones del servicio de telefonía CANTV y la verificación de la llave magnética a la puerta de entrada y salida del Edificio “COLINAS DEL SOL”. Por último pretende el presento agraviado que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida solicitando las medidas explanadas en su libelo.
En fecha 19 de octubre de 2016, acudió a interponer la presente acción, siendo distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibió por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, quien remitió el presente amparo y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido el 25 de octubre de 2016, dándosele entrada en fecha 27 de octubre de 2016, procediendo a ordenar corregir el escrito en los términos y condiciones allí señalados, cursante en los folios 45 y 46 para el segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación, para lo cual se libró la boleta respectiva.
Que en fecha 16 de noviembre de 2016, comparece, el presento agraviado ciudadano ANGEL JOSE COSTANTINI ARMAN, presunto agraviado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEL VALLE C., NARVAEZ FRANCIS, presentando diligencia mediante el cual entre otros desiste del procedimiento y solicita su homologación, en virtud de que en su decir fueron restablecidos los servicios suspendidos por las representantes de la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL”.

Ahora bien el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien en el caso que nos ocupa el presunto agraviado manifestó la cesación de la violación de los derechos constitucionales que dieron origen a la presente acción, por lo que es hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento en virtud a ello este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL COSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.708.982 debidamente asistido por la profesional del derecho DEL VALLE C., NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.652, contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:50 a.m., se publico la presente Resolución. Conste.-
La Secretaria,

MJCG/MYN.-