REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000080
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.239.375.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.401.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/11/2009, anotada bajo el Nº 4, Tomo B-13.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE GONZALEZ CELTA y FREDDY JOSE NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.269 y 32.881 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.285.225, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el No. 4, Tomo B-13.
Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 17 de junio de 2012, ocupando el transportista de manera continua e interrumpida para la demandada DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL.
Que devengo un salario diario a la fecha de culminación de la relación de trabajo de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.000, 00).
Señalo que su salario normal era de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.36.000, 00).
De igual forma adujo que devengo un salario integral de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.202, 75).
Que la forma de culminación de la relación de trabajo culmino por despido injustificado.
Que a pesar de realizar las diligencias tendentes para obtener el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha no ha recibido pago alguno y que en virtud a ello reclama el pago de las prestaciones dinerarias derivada de la relación de trabajo de la siguiente manera:
Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 240 días, monto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.288.660, 00).
Garantía de prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 6 días, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.216, 50).
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 240 días, monto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.288.660, 00).
Preaviso por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 30 días, monto que asciende en la cantidad global de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.72.000, 00).
Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 54 días de vacaciones y 54 días bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.129.600, 00).
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 105 días, a razón de 30 días por año, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.126.000, 00).
Beneficio de alimentación – Cesta Ticket, estimado en la cantidad global de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.27.225, 00).
Que la suma de los conceptos reclamados asciende en la cantidad global de UN MILLON ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 50/CMTOS, (Bs.1.011.361, 50).
Finalmente solicito los intereses de mora así como la corrección monetaria.
Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
PREAVISO 60 Bs.1.200, 00 72.000, 00
ANTIGÜEDAD ART 142 240 Bs.1.202, 75 288.660, 00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 6 Bs.1.202, 75 7.216, 50
ART. 92 ANTIGÜEDAD 240 Bs.1.202, 75 288.660, 00
ARTICULO 92 PREAVISO 60 Bs.1.200, 00 72.000, 00
VACACIONES 54 Bs.1.200, 00 64.800, 00
BONO VACACIONAL 54 Bs.1.200, 00 64.800, 00
VACACIONES FRACCIONADAS - Bs.1.200, 00 -
UTILIDADES 105 Bs.1.200, 00 126.000, 00
BONO ALIMENTACION 27.225, 00
TOTAL Bs.1.011.361, 50
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2016, agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2016, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo una prolongación siendo culminada la audiencia en fecha 28 de junio de 2016, por no haber mediación, se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 51 al 187, la parte demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 188 al 195 de la presente pieza, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 197 y 198 del presente expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 11 de julio de 2016, dándosele entrada en fecha 14 de julio de 2016, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 20 de julio de 2016, cursante en los folios 200 al 202 del presente expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 203 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 7 de octubre de 2016, compareciendo ambas partes, las cuales realizaron los alegatos respectivos, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas de la parte demandada prolongándose tal y como se evidencia en los folios 209 y 2010 del presente expediente, llegada la oportunidad de la prolongación acordada la cual tuvo lugar en fecha 23 de noviembre de 2016 cursante en los folios 211 al 213 del presente expediente, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas realizadas por la parte demandada con las observaciones respectivas, desistiendo de la pruebas de informes promovidas, declarándose desierto los testigos promovidos por la no comparecencia, finalizada la evacuación el tribunal procedió realizar la declaración de parte de la parte demandante por haber comparecido a la audiencia, quien contesto las preguntas realizadas por el Juez adscrito al despacho bajo juramento y sin contradicción alguna en sus respuestas, el Tribunal finalizada la declaración de parte, estando en la oportunidad correspondiente no hizo uso de los sesenta minutos concedidos para dictar el fallo, por encontrarse suficientemente instruida de las actas procesales, por lo que Declaro Parcialmente Con Lugar la demanda con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 188 al 195 de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo la prestación del servicio y por ende la relación laboral alegada por el accionante.
Negó, rechazo y contradijo la fecha de inicio de la relación de trabajo, en fundamento de su negativa adujo que el accionante no aparece en la nomina como trabajador de la accionada, en virtud a ello negó que el accionante ni es ni a sido trabajador de la accionada, que es falso de toda falsedad que en fecha 26 de diciembre de 2016 haya sido despedido por cuanto nunca ha laboro para la demandada.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante en fecha 26 de diciembre de 2016 o el 5 de enero de 2016 o 26 de diciembre de 2015 cuando se iba a reintegrar a sus labores de manera intempestiva y sin explicación lo despiden entre otros.
Negó, rechazo y contradijo que el tiempo se servicio invocado de 3 años 6 meses y once días, por cuanto nunca trabajo para su representada por cuanto la demandada poseía sus propios vehículos para transportar su mercancía.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante devengara al momento de su supuesto despido un salario de Bs.1.200, 00, diarios dado que su representada no podía pagar salario alguno a personas que no laboraban para la accionada señalando temerariamente 3 fechas futuras de la presunta terminación laboral.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante fuera despedido por cuanto nunca fue trabajador de la accionada.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya acudido a la empresa a cobrar sus prestaciones sociales por no tener derecho a ello, pues en su decir nunca fue trabajador de la demandada.
Negó, rechazo y contradijo las cantidades dinerarias derivada de las prestaciones sociales por cuanto en su decir nunca fue trabajador de la accionada.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo empleado por los salarios alegados por cuanto no se evidenciaba operación aritmética en cuanto a la alícuota del bono vacacional ni de la alícuota de utilidades a los efectos del cálculo del salario integral.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante devengaba a la fecha de su supuesto despido 26 de diciembre de 2016 o el 5 de enero de 2016 o 26 de diciembre de 2015 el salario mensual de Bs.36.000, 00, por cuanto en su decir el salario mínimo era de 15.051, 00 y que en su decir el salario señalado no lo podía tener una persona que labore como transportista de una pequeña empresa.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante trabajo por 3 años 6 meses y 11 días en virtud de las presuntas fechas invocadas 26 de diciembre de 2016 o el 5 de enero de 2016 o 26 de diciembre de 2015, pues la supuesta fecha de de inicio es el 17 de junio de 2012 y que ello arrojaría varios tiempos de servicio.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de la antigüedad por las diferentes fechas alegadas siendo que la primera arroja un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 18 días para un total de 152 días que son 60 días el primer año, 62 el segundo año y 30 días de fracción de los 6 meses y que niega que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.288.660, 00, pues el salario integral alegado no se asemeja al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como negó que se le adeudara la cantidad estimada por la indemnización reclamada por cuanto el accionante no laboro para la demandada y nunca fue despedido.
Negó, rechazo y contradijo el concepto de preaviso reclamado por no estar acorde con la Ley Orgánica del Trabajo, pues la novedosa ley elimina el preaviso y no arroja indemnización alguna al respecto.
Negó, rechazo y contradijo las vacaciones pendientes producto del tiempo de servicio invocado de 54 días por no saber la verdadera fecha del despido, se tome en consideración en caso de ser procedente el tiempo de servicio de 2 años 6 meses y 18 días lo que arroja un total de 39 días de vacaciones en virtud a ello
Negó, rechazo y contradijo que al presunto trabajador se le adeude 54 días de vacaciones por un total de Bs.64.8000, 00, por no asemejarse al salario mínimo.
Negó, rechazo y contradijo que las utilidades pendientes de 105 días producto del tiempo de servicio invocado por no saber la verdadera fecha del despido, se tome en consideración en caso de ser procedente el tiempo de servicio de 2 años 6 meses y 18 días lo que arroja un total de 30 días de utilidades el primer año, 30 el segundo y 15 días por la fracción de los 6 meses, con un total de 75 días, en virtud a ello negó, rechazo y contradijo que al presunto trabajador se le adeude la cantidad total de Bs.126.000, 00, por utilidades.
Negó, rechazo y contradijo el cuadro de resumen de los concepto y montos reclamados como preaviso de 60 días a razón de 1.200, 00 diario con un total de Bs.72.000, 00, por no estar acorde con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue eliminado el concepto de preaviso por lo que rechaza niega y contradice que se le adeude los días y montos estimados por este concepto por cuanto el preaviso no arroja ninguna indemnización.
Negó, rechazo y contradijo la palabra adicional de 6 días con salario diario de 1.202, 75 con un total de 7.216, 50, que le causa un estado de indefensión por cuanto los días adicionales le causan indefensión.
Negó, rechazo y contradijo lo señalado en el artículo 92 antigüedad 240 día con salario de 1.202, 75, por haber multiplicado el demandante los 2 conceptos de antigüedad.
Negó, rechazo y contradijo el reclamo de preaviso de 30 días a razón de 1.200, 00, con un sub total de 72.000, 00 por no estar acorde con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue eliminado el concepto de preaviso por lo que rechaza niega y contradice que se le adeude los días y montos estimados por este concepto por cuanto el preaviso no arroja ninguna indemnización.
Negó, rechazo y contradijo las vacaciones pendientes producto del tiempo de servicio invocado de 54 días por un salario diario de 1.200, 00 para un subtotal de 64.800, 00, por cuanto el accionante nunca fue 64.800, 00, el accionante nunca fue trabajador de la accionada y que alegaba 3 fechas diferentes de despido por que implica sacar un cálculo exacto del concepto reclamado.
Negó, rechazo y contradijo el bono vacacional producto del tiempo de servicio invocado de 54 días con un total de 64.800, 00, por que las 3 fechas diferentes de despido y que el accionante nunca fue trabajador de la demandada.
Negó, rechazo y contradijo las utilidades pendientes de 105 días a razón de 1.200, 00 diarios con un total de 126.000, 00, que el accionante nunca trabajo para la accionada, las 3 supuestas fechas de despido lo que imposibilita tener un tiempo exacto de servicio del supuesto trabajador
Negó, rechazo y contradijo el beneficio de alimentación cesta ticket por un monto de Bs.27.225, 00, el accionante nunca fue trabajador de la demandada.
Negó, rechazo y contradijo la suma estimada de 1.011.361, 50, que el accionante nunca fue trabajador de la demandada.
Ahora bien visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo con demandada que existió dependencia, subordinación y salario. Así se establece.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras dejo establecido entre otras la carga de la prueba en materia laboral mediante sentencia No.419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral & Pescadería La Perla, la cual preciso los siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la relación de trabajo del reclamante con demandada que, existió dependencia, subordinación y salario, y cuya carga corresponde al accionante. Así se decide.
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 52 al 160 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 20 de julio de 2016, folios 200 y 201:
Promovió documentales contentiva de recibos de pagos en copias al carbón con ocasión a la relación de trabajo, cursante en los folios 53 al 160 del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de octubre de 2016, cursante en los folios 209 y 210, la parte demandada impugno las documentales por estar en copias simples y que no emanan de la demandada, insistiendo la parte promovente en las mismas, ahora bien el Tribunal observa que las referidas documentales emanan de la demandada se encuentran en copias al carbón y se encuentran suscritas por el accionante, en virtud a ello se toma como indicio y se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De ello se desprende que el accionante prestó sus servicios como transportista en un vehículo de su propiedad al fondo de comercio DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL, cuyo objeto es la elaboración distribución y venta de productos lácteos en la ciudad de Onoto del estado Anzoátegui, quien el accionante recibió de forma regular y permanente de forma semanal el pago por el servicio de transporte de leche a la distribuidora, el cual fue cancelado en dinero efectivo y que los recibos fueron otorgados por la demandada a partir del 9 de septiembre de 2013 tal y como se evidencia en el folio 99 hasta el 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 138, por lo que se configura lo establecido en los artículos 35, 40, 53, 54, 99, 100 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL, cursante en los folios 161 al 187 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 20 de julio de 2016, folios 200 y 201:
Promovió prueba documental en originales, marcada “A”, cursante en los folios 175 al 187, del presente expediente, contentivo de nominas de pago correspondiente al años 2014 de enero a diciembre, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante no pertenece a la nomina de pago de su representada, por no ser trabajador de la misma, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el accionante no ataco las documentales, empero como quiera que las emanan de la demandada con sello y firmas, no encontrándose suscrita por el por el accionante, en virtud a ello carece de valor probatorio . Así se establece.
Promovió prueba documental en originales, marcada “B”, cursante en los folios 163 al 174 del presente expediente, contentivo de nominas de pago correspondiente al años 2015 de enero a diciembre, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante no pertenece a la nomina de pago de su representada, por no ser trabajador de la misma, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el accionante impugno las documentales y por cuanto se observa que las documentales no se encuentran suscritas por el accionante, carecen de valor probatorio . Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de requerir la información allí señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016 cursante en los folios 211 al 213, no constando en autos resulta alguna, la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay pruebas que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría de Tránsito Terrestre con el objeto de requerir la información allí señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016 cursante en los folios 211 al 213, no constando en autos resulta alguna, la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay pruebas que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MENDEZ PARICA, JOSE URBINA ZAMORA, EMILIO DELGADO, con el objeto de rendir las declaraciones sobre el interrogatorio respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016 cursante en los folios 211 al 213, los ciudadanos no comparecieron al llamado de Ley, declarándose desiertos los actos, en virtud a ello, no hay pruebas que valorar al respecto. Así se establece.
Finalizada la evacuación de las pruebas el tribunal conforme a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizar la declaración de parte por encontrarse presente en la prolongación de la audiencia el accionante ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, quien bajo juramento, procedió a rendir su declaración las preguntas realizadas de la siguiente manera, conforme a la reproducción audiovisual:
Diga Ud., como llego a prestar el servicio en la demandada, Contesto: El señor se presento en mi casa, el señor Aníbal, ¿Quién es el señor Aníbal? Contesto: El dueño de la quesera, el me pidió que trabajara en su negocio, yo empecé el 17 de junio de 2012, en ese tiempo me pagaba y no me daba recibo, ¿Cómo le pagaba? Contesto: El me pagaba así por decir algo eran mil bolívares semanales pero no me daba recibo y que a medida que iba pasando el tiempo es que me dio esos recibos ¿Y eso se lo pagaba cómo? Contesto: semanalmente. ¿Cómo era la forma de pago en cheque, en efectivo, cómo? Contesto: en efectivo. ¿Y en su decir como señala que culmino eso? Contesto: Yo dure con él hasta el 26 de diciembre del 2015, que le pedio aumento y se puso bravo no medio el aumento y no me daba nada. ¿Y Ud., como ejecutaba esas labores? ¿Qué hacía ahí? Contestó: hacia el transporte de la leche. ¿Y eso como lo hacía? ¿Cómo Ud., ejecutaba esas labores diario, semanal? Contestó: diario, eso era todos los días del mundo sábado, domingos, todos los días desde las 4:00, a.m. , estaba ese camino parado en la casa de las 9:00 o 10:00, a.m., yo recogía la leche en las fincas y se la llevaba a él. ¿Y solamente llevaba el producto de la leche al señor? Contesto: Claro, si, es todo. Ahora bien vista las declaraciones se tienen como confesión sobre el interrogatorio relacionado con la prestación del servicio, siendo estos los hechos propios personales que del accionante sobre la prestación del servicio, de ello se desprende la existencia de la prestación del servicio de manera exclusiva como transportista, la fecha de inicio, subordinación y la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo el cual se produjo por despido injustificado y que, las actividades propias se configuran con el régimen especial de transportista, que recibió como contraprestación del servicio un salario en efectivo de manera semanal. Así se decide.
De la contestación de la demanda y la valoración de la pruebas promovidas con la admiculación respectiva la parte actora logro demostrar la prestación del servicio, la subordinación, dependencia y salario, la fecha de inicio, el cargo, el salario devengado, tal y como lo establecen los artículos 35, 40, 53, 54, 99, 100 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo en el 26 de diciembre de 2015, por despido injustificado dejando establecido el tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 9 días quedando establecido que el último salario normal mensual es de Bs.32.844, 00, conforme a las documentales cursante en los folios 135 al 138 valoradas por este tribunal. Así se decide.
No obstante lo anterior, a fines de despejar dudas acerca de la naturaleza del servicio es menester aplicar el test de laboralidad, que ha sido establecido por la jurisprudencia patria, entre otras decisiones, la N° 702 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En sintonía con la jurisprudencia anterior, procede este Tribunal a la aplicación del test de laboralidad, de la siguiente manera:
1. FORMA DE DETERMINA EL TRABAJO: la prestación del servicio personal como transportista el cual consistía en el transporte de la leche para la elaboración de los productos realizados por la demandada, por tratarse de una empresa de productos lácteos que necesariamente el insumo principal para la elaboración de los mismos es la leche. Así se establece.
2. TIEMPO DE TRABAJO: Sobre el particular el reclamante no realizo mención alguna en su libelo, lo que amerito despacho saneador el cual no fue ordenado, el actor sostuvo en la declaración de parte ordenada por este Tribunal que, el transporte lo realizaba de lunes a domingo de 4:00, a.m. a 10:00, a.m., y que por máximas de experiencia la recolección de leche para la elaboración de los productos lácteos debe de realizarse diariamente en cada unidad de producción de leche previo ordeño, que la actividad de ordeño se lleva a cabo diariamente con jornada mixta de 4:00, a.m., a 10:00, a.m., dependiendo de cada unidad de producción, según la Ley de Tierras vigente, lo que coincide con la jornada invocada por el accionante y, en virtud de las labores inherentes al cargo debía cumplir con su trabajo en el trasporte de la leche desde las unidades de producción lechera a la sede de la demandada y, por máximas de experiencia quien decide por formar parte de la vida del campo, la persona encargada de transportar la leche en el argot popular del campo lo llaman “EL LECHERO”, en los casos de las Queseras el propietario es quien contrata al lechero para la recolección diaria de la leche para la elaboración diaria de los quesos, mantequilla entre otros productos y, que por tal naturaleza del servicio prestado no era necesario que permaneciera en la sede de la demandada lo cual hace concluir, que se corresponden con elementos característicos de una relación de trabajo. Así se establece.
Es menester señalar que por máximas de experiencia en las unidades de producción cuyo ramo es la elaboración de productos lácteos (Queseras) que no poseen ganado lechero, existe la figura denominada en el argot popular “EL LECHERO”, es la persona que se encarga de la recolección de leche en las distintas unidades de producción lecheras para la elaboración de los productos lácteos, y en los casos en que la unidad de producción dedicada al ramo de producción láctea (Queseras) que poseen ganado lechero no posee esta figura, salvo que la producción de leche no sea suficiente para la elaboración de los productos que amerita este cargo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: aduce el demandante que al inicio de la relación de trabajo se le pago su salario en efectivo, y que luego le fueron entregado recibos de pagos semanales emitidos por la demandada por los montos allí señalados valoradas por este Tribunal y que fueron entregas al accionante por la demandada de manera ininterrumpida el 9 de noviembre de 2013 al 26 de diciembre de 2015 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, ver folios 99, 138, documentales valoradas por este Tribunal, que tales instrumentos reseñan el pago en efectivo, sin cobro del impuesto al valor agregado (IVA). Así se establece.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: La prestación del servicio como se indicó anteriormente era personal, quedando evidenciado que la empresa contrato al accionante de manera verbal para prestar su servicios como transportista, que de las pruebas aportadas no se evidencia un medio probatorio con la suficiente contundencia para desvirtuar la relación laboral, lo cual configura que estamos frente a una relación de carácter laboral. Así se establece.
5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: Sobre el particular el reclamante no realizo mención alguna en su libelo, lo que amerito despacho saneador el cual no fue ordenado, que de los recibos de pagos emitidos por la demandada cursante en los folios 53 al 160, del presente expediente, valorados por este Tribunal de ellos se desprende que el accionante para realizar sus labores inherentes al cargo como transportista de leche, la actividad realizada en un vehículo de su propiedad con ello se constata el medio, forma o manera para obtener los resultados de la contratación, por lo que habiendo negado la naturaleza laboral del servicio, como consecuencia de ello debe tenerse como cierto ante la presunción de laboralidad. Así se establece.
6. OTROS: ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: De las facturas emitidas por la demandada al actor y recibidas por el actor, quedó evidenciado la regularidad de la prestación del servicio, para el periodo que aduce el actor haber laborado, concluyéndose que efectivamente el servicio era prestado únicamente para el fondo de comercio DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL. Así se establece.
7. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: De los estatutos sociales se desprende que se trata de un fondo de comercio constituido por una firma personal debidamente registrada, cursante en copia simple en los folios 45 al 48 del presente expediente, cuya razón social es la fabricación, comercialización compra-venta y distribución de todo tipo de productos lácteos tales como: leche, mantequilla requesón, yogurt, crema de leche, suero, quesos, en fin toda otra especialidad que estime conveniente, permitidas por las leyes de la República relacionadas o no con el objeto principal enunciado, que la naturaleza de la activad alegada por el actor está íntimamente relacionada con el objeto social del fondo de comercio dado quien es que transporta la leche de las unidades de producción lechera hasta la sede de la demandada para dar cumplimiento al objeto del fondo de comercio como lo es la fabricación, comercialización compra-venta y distribución de todo tipo de productos lácteos tales como: leche, mantequilla requesón, yogurt, crema de leche, suero, quesos. Así se establece.
8. DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, entre otros: En el caso que nos ocupa no estamos en presencia de persona jurídica alguna como accionante dado que el demandante es una persona natural. Así se establece.
9. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Sobre el particular el reclamante no realizo mención alguna en su libelo, lo que amerito despacho saneador el cual no fue ordenado, que de los recibos de pagos emitidos por la demandada cursante en los folios 53 al 160, del presente expediente, valorados por este Tribunal de ellos se desprende que el accionante para realizar sus labores inherentes al cargo como transportista de leche, la actividad realizada en un vehículo de su propiedad con ello se constata el medio, forma o manera para obtener los resultados de la contratación, por lo que habiendo negado la naturaleza laboral del servicio, como consecuencia de ello debe tenerse como cierto ante la presunción de laboralidad. Así se establece.
10. LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: La contraprestación recibida por los servicios prestado por el actor queda demostrada mediante el pago de recibos emitidos por la demandada al reclamante de manera semanal e ininterrumpida durante la prestación del servicio, que si bien alega la accionada que en caso que se declara con lugar la demanda el pago de los conceptos sea calculado por salario mínimo nacional decretado, no probó tal dicho, debiendo tenerse como exacto los señalados por el accionante, y que son el correspondiente por tal servicio. Así se establece.
11. AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA: Se observa de las mismas probanzas aportadas al proceso la prestación del servicio, la subordinación, dependencia y salario, la fecha de inicio, el cargo, el salario devengado, tal y como lo establecen los artículos 35, 40, 53, 54, 99, 100 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo en el 26 de diciembre de 2015, por despido injustificado dejando establecido el tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 9 días quedando establecido que el último salario normal mensual es de Bs.32.844, 00, conforme a las documentales cursante en los folios 135 al 138 valoradas por este tribunal. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a a realizar los cálculos respectivos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 17 de julio de 2012.
Fecha de egreso: 26 de diciembre de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 3 años 5 meses y 9 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs.32.844, 00 / 30 días = Bs.1.094, 80.
Salario normal diario: Bs.1.094, 80.
Salario integral diario:
Operación aritmética para el cálculo del salario integral:
Alícuota de bono vacacional: Bs.1.094, 80 (salario normal diario) x 15 días de bono vacacional = 16,422 /12 meses = 1,368.5 / 30 días = Bs. 45, 61 alícuota de bono vacacional.
Alícuota de utilidades: Bs.1.094, 80 (salario normal diario) x 30 días de utilidades = 32,844 / 365 días = Bs. 89.98 alícuota de utilidades.
Salario integral: Bs.1.094, 80 + Bs.45, 61 + Bs.89, 98 = Bs.1.230, 39.
Salario integral mensual: Bs.36.911, 80.
Salario integral diario: Bs.1.230, 39.
Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 240 días más 6 días adicionales monto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.288.660, 00) mas SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.216, 50) para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.295.876, 50), habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, con base al último salario integral establecido por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la exclusión del computo del preaviso de 30 días imputado por el reclamante al tiempo de servicio, por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado el cual quedo establecido que la fecha real de culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 26 de diciembre de 2015, que el cálculo del concepto reclamado se realizaran de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULATIVA TASA DE INTERES INTERESES ACUMULADOS
Jul-12 15 1.230,39 18.455,85 18.455,85 16,2 249,15
Ago-12 - 16,51 -
Sep-12 - 16,8 -
Oct-12 15 1.230,39 18.455,85 36.911,70 16,49 507,23
Nov-12 - 36.911,70 15,94 490,31
Dic-12 - 36.911,70 15,57 478,93
Ene-13 15 1.230,39 18.455,85 55.367,55 14,82 683,79
Feb-13 - 55.367,55 16,43 758,07
Mar-13 - 55.367,55 15,27 704,55
Abr-13 15 1.230,39 18.455,85 73.823,40 15,67 964,01
May-13 - 73.823,40 15,63 961,55
Jun-13 - 73.823,40 15,26 938,79
Jul-13 17 1.230,39 20.916,63 94.740,03 15,43 1.218,20
Ago-13 - 94.740,03 16,56 1.307,41
Sep-13 - 94.740,03 15,76 1.244,25
Oct-13 15 1.230,39 18.455,85 113.195,88 15,47 1.459,28
Nov-13 - 113.195,88 15,36 1.448,91
Dic-13 - 113.195,88 15,57 1.468,72
Ene-14 15 1.230,39 18.455,85 131.651,73 15,73 1.725,73
Feb-14 - 131.651,73 16,27 1.784,98
Mar-14 - 131.651,73 15,59 1.710,38
Abr-14 15 1.230,39 18.455,85 150.107,58 16,38 2.048,97
May-14 - 150.107,58 16,57 2.072,74
Jun-14 - 150.107,58 16,56 2.071,48
Jul-14 19 1.230,39 23.377,41 173.484,99 17,15 2.479,39
Ago-14 - 173.484,99 17,94 2.593,60
Sep-14 - 173.484,99 17,76 2.567,58
Oct-14 15 1.230,39 18.455,85 191.940,84 18,39 2.941,49
Nov-14 - 191.940,84 19,27 3.082,25
Dic-14 - 191.940,84 19,17 3.066,25
Ene-15 15 1.230,39 18.455,85 210.396,69 18,7 3.278,68
Feb-15 - 210.396,69 18,76 3.289,20
Mar-15 - 210.396,69 18,87 3.308,49
Abr-15 15 1.230,39 18.455,85 228.852,54 19,51 3.720,76
May-15 - 228.852,54 19,46 3.711,23
Jun-15 - 228.852,54 19,68 3.753,18
Jul-15 21 1.230,39 25.838,19 254.690,73 19,83 4.208,76
Ago-15 - 254.690,73 20,37 4.323,38
Sep-15 - 254.690,73 20,89 4.433,74
Oct-15 15 1.230,39 18.455,85 273.146,58 21,35 4.859,73
Nov-15 - 273.146,58 21,33 4.855,18
Dic-15 - 273.146,58 21,03 4.786,89
222 - 273.146,58 4.859,73
Ahora bien, como quiera que no existe pago de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera y el concepto peticionado no es contrario en derecho, el accionante se hace acreedor de dicho beneficio. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 222 día que ascienden en la cantidad global ajustada por este Tribunal de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.273.146, 58), por Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 240 días, monto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.288.660, 00), habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma por despido injustificado, con base al último salario integral establecido por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin el computo del preaviso por cuanto la relación de trabajo culmino por despido injustificado, cálculos que se realizaran de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto el monto calculado corresponde por prestaciones sociales (garantía de prestaciones sociales) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.273.146, 58), como quiera que no existe pago de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera y el concepto peticionado no es contrario en derecho, la accionante se hace acreedor de dicho beneficio. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante cantidad global ajustada por este Tribunal equivalente al monto de prestaciones sociales de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.273.146, 58), por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Preaviso por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 30 días, monto que asciende en la cantidad global de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.72.000, 00), ahora bien por cuanto quedo establecido en autos que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, por lo que no se configura lo establecido en los artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su condena y como consecuencia de ello debe de excluirse del tiempo de servicio los 30 días imputados por el actor al tiempo de servicio. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 54 días de vacaciones y 54 días bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.129.600, 00), habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cual se con base al último salario normal sin el computo del preaviso por cuanto la relación de trabajo fue por despido injustificado, computo que se realizara de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DE VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO NORMAL TOTAL
2012-2013 15 15 30 1094,8 32844
2013-2014 16 16 32 1094,8 35033,6
2014-2015 17 17 34 1094,8 37223,2
2015-2016 7,5 7,5 15 1094,8 16422
55,5 55,5 111 121522,8
Ahora bien, como quiera que no existe pago de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera y el concepto peticionado no es contrario en derecho, el accionante se hace acreedor de dicho beneficio. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 111 días que ascienden en la cantidad global ajustada por este Tribunal de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.121.522, 80), por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 105 días, a razón de 30 días por año, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.126.000, 00), habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cual se con base al salario normal de cada periodo, sin el computo del preaviso por cuanto la relación de trabajo fue por despido injustificado, computo que se realizara de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
2012-2013 14.000,00 466,66 12,50 5.833,25
2013-2014 14.000,00 466,66 30,00 13.999,80
2014-2015 17.358,00 578,60 30,00 17.358,00
2015-2016 32.844,00 1.094,80 12,50 13.685,00
85,00 50.876,05
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 85 días que ascienden en la cantidad global ajustada por este Tribunal de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.85.876, 05), por utilidades y su fracción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Beneficio de alimentación – Cesta Ticket, estimado en la cantidad global de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.27.225, 00), habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cual se con base al salario normal de cada periodo establecido por este Juzgado sin el computo del preaviso por cuanto la relación de trabajo fue por despido injustificado y como quiera que no existe pago de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera y el concepto peticionado no es contrario en derecho, el accionante se hace acreedor de dicho beneficio, visto que el monto estimado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello forzoso es para este Tribunal condenar el monto estimado por este Beneficio. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.27.225, 00) por Beneficio de alimentación – Cesta Ticket, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Así se decide.
Se ordena el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dicho calculo se realizara en base a los salario señalados en el cuadro respectivo de garantía de prestaciones sociales y conforme al índice emitido por el Banco Central de Venezuela publicado en la página Web de la referida institución, correspondiente para cada periodo calculado por este Tribunal en el cuadro correspondiente a la garantía de prestaciones sociales. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, por intereses sobre garantía de prestaciones sociales, concepto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.4.859, 73). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 26 de diciembre de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) por regiones específicamente el de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente por la región señalada, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización, se deja constancia que no hubo suspensión por hecho fortuito ni fuerza mayor, se deja constancia que hubo suspensión por periodo del receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016 ambas inclusive. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.239.375, contra el fondo de comercio DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el No. 4, Tomo: B-13, inscrita en el registro de información fiscal RIF V-04592627-0, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada DISTRIBUIDORA SAN ANDRES APOSTOL, a cancelar al reclamante ciudadano JOSE GREGORIO RONDON por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), intereses de garantía de prestaciones sociales, indemnización por culminación, de la relación de trabajo por voluntad ajena al trabajador, días adicionales de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionar y sus fracciones respectivas, utilidades y su fracción respectiva, beneficio de alimentación conceptos y beneficios ascienden en la cantidad global de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.750.776, 58), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:13, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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