REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000352

Vista la acción mero declarativa que antecede, el Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, lo hace de la siguiente manera:

Se contrae el presente asunto contentivo de la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA interpuesta por los ciudadanos CARLA SOLORZANO y JOSE ISAIAS SALAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.12.914.308 y 15.873.830, respectivamente en su condición de cónyuges y trabajadores de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO ANZOATEGUI, estando la primera adscrita al departamento de administración en la escuela de ciencias administrativa y el segundo como supervisor de laboratorio, con el objeto de obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que le declare el derecho concedido por la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario 2015-2016 y se le reconozca el vinculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que le otorga la convención colectiva invocada relacionada con la existencia del derecho que le corresponde de que sea incluida en su carga familiar a la ciudadana XILEF DE LOS ANGELES LOPEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.27.226.254, quien alcanzo la mayoría de edad, con el objeto de que sea acreedora de los beneficios otorgados por la convención colectiva de trabajo que los ampara, que venía disfrutando desde hace dos años aproximadamente hasta el 20 de junio de 2016, siendo retirada de su carga familiar.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento sobre los requisitos para la procedencia o no de la acción intentada, mediante sentencia de fecha de fecha 8 de julio de 1999, en el cual dejo establecido lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas que le declare el derecho concedido por la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario 2015-2016 y se le reconozca el vinculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que le otorga la convención colectiva invocada relacionada con la existencia del derecho que le corresponde de que sea incluida en su carga familiar a la ciudadana XILEF DE LOS ANGELES LOPEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.27.226.254, quien alcanzo la mayoría de edad, con el objeto de que sea acreedora de los beneficios otorgados por la convención colectiva de trabajo que los ampara, que venía disfrutando desde hace dos años aproximadamente hasta el 20 de junio de 2016, siendo retirada de su carga familiar, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los puntos sobre los cuales debe de emitirse el pronunciamiento es de interpretación de clausula contractual para considerarla como carga familiar dado que en este aspecto solo ampara a los niños, niñas y adolescente que no mantengan vinculo de consanguinidad o afinidad, y que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos para que sea acreedora de los beneficios derivados de una relación laboral reconocida por ambas partes, la aplicación de la convención colectiva invocada, para el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de los beneficios otorgados al respecto establecido en la convención colectiva invocada, y que venía disfrutando desde hace dos año hasta el 21 de junio de 2016, y que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral, en la cual tienen que intervenir ambas partes bien sea por desmejora en vía administrativa o bien por el cumplimiento de clausulas contractuales en sede judicial con la interpretación de la clausula para determinar si los peticionantes se hacen acreedores nuevamente de los beneficios otorgados por carga familiar contenidos en las Clausulas 23, respectiva, así como lo referente a la salud y previsión social, beneficios socioeconómicos de carácter no salaria y otras garantía sociales para vivir bien de los trabajadoras y trabajadores universitarios entre otros de la referido convención.
Por lo anterior expuestos, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta por acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA interpuesta por los ciudadanos CARLA SOLORZANO y JOSE ISAIAS SALAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.12.914.308 y 15.873.830, respectivamente en su condición de cónyuges y trabajadores de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO ANZOATEGUI, estando la primera adscrita al departamento de administración en la escuela de ciencias administrativa y el segundo como supervisor de laboratorio, con el objeto de obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que le declare el derecho concedido por la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario 2015-2016 y se le reconozca el vinculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que le otorga la convención colectiva invocada relacionada con la existencia del derecho que le corresponde de que sea incluida en su carga familiar a la ciudadana XILEF DE LOS ANGELES LOPEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.27.226.254, quien alcanzo la mayoría de edad, con el objeto de que sea acreedora de los beneficios otorgados por la convención colectiva de trabajo que los ampara, que venía disfrutando desde hace dos años aproximadamente hasta el 20 de junio de 2016, siendo retirada de su carga familiar, por cuanto los peticionantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, sentencia No.665 de fecha 5 de diciembre de 2002, sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 y sentencia de la Sala Constitucional No.826 de fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez Núñez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:05, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MYN.-