REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000066

PARTE ACTORA: JUAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.987.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.520.
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 17, tomo A-33.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA. CON LUGAR.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.987., contra la entidad de trabajo LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-33.
Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 16 de enero de 2015, por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA (GANDOLERO).
Que desempeño las labores inherentes al cargo transportando materiales, productos en proceso y mercancías elaboradas desde la ciudad de Barcelona a las ciudades del El Tigre, Maturín, Punta de Mata, Anaco, Taladros de PDVSA, ubicados en Monagas y Anzoátegui.
Señalo que, sus labores las desempeño en un horario indefinido debida a la naturaleza de la labor prestada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma y los cuales coincidían de lunes a viernes con dos días de descanso semanal los cuales eran en su decir el sábado y domingo.
Que la fecha de culminación de trabajo se produjo en fecha 30 de diciembre de 2015, por renuncia.
Que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, para lo cual señaló la parte fija en CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.5.622, 48) en el periodo de enero a abril de 2015.
Que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, para lo cual señaló la parte fija en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.6.746, 96) en el periodo de mayo y junio de 2015.
Que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, para lo cual señaló la parte fija en SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.7.421, 68) en el periodo de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.
Que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, para lo cual señaló la parte fija en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.9.648, 18) en el periodo de noviembre y diciembre de 2015.
Señalo que, la parte variable promedio mensual era de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.20.851, 74), sin incluir el salario variable correspondiente a los días feriados y de descanso semanal no cancelados oportunamente al accionante.
Adujo que, la entidad de trabajo le ofreció el pago de las utilidades en base al 16, 67% del salario generado y los demás beneficios de Ley.
Indico que la entidad de trabajo le descontó y retuvo de sus salarios las cantidades correspondiente a la obligación de la Seguridad Social, régimen prestacional del empleo y régimen de vivienda y hábitat, no siendo inscrito por el empleador en el sistema de seguridad social, siendo afectado en obtener su las prestaciones dinerarias por pedida de empleo, pensión de vejes o crédito habitacional.
Que el empleado no le cancelo el pago variable correspondiente al día feriado y de descanso semanal obligatorio, según recibos de pagos consignados.
Que recibió el pago de de Bs.54.137. 82, por concepto de utilidades anuales, equivalentes a 16, 67% de lo que según en su decir genero el trabajador por concepto de salario, que el empleador reconoció el salario variable al trabajador en la cantidad de Bs.324.761, 96.
Señalo la operación aritmética empleada para establecer el salario promedio mensual.
Que el tiempo de servicio fue de 11 meses y 15 días.
Que hasta la fecha el empleador no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Por lo que reclama sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:
Diferencia salarial por días de descanso semanal y feriados de los cuales reclama 110 días, estimados en la cantidad global de CIENTO ONCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.111.018, 21).
Intereses sobre diferencia salarial no paga de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.12.585, 06).
Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, estimados en la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26/CMTOS, (Bs.89.613, 26).
Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26/CMTOS, (Bs.89.613, 26).
Utilidades fraccionadas periodo 2015, estimados en la cantidad global de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/CMTOS, (Bs.72.644, 55).
Vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, de los cuales reclama 13, 75 días, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 11/CMTOS, (Bs.18.114, 11).
Bono vacacional fraccionando periodo 2014-2015, de los cuales reclama 13, 75 días, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 11/CMTOS, (Bs.18.114, 11).
Que la suma de los conceptos reclamados ascienden en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.330.292, 09), y que con el descuento respectivo de las utilidades recibidas por Bs.54.137, 82, asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.276.154, 27).
Finalmente reclama los intereses moratorios así como la indexación, excluido del monto estimado.
Fundamento su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicito las costas, costos procesales, la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo de 2016 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 6 de abril de 2016, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevo a cabo una prolongación la cual culmino por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en 17 de mayo 2016, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente ver folios 40 al 92, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 93 al 96 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 97 y 98 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2016, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2016, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 22 de junio de 2016, cursante en los folios 100 y 101 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 102 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos, en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016 cursante en los folios 107 y 108, se evacuaron las pruebas respectivas de ambas partes finalizado el debate desistiendo la parte actora de la prueba de inspección, el tribunal por cuanto no constar con la figura de abogado asistente procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30, a.m., llegada la oportunidad señalada con la presencia de las partes, procedió a dictar el dispositivo del fallo, con la comparecencia de ambas partes, declarándose Con Lugar la demanda, reservándose el lapso de Ley para publicar el fallo.
Ahora bien, la demandada LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia de preliminar tal y como se evidencia en el folio 40, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 63 al 92, dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 93 al 95, aún cuando no le correspondía dar contestación, compareció a la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en los folios 104 al 105; ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar ello no implica la admisión absoluta de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), dado que, bajo la referida circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, sin que la parte demandada tenga el derecho de dar contestación a la demanda por su incomparecencia de la prolongación de la audiencia, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos o confesión, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión relativa de los hechos o confesión, alegados por la reclamante en su libelo, si fueron o no desvirtuadas por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.(Subrayado de este Tribunal).
La demandada LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., a pesar de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 93 al 96 y sus vueltos del presente expediente, escrito de contestación en el cual no fijara distribución de la carga de la prueba por cuanto conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.810 de fecha de fecha 18 de abril de 2006, ante la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar no se le apertura el lapso de contestación de la demanda, dado que el expediente debe de remitirse inmediatamente al Tribunal de Juicio con el objeto de que admita las pruebas y fije la audiencia de juicio, por lo que, resulta inoficioso hacer mención alguna sobre el contenido del escrito de contestación. Así se establece.
Por lo que de seguida, procede a analizar las pruebas promovida por ambas partes a los efectos de verificar la legalidad de la pretensión de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 41 al 60, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 22 de junio de 2016, folios 100 y 101:
Promovió documentales marcadas “A0” a la “A10”, cursante en copia simple en los folios 45 al 55 del presente expediente, contentivo de recibos de pago de salarios básicos emitidos por la accionada al accionante del cual solicito su exhibición, que el objeto de la prueba era demostrar la fecha de ingreso, la relación de trabajo, el cargo, el descuento de la seguridad social y el salario básico fijo asignado, de los cuales pidió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte demandada reconoció las referidas documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la documental marcada “B” cursante en copia simple, cursante en el folio 56, del presente expediente, contentivo de recibo de liquidación de utilidades, emitidos por la demandada a la accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el salario básico devengado por el accionante fue mayor al básico que le fue asignado y que el empleador le reconoció por concepto de utilidades anuales el 16, 67% sobre el total de los salarios generados y pagados aunque en su decir defectuoso, que los salarios reconocidos de enero 2015 al 31 de diciembre de 2015 fue la cantidad de Bs.324.751, 96, el cual extrajo el 16,67% y cancelo el beneficio de utilidades anuales la cantidad de Bs.54.137, 82, de la cual pidió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la misma carece de firma y sello alguno en virtud a ello carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Promovió documentales marcada “C1” a la “C4” cursante en copia simple, cursante en los folios 57 al 60, del presente expediente, contentivo de relaciones de viaje “gastos de viajes” asignados y realizados por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que al accionante se le cancelo una cantidad variable de dinero por viajes realizados en cada mes y que el patrono se limito a cancelar solo el salario variable correspondiente a los días efectivamente laborados y que no le hizo efectivo el pago de los días de descanso semanal y feriado de remuneración obligatoria, de la cual pidió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte demandada desconoció las documentales por no emanar de su representada por carecer de firma y sello, la parte actora insistió en la misma, empero como quiera que fue atacada las documentales, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual conmino al adversario a exhibir los recibos de pago en originales aportado en copia simple marcados de la “A0” a la “A10” folios 45 al 55, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte demandada señalo que los recibos del cual pide su exhibición fueron reconocidos por la demandada y fueron promovidos en su escrito de pruebas marcados “PD-1” y que cursan en los folios 66 al 88, ahora bien como quiera que las documentales coinciden con las promovidas por la parte actora, se toma como cierto el contenido y las afirmaciones allí señaladas, de ello se desprende el descuento de la seguridad social y el salario básico fijo asignado y haber prestado sus servicios en el día domingo y en el día feriado allí señalados, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual conmino al adversario a exhibir los recibos de pago en original aportado en copia simple marcados de la “B” folios 55, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte demandada señalo que los recibos del cual pide su exhibición fue reconocido por la demandada y fueron promovidos en su escrito de pruebas marcados “PD-2” y que cursan en el folio 89, ahora bien como quiera que la documental coincide con la promovida por la parte actora, se toma como cierto el contenido y las afirmaciones allí señaladas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual conmino al adversario a exhibir relaciones de viaje “gastos de viajes” asignados y realizados por el accionante en originales aportado en copia simple marcados de la “C1” a la “C4” folios 57 al 60, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte demandada que no los exhibía por cuanto fueron impugnados por no emanar de su representada, en virtud a ello siendo impugnadas las documentales, no hay consecuencias jurídicas que aplicar. Así se establece.
Promovió prueba de inspección judicial, en el sitio señalado a los fines de dejar constancias de los particulares allí requeridos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte actora desistió de la prueba, por lo que no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 63 al 92, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 22 de junio de 2016, folios 100 y 101:
Promovió la prueba testimonial, con el objeto de que el ciudadano PEDRO CELESTINO LIBERON MALARET, rindiera las declaraciones respectivas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, el testigo promovido no compareció al llamado de Ley, declarándose desierto el acto, en virtud a ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba documental en originales marcadas “PD-1”, cursante en los folios 66 al 88 del presente expediente, contentivo de los recibos de pago emitidos al accionante, desde la segunda quincena del mes de enero de 2015 hasta la segunda quincena del mes de diciembre, que el objeto de la prueba era demostrar que el salario devengado por el accionante correspondiente al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte actora reconoció los recibos, en virtud a ello se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10, 78, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba documental en original marcada “PD-2”, cursante en el folio 89 del presente expediente, contentivo de los recibo de pago utilidades emitido al accionante, correspondiente al periodo enero 2015 a diciembre de 2016, que de ello se desprende que al trabajador se le cancelo erróneamente la cantidad de Bs. 54.137, 82, suma que no le correspondía en su decir al monto real de utilidades para el periodo en cuestión, por error involuntario de la persona encargada de realizar los cálculos, siendo la suma real de Bs.24.990, 90, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte actora reconoció la documental, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante recibió la cantidad allí señalada y que coinciden con el salario promedio devengado por el actor con la inclusión de la parte variable (salario mixto) cancelada por la demandada y no tomada en consideración para el cálculo respectivo. Así se decide.
Promovió la prueba documental en original marcada “PD-3”, cursante en los folios 90 y 91 del presente expediente, contentivo de los recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido al accionante, en la que se detallan los beneficios correspondientes allí señalados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte actora impugno la documental por no estar suscrita por su representado, en virtud a ello, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió la prueba documental en original marcada “PD-4”, cursante en el folio 100 del presente expediente, contentivo de los recibo de carta de renuncia suscrita por el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, cursante en los folios 107 y 108, del presente expediente, la parte actora no ataco la documental, empero como quiera que la parte actora señalo que la relación de trabajo culmino por retiro (renuncia), no siendo un hecho controvertido, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe pronunciarse este Tribunal sobre la legalidad del petitum; es decir si los conceptos reclamado están ajustados a derecho en relación al material probatorio cursante en los autos. Así se establece.(Subrayado del Tribunal).
De la valoración de las pruebas promovidas y, la confesión acaecida en la presente causa por no haber comparecido la demandada a la prolongación de audiencia preliminar, en principio se activo a favor la presunción de la existencia de la relación de trabajo no discutida, de ello se desprende la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inicio en fecha 16 de enero de 2015, en el cargo de chofer de transporte pesado (gandolero), las labores inherentes al cargo transportando materiales, productos en proceso y mercancías elaboradas desde la ciudad de Barcelona a las ciudades del El Tigre, Maturín, Punta de Mata, Anaco, Taladros de PDVSA, ubicados en Monagas y Anzoátegui, que, sus labores las desempeño en un horario indefinido debida a la naturaleza de la labor prestada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma y los cuales coincidían de lunes a viernes con dos días de descanso semanal los cuales eran en su decir el sábado y domingo, que la fecha de culminación de trabajo se produjo en fecha 30 de diciembre de 2015, por renuncia, que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, para lo cual señaló la parte fija en CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.5.622, 48) en el periodo de enero a abril de 2015, que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, para lo cual señaló la parte fija en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.6.746, 96) en el periodo de mayo y junio de 2015, que devengo un salario mixto, compuesto por un salario fijo y uno variable, que, la entidad de trabajo le ofreció el pago de las utilidades en base a 60 días de utilidades y los demás beneficios de Ley, que la entidad de trabajo le descontó y retuvo de sus salarios las cantidades correspondiente a la obligación de la Seguridad Social, régimen prestacional del empleo y régimen de vivienda y hábitat, no siendo inscrito por el empleador en el sistema de seguridad social, que el empleador no le cancelo el pago variable correspondiente al día feriado y de descanso semanal obligatorio, que recibió el pago de de Bs.54.137. 82, por concepto de utilidades anuales y que coinciden con el salario promedio devengado por el actor con la inclusión de la parte variable cancelada por la demandada no tomada en consideración para los salarios respectivo, que el empleador reconoció el salario variable al trabajador en la cantidad de Bs.324.761, 96, dado que la demandada con el acervo probatorio no logro demostrar nada que le favoreciera, no contando en autos pago liberatorio de la obligación contraída con excepción de las utilidades el cual será objeto de revisión si existe diferencia en cuanto a este beneficio, no siendo contrario en derecho los conceptos reclamados, no logro demostrar que erradamente le fue cancelado el monto por utilidades, acepto que el accionante realizara viajes en los destinos señalados en el periodo que duro la relación de trabajo en la audiencia oral y pública, en virtud a ello el accionante se hace acreedor de los conceptos reclamados. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos con el régimen especial jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenido en el Capítulo VI, Del Trabajo del Transporte Terrestre, Sección Primera: Del Trabajo del Transporte Terrestre, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, procede este Tribunal a recalcular el salario, en virtud de que el reclamante no logro demostrar en autos haber prestado sus servicios en los días sábados, domingos y días feriados los cuales serán descontados del salario señalado por el reclamante de la siguiente manera:

Periodo Días en el mes Día Domingo Feriado Salario básico Comisión por viaje Salario promedio mensual salario promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral
Ene-15 15 0 1 2.607,52 10.425,87 13.033,39 434,45 71,42 0,51 506,37
Feb-15 28 0 0 5.622,48 20.851,74 26.474,22 882,47 145,06 1,04 1.028,58
Mar-15 31 0 0 5.622,48 20.851,74 26.474,22 882,47 145,06 1,04 1.028,58
Abr-15 30 0 0 5.622,48 20.851,74 26.474,22 882,47 145,06 1,04 1.028,58
May-15 31 0 0 6.746,96 20.851,74 27.598,70 919,96 151,23 1,08 1.072,27
Jun-15 30 2 0 7.196,76 20.851,74 28.048,50 934,95 153,69 1,10 1.089,74
Jul-15 31 0 0 7.421,68 20.851,74 28.273,42 942,45 154,92 1,11 1.098,48
Ago-15 31 0 0 7.421,68 20.851,74 28.273,42 942,45 154,92 1,11 1.098,48
Sep-15 30 0 0 7.421,68 20.851,74 28.273,42 942,45 154,92 1,11 1.098,48
Oct-15 31 0 1 7.669,06 20.851,74 28.520,80 950,69 156,28 1,12 1.108,09
Nov-15 31 0 0 9.648,18 20.851,74 30.499,92 1.016,66 167,12 1,20 1.184,98
Dic-15 31 0 0 9.651,18 20.851,74 30.502,92 1.016,76 167,14 1,20 1.185,10
2 2

Establecido lo anterior se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 16 de enero de 2015.
Cargo: chofer de transporte de carga pesada (Gandolero).
Fecha de egreso: 30 de diciembre de 2015.
Forma de culminación: Renuncia.
Tiempo aproximado de servicio: 11 meses y 15 días.
Salario mixto: parte fija (salario básico) + parte variable (comisiones por viaje).
Ultimo salario básico mensual: Bs.9.651, 18.
Salario normal: Bs.1.016, 76.
Ultimo Salario promedio diario: Bs.1.016, 76.
Ultimo salario integral diario: Bs.1.185, 10.
Diferencia salarial por días de descanso semanal y feriados de los cuales reclama 110 días, estimados en la cantidad global de CIENTO ONCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.111.018, 21), conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien visto que la parte demandada cancelo los 110 días a salario básico y no al salario normal devengado durante los días laborados en la quincena respectiva tal y como se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso valorados por este Tribunal, no siendo contrario en derecho la diferencia reclamada, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello el accionante se hace acreedor de la diferencia reclamada por lo que procede el Tribunal a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Periodo Días en el mes Días de descanso y feriado salario promedio diario monto a cancelar salario básico diario cancelado por los días de descanso y feriado salario cancelado por los días de descanso y feriado Diferencia a cancelar por los días reclamados
Ene-15 15 5 434,45 2.172,25 173,83 869,15 1.303,10
Feb-15 28 10 882,47 8.824,70 187,41 1.874,10 6.950,60
Mar-15 31 9 882,47 7.942,23 187,41 1.686,69 6.255,54
Abr-15 30 10 882,47 8.824,70 187,41 1.874,10 6.950,60
May-15 31 11 919,96 10.119,56 224,89 2.473,79 7.645,77
Jun-15 30 9 934,95 8.414,55 239,89 2.159,01 6.255,54
Jul-15 31 9 942,45 8.482,05 247,38 2.226,42 6.255,63
Ago-15 31 10 942,45 9.424,50 247,38 2.473,80 6.950,70
Sep-15 30 8 942,45 7.539,60 247,38 1.979,04 5.560,56
Oct-15 31 10 950,69 9.506,90 255,63 2.556,30 6.950,60
Nov-15 31 9 1.016,66 9.149,94 321,6 2.894,40 6.255,54
Dic-15 31 9 1.016,79 9.151,11 305,03 2.745,27 6.405,84
109 73.740,02
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 109 días por la cantidad de global de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.73.740, 02) por diferencia de días de descanso semanal y feriados conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Intereses sobre diferencia salarial no paga de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.12.585, 06), ahora bien, habiendo sido condenado el pago de la diferencia salarial por 109 días por diferencia salarial reclamada en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado el cual será ajustado conforme a lo condenado por este Tribunal, no siendo contrario en derecho el concepto reclamado aunado al hecho de que no existe pago liberatorio de la obligación contraida, cuyo calculo se realizara de la siguiente manera:

Periodo Días en el mes Días de descanso y feriado Salario promedio diario Monto a cancelar Salario básico diario cancelado por los días de descanso y feriado Salario cancelado por los días de descanso y feriado Diferencia a cancelar por los días reclamados Tasa de interés Interés diario Interés acumulado
Ene-15 15 5 434,45 2.172,25 173,83 869,15 1.303,10 18,7 20,31 20,31
Feb-15 28 10 882,47 8.824,70 187,41 1.874,10 6.950,60 18,46 106,92 127,23
Mar-15 31 9 882,47 7.942,23 187,41 1.686,69 6.255,54 18,87 98,37 225,60
Abr-15 30 10 882,47 8.824,70 187,41 1.874,10 6.950,60 19,51 113,01 338,61
May-15 31 11 919,96 10.119,56 224,89 2.473,79 7.645,77 19,46 123,99 462,60
Jun-15 30 9 934,95 8.414,55 239,89 2.159,01 6.255,54 19,68 102,59 565,19
Jul-15 31 9 942,45 8.482,05 247,38 2.226,42 6.255,63 19,83 103,37 668,56
Ago-15 31 10 942,45 9.424,50 247,38 2.473,80 6.950,70 20,89 121,00 789,56
Sep-15 30 8 942,45 7.539,60 247,38 1.979,04 5.560,56 20,89 96,80 886,36
Oct-15 31 10 950,69 9.506,90 255,63 2.556,30 6.950,60 21,35 123,66 1.010,02
Nov-15 31 9 1.016,66 9.149,94 321,6 2.894,40 6.255,54 21,33 111,19 1.121,22
Dic-15 31 9 1.016,79 9.151,11 305,03 2.745,27 6.405,84 21,03 112,26 1.233,48
109 73.740,02 - 1.233,48

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 109 días por la cantidad de global de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.1.233, 48) por intereses moratorios sobre diferencia salarial de los días de descanso semanal y feriados conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, estimados en la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26/CMTOS, (Bs.89.613, 26), ahora bien, quedando establecido el lapso de duración de la relación de trabajo de 11 meses y 15 días y por cuanto el concepto reclamado no es contrario en derecho, no constando en auto el pago de la obligación contraída, del reclamante se hace acreedor de los concepto peticionado, dicho calculo se realizara en base al último salario integral de cada periodo, recalculado por este Juzgado de la siguiente manera:


Periodo Días en el mes Día Domingo Feriado Salario básico
Parte fija Comisión por viaje
Parte variable Salario mixto promedio mensual salario mixto promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral No. De días de antigüedad Garantía de prestaciones sociales Garantía de prestaciones sociales acumulativas
Ene-15 15 0 1 2.607,52 10.425,87 13.033,39 434,45 71,42 18,10 523,96 15 7.859,46 7.595,61
Feb-15 28 0 0 5.622,48 20.851,74 26.474,22 882,47 145,06 36,77 1.064,31 0 - 7.595,61
Mar-15 31 0 0 5.622,48 20.851,74 26.474,22 882,47 145,06 36,77 1.064,31 0 - 7.595,61
Abr-15 30 0 0 5.622,48 20.851,74 26.474,22 882,47 145,06 36,77 1.064,31 15 15.964,62 23.560,23
May-15 31 0 0 6.746,96 20.851,74 27.598,70 919,96 151,23 38,33 1.109,51 0 - 23.560,23
Jun-15 30 2 0 7.196,76 20.851,74 28.048,50 934,95 153,69 38,96 1.127,60 0 - 23.560,23
Jul-15 31 0 0 7.421,68 20.851,74 28.273,42 942,45 154,92 39,27 1.136,64 15 17.049,58 40.609,81
Ago-15 31 0 0 7.421,68 20.851,74 28.273,42 942,45 154,92 39,27 1.136,64 0 - 40.609,81
Sep-15 30 0 0 7.421,68 20.851,74 28.273,42 942,45 154,92 39,27 1.136,64 0 - 40.609,81
Oct-15 31 0 1 7.669,06 20.851,74 28.520,80 950,69 156,28 39,61 1.146,58 15 17.198,76 57.808,57
Nov-15 31 0 0 9.648,18 20.851,74 30.499,92 1.016,66 167,12 42,36 1.226,15 0 - 57.808,57
Dic-15 31 0 0 9.651,18 20.851,74 30.502,92 1.016,76 167,14 42,37 1.226,27 0 - 57.808,57
2 2 60 58.072,42


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a al reclamante, 60 días de garantía de prestaciones sociales que asciende en la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.58.072, 42). Así se decide.

Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26/CMTOS, (Bs.89.613, 26), ahora bien, quedando establecido el lapso de duración de la relación de trabajo de 11 meses y 15 días y por cuanto el concepto reclamado no es contrario en derecho, no constando en auto el pago de la obligación contraída, del reclamante se hace acreedor de los concepto peticionado, dicho calculo se realizara en base al último salario integral de cada periodo, recalculado por este Juzgado, el cual fue tomado como base para el cálculo del concepto de garantía de prestaciones sociales, dicho calculo se realizará en base a la tasa activa de intereses aplicable al cálculo de los intereses de garantía de prestaciones sociales publicado por el Banco Central de Venezuela, extraído su la pagina Web www.bcv.org.ve, los cuales quedaron establecidos en el primer particular decidido por este Juzgado de la siguiente manera:
Salario Integral No. De días de Garantía de Prestaciones Sociales Garantía de Prestaciones Sociales Garantía de Prestaciones Sociales Acumulativas Tasa de Interés Activa del BCV Interés Sobre Garantía de Prestaciones Sociales Intereses Acumulados
523,96 15 7.859,46 7.595,61 18,7 118,36 118,36
1.064,31 0 - 7.595,61 18,76 118,74 237,10
1.064,31 0 - 7.595,61 18,87 119,44 356,55
1.064,31 15 15.964,62 23.560,23 19,51 383,05 739,60
1.109,51 0 - 23.560,23 19,46 382,07 1.121,66
1.127,60 0 - 23.560,23 19,68 386,39 1.508,05
1.136,64 15 17.049,58 40.609,81 19,83 671,08 2.179,13
1.136,64 0 - 40.609,81 20,37 689,35 2.868,48
1.136,64 0 - 40.609,81 20,89 706,95 3.575,43
1.146,58 15 17.198,76 57.808,57 21,35 1.028,51 4.603,94
1.226,15 0 - 57.808,57 21,33 1.027,55 5.631,49
1.226,27 0 - 57.808,57 21,03 1.013,10 6.644,58
60 58.072,42



En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.6.644, 58) por intereses sobre garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Utilidades fraccionadas periodo 2015, estimados en la cantidad global de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/CMTOS, (Bs.72.644, 55), ahora bien, como quiera que quedo establecido el tiempo de servicio de 11 meses y 15 días, así como quedo establecido el último salario normal recalculado Bs.1.016, 76, y que el empleador cancelara 60 días por este beneficio, en virtud a ello, este tribunal procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Periodo fracción 2015:
Operación aritmética:
12 meses---60 días
11 meses---X
11 meses x 60 días = 660 / 12 meses = 55 días.
55 días x Bs.1.016, 76 = Bs.55.921, 80.
Ahora bien, la cantidad recalculada por utilidades fraccionadas arrojo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.55.921, 80) y, siendo que esta cantidad se aproxima con el salario promedio devengado por el actor con la inclusión de la parte variable cancelada por la demandada no tomada en consideración para los salarios respectivo pero que si fue tomada en consideración para el pago de las utilidades, y como quiera que la parte actora recibió la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 82/CMTOS, (Bs.54.137, 82), tal y como se evidencia de la documental valorada por este tribunal cursante en el folio 89, que debe descontarse del monto recalculado por este Tribunal y que con el descuento respectivo arroja una diferencia a favor del accionante por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/CMTOS, (Bs.1.783, 98), siendo esta la cantidad a condenar por el concepto reclamado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 55 días de utilidades fraccionadas lo que arrojo la diferencia reclamada por la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/CMTOS, (Bs.1.783, 98), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, de los cuales reclama 13, 75 días, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 11/CMTOS, (Bs.18.114, 11), ahora bien, como quiera que quedo establecido el tiempo de servicio de 11 meses y 15 días, así como quedo establecido el último salario normal recalculado Bs.1.016, 76, en virtud a ello, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no siendo contrario en derecho el beneficio reclamado, en virtud a ello, este tribunal procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Periodo fracción 2015-2016:
Operación aritmética:
12 meses---15 días
11 meses---X
11 meses x 15 días = 165 / 12 meses = 13,75 días.
13,75 días x Bs.1.016, 76 = Bs.13.980, 45.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 13, 75 días de vacaciones fraccionadas que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.13.980, 45) de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Bono vacacional fraccionando periodo 2015-2016, de los cuales reclama 13, 75 días, estimados en la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 11/CMTOS, (Bs.18.114, 11), ahora bien, como quiera que quedo establecido el tiempo de servicio de 11 meses y 15 días, así como quedo establecido el último salario normal recalculado Bs.1.016, 76, en virtud a ello, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no siendo contrario en derecho el beneficio reclamado, en virtud a ello, este tribunal procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Periodo fracción 2015-2016:
Operación aritmética:
12 meses---15 días
11 meses---X
11 meses x 15 días = 165 / 12 meses = 13,75 días.
13,75 días x Bs.1.016, 76 = Bs.13.980, 45.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 13, 75 días de bono vacacional fraccionado que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.13.980, 45) de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En lo que respecta al Régimen Prestacional de empleo, visto que la relación de trabajo finalizo por renuncia, y quedo evidenciado de auto que efectivamente el empleador no afilio al ex trabajador en el sistema de seguridad social descontando en cada recibo el porcentaje del salario respectivo a tales efectos, y por cuanto el reclamante no cumple con los requisitos establecido en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para que el empleador cancele el paro forzoso en caso de no afiliación, dado que el tiempo que duro la relación de trabajo fue de 11 meses y 15 días, siendo que disposición legal el mínimo es de 12 meses, en virtud a ello, se hace del conocimiento de la parte reclamante que, queda su derecho de tramitar el concepto reclamado ante el ente respectivo, una vez quede firme la presente decisión, por lo que se ordena notificar mediante oficio al ente respectivo a los fines de ponerlo en cuanta de tal situación. Así se decide. Líbrese Oficio respectivo. Cumplase.

Ahora bien, como quiera que la Juez adscrita a este Tribunal se encuentra suficientemente autorizada para ingresar al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela, para realizar los cálculos respectivos, no estando activa para la fecha de publicación del presente fallo la pagina para el ingreso con el objeto de realizar los cálculos por el operador de justicia, en virtud a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos y beneficios reclamados, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.230.987, contra la entidad de trabajo LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante por concepto de diferencia salarial por días de descanso semanal y feriado no pagados, intereses sobre diferencia salarial no pagada, garantía de prestaciones sociales, intereses de garantía de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad global de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.169.435, 38), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto excluida de dicho monto. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada en virtud de haberse declarado con lugar la demanda. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:35, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-