REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 01 de Noviembre d e2016.
205° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2016-000438.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: IRALU VIVIANA CARAGUICHE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.765.589, domiciliada en Curataquiche, calle principal, casa sin número, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
DEMANDADO: EMILIO JOSE REYES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.705.002, con domicilio laboral en la empresa Tapas Coronas, Ubicada en la Av. Principal de los Mesones Galpón TACORSA, Zona Industrial Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/03/2016.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana IRALU VIVIANA CARAGUICHE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.765.589, domiciliada en Curataquiche, calle principal, casa sin número, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano EMILIO JOSE REYES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.705.002, con domicilio laboral en la empresa Tapas Coronas, Ubicada en la Av. Principal de los Mesones Galpón TACORSA, Zona Industrial Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presenta discapacidad, no pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y la presencia de la parte demandada, así mismo la comparecencia de la defensora publica, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijos para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00), para lo cual el tribunal ordenara a la madre la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos a realizar la empresa tapas corona los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: el padre señala que la empresa donde labora aporta la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES FUERTES por cada hijo estudiante de básica lo cual serán la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVRES FUERTES mas ambos padres se compromete a cubrir el 50% de uniformes .EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: E l padre aporta el seguro medico de hospitalización de la empresa seguros caracas, es parte de los beneficio que gozan los hijos de los trabajadores de tapas corona los demás serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Las clínicas o centros asistenciales de salud autorizados por la empresa tapas corona son las siguiente SAN MATEO, CLINICA ZAMBRANO UNIDAD PEDIATRICAS, todas ubicadas en Barcelona.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado de a su hijos. Así mismo este tribunal ACUERDA, la apertura de la cuenta en el Banco Bicentenario a la ciudadana IRALU VIVIANA CARAGUICHE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.765.589, y librar oficio a la empresa TACORSA al departamento de recursos humanos para que le3 sirva a descontar a ciudadano EMILIO JOSE REYES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.705.002, quien labora en la empresa Tapas Coronas, Ubicada en la Av. Principal de los Mesones Galpón TACORSA, Zona Industrial Barcelona, Estado Anzoátegui, para que se le sirva descontar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00), fraccionadas los 15 y 30 de cada mes y se sirva a depositar en la cuenta de la madre. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los uno (01) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
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