REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001532
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A.
PARTE DEMANDANTE: ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.835.

PARTE DEMANDADA: ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.218.699, domiciliada en: Avenida El Stadium, Onoto Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Alimentación, Salud, Educación, No ser separada de los padres.
Fecha de Entrada: 20/06/2016.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha, 21/06/2016, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.835, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699, domiciliada en la población en la avenida el estadio, sector barrio obrero, casa S/N de la población de onoto. Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 28/05/2010, respectivamente, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 18/08/2007, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonió que anexo a la presente marcada con la letra “C”, con la ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.218.699, domiciliada en: Avenida El Stadium, Onoto Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui,….después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Avenida El Stadium, N° 12, Onoto Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui… de nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 28/05/2010, para lo cual anexo partida de nacimiento original Marcada “D”... Ahora bien ciudadana Juez, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de seis (06) años de la ruptura prolongada de su vida en común, bajo ninguna circunstancia, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que decide solicitar el divorcio, con su fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Jurisprudencia 446 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que declare nuestro divorcio.
Consta al folio once (11) auto de fecha 27/06/2016, mediante el cual este Tribunal admite el escrito de la solicitud, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a la cónyuge ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, antes identificada, y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 06/07/2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; recibiéndose en fecha 25/07/2016, resultas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui, relacionadas a la notificación de la ciudadano ANEIDA TAGUARIPANO, ya identificada, la cual fue notificada en fecha 18/07/2016, siendo debidamente agregadas a los autos.
En fecha 13/10/2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 25/10/2016, a las 02:30 pm., la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 25/10/2016, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. Suleima Pérez García, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y presente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Acto seguido intervienen el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a su esposa. Asimismo solicito la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO. Es todo”; En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Aperturar el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de esclarecer los hechos alegados por una de las partes.

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 27/10/2016, el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARREÑO, asistido del abogado Cesar Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.835, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el tercer día de la articulación probatoria.
En fecha 02/11/2016, se dicto auto del Tribunal acordándose agregar el anterior escrito procediendo este tribunal admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARREÑO, asistido del abogado Cesar Ayala, plenamente identificados, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y en fecha acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimonial para el día 08/11/2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m); haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La ciudadana ANEIDA TAGUARIPANO, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 08/11/2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; y se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia del ciudadano ERIC MORENO, asistido de su abogado CESAR AYALA, asimismo la no comparecencia de la ciudadana ANEIDA TAGUARIPANO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial y comparece la Fiscal del Ministerio Público, así como los testigos promovidos; llevándose a cabo la evacuación de las pruebas. Presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, opino favorable a la presente solicitud. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARREÑO.

Promovió copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, de fecha 18/08/2007, acta N° 15, en la cual se evidencia que los ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.822.255 y V-16.218.699, contrajeron matrimonio civil, la cual corre al folio del 05 del Expediente; prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.-
- Copia certificada de acta de nacimiento marcada con el numeró 93, emanada del Registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, plenamente identificado, que corre al folio 06 del Expediente; a la que se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por el solicitante ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ

Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de los ciudadanos: JUAN JOSE GARCIA, y JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.891.615 y V-18.697.754, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, este Tribunal observo que los mismos estuvieron contestes al exponer: JUAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.891.615, domiciliado en la calle cuatro, sector Las Garcita, Estado Guarico., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255,y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255,y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255,y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699? Respondió: si ellos tiene mas de cinco años separados yo los vea a cada uno por su lado ellos vive en domicilio separados - CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si –me consta porque yo vivo cerca del Sr. ERIC JOSE MORENO CARREÑO y observo que el anda solo; y el ciudadano JOSE GREGORIO VELAZQUEZ OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.697.754 domiciliado en la calle dos, sector Las Garcita, Estado Guarico., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255,y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255, y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255,y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699? Respondió: si ellos tiene mas de cinco años separados yo lo ve en el mercado municipal solo comprando comida. .- CUARTA: De fe pública de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si yo doy fe porque lo he visto en más de una oportunidad solo en la calle; de dichas declaraciones se constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de seis años como lo señala el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARREÑO, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este Tribunal que en relación a los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de seis (06) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a la prueba testimonial. Y así se declara.

Se valora igualmente la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico quine expuso: Esta representación fiscal opina favorable a la presente solicitud vistas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia por la parte demandante solicitante y solicito de este tribunal homologue y/o establezca los relacionado a las instituciones familiares a favor del menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se valora por ser una funcionaria publico facultada para ello.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrada la condición de cónyuges de los ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255, y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ERIC JOSE MORENO CARREÑO y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.822.255 y V-16.218.699, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años, como ha quedado demostrado de las actas del proceso donde se demuestran que los cónyuges tienen domicilios diferentes y por ende se encuentran separados.- Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos ERIC JOSE MORENO CARREÑO y ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, ya identificados, tienen separados de hecho desde hace más DE SEIS (06) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.822.255, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.835, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699, domiciliada en la población en la avenida el estadio, sector barrio obrero, casa S/N de la población de onoto. Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la existencia de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- SEGUNDO: con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciéndola madre ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.218.699, domiciliada en la población en la avenida el estadio, sector barrio obrero, casa S/N de la población de onoto. Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el Ciudadano ERIC MORENO, es decir se cumple por parte del padre quien deposita la cantidad de veinte mil Bolívares Mensuales (Bs. 20,000, oo), los cuales son depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01050665450665083025 del banco Mercantil a nombre de la madre la ciudadana ANEIDA CRISTINA TAGUARIPANO, para cubrir todas sus necesidades, tal como se puede evidencia el los baucher respectivos consignados. Asimismo la madre cumple con su responsabilidad relacionada con el niño brindándole apoyo al mismo. En cuanto a los gastos médicos de del niño será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo el padre deberá continuar cumpliendo y cubriendo los gastos escolares, útiles y uniformes escolares, así como el calzado de su hijo. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar a favor de su hijo los gastos de ropa y calzado, aquí establecido y Homologados por este Tribunal.- 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: amplio en el cual podré visitar entre semanas siempre que no interrumpa con el horario escolar o de descanso del niño, en vacaciones escolares podrá llevárselo entre un lapso de una semana a 15 días previo acuerdo con la madre, para los días 24 y 31 de diciembre, carnaval y semana santa previo acuerdo con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide, Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA