REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 02 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-J-2016-002500.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: CARLOS ABRAHAM ZAMBRANO CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.208.684, domiciliado en: la Calle Ruiz Pineda, Nº 13, Sector Tierra Adentro, CP 6023, Puerto la cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: Defensora Publica Segunda de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de entrada: 03/10/2016.
Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM ZAMBRANO CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.208.684, domiciliado en: la Calle Ruiz Pineda, Nº 13, Sector Tierra Adentro, CP 6023, Puerto la cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de la Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, debidamente asistido Por La Defensora Publica Segunda de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificada, asistido de su abogado, y los testigos ciudadanos: LEOVIGILDA JOSEFINA CEDEÑO MILLAN y MARIO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-8.241.411 y V-8.332.756. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley, a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud, presentada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM ZAMBRANO CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.208.684, domiciliado en: la Calle Ruiz Pineda, Nº 13, Sector Tierra Adentro, CP 6023, Puerto la cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de la Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido Por La Defensora Publica Segunda de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, al ciudadano CARLOS ABRAHAM ZAMBRANO CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.208.684, domiciliado en: la Calle Ruiz Pineda, Nº 13, Sector Tierra Adentro, CP 6023, Puerto la cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de la Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA GAS COMUNAL P.D.V.S.A. del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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