REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002864
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ROJAS RODRIGUEZ Y LURGILIN JOSEFINA JIMENEZ BRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.321.809 y V-14.632.361, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NAIDA AGUILARTE, inscrita en el inpreabogado N° 35.668.

ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS RODRIGUEZ Y LURGILIN JOSEFINA JIMENEZ BRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.321.809 y V-14.632.361, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE, inscrita en el inpreabogado N° 35.668, en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”….. PRIMERO: Una casa tipo TOWN HOUSE, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Terracota II, Sector B, final de la Calle Ricaurte, Nº 10-B, en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, signada con el código Catastral Nº 031802U01045018003000000029, la cual consta de dos (02) plantas, con losas de entrepiso, techo nervada, tejas superiores, pisos de porcelanato y terracota, paredes de bloques debidamente frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrios; distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Un (01) porche, Un (01) recibo, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Dos (02) star, Una (01) habitación de servicio con baño interno, lavadero, Un (01) baño de visitas, Un (01) garaje debidamente techado de Dos (02) puestos; Planta Alta: Una (01) habitación principal con vestier, Un (01) baño con bañera, Dos (02) habitaciones secundarias, una con su respectivo closets, otra sin closets, Dos (02) baños, Una (01) terraza, Una (01) escalera con huella de madera. Con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254 Mts2), enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad privada, que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2), aproximadamente, tal, como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (21/04/1998), anotado bajo el Nº 43, Folios 142 al 143, del Protocolo Primero, Tomo 9, del Segundo Trimestre, del año 1998 y título de Bienhechurías, Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de agosto del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 136, Folios 41 hasta 44, los cuales anexamos a la presente a la presente marcado con las letras “B” Y “C”, respectivamente. Cuyos linderos son: NORTE: que es su fondo, en nueve metros (9 Mts), con parcela 19-B, vialidad interna del Conjunto Residencial (calle 2), en medio y Sector C; SUR: que es su frente, en nueve metros (9 Mts), con vialidad interna del Conjunto Residencial, (calle 1), en medio y Sector A; ESTE: en diecisiete metros (17 Mts), con parcela 9-B Y OESTE: en diecisiete metros (17 Mts), con áreas verdes, áreas destinadas a las actividades sociales y recreacionales del Conjunto Residencial, en medio, y canal natural de aguas de lluvias, dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Con un valor real de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.575.580,34), según informe de Avaluó. Hemos convenido, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, que el referido inmueble será vendido en la precitada cantidad (Bs. 111.575.580,34); y el producto de la venta que del mismo se haga, en su debida oportunidad, será repartido en partes iguales, correspondiendo a cada una de las partes un 50%, es decir, la cantidad equivalente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS ( Bs. 55.787.790,2). SEGUNDO: Unas Bienhechurías, ubicada en el Sector San Agustín, de la Parroquia San Agustín, del Municipio Caripe, del Estado Monagas, constante de una casa, construida sobre una parcela de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual mide NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (9.857,21 Mts2). Con paredes de bloques, techo de zinc y doscientas matas de café y demás árboles frutales como son: 200 matas de café, 200 matas de cambur, 25 matas de naranjas, 3 matas de mangas y 5 matas de limón, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una extensión de (43,24 Mts), con parcela que es o fue de Francisco Brito, en una extensión de (103,39 Mts), con terrenos declarados Parque Nacional; SUR: En una extensión de (159,66 Mts), con parcela que es o fue del ciudadano Luis Alfredo Balbas y con parcela que es o fue de Emir Rojas Romero; ESTE: En una extensión de (57,54 Mts), con parcela que es o fue del ciudadano Winto Castillo y OESTE: En una extensión de (57,01 Mts) con Terrenos declarados Parque Nacional. Dichas Bienhechurías se encuentran libres de todo gravamen. Con un valor real de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.524.118,56). Ambas partes convienen en lo que respecta a la Bienhechurías antes descritas lo siguiente: la ciudadana LURGILIN JOSEFINA JIMENEZ BRUCES, antes identificada, se compromete a venderle al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, antes identificado, su cuota parte que le corresponde sobre las Bienhechurias, es decir, el 50% equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SETESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.762.059,28), dicha venta se materializará una vez que se haya efectuado la venta de la casa Tipo Town House, que se señala en el primer punto, quedando el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, con plena propiedad sobre las prenombradas Bienhechurias, estando materializada la venta. De igual manera hemos acordado ambas partes de común y amistoso acuerdo, que los gastos generados por tramitación de documentos atinentes al inmueble, es decir, documentos de Propiedad ante Notaria, Registro, Alcaldía (actualización e inscripción catastral, pagos de SABAT y Solvencia Municipal) entre otros y pagos de Honorarios Profesionales, serán sufragados en partes iguales, osea, en un 50% por cada una de las partes. De esta manera y con las condiciones antes expresadas, con anterioridad queda disuelta definitivamente la comunidad de los bienes conyugales que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos al respecto…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


SPG/Yoselin Cordova.-