REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001374
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: YOSMAIRA COROMOTO SALCEDO LOZANO (abuela Materna), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.270.860.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA),
FECHA DE ENTRADA: 25/02/2015
Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2016, suscrita por la abogada NELMAR CONTERRAS, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna acta levantada, relacionada con la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida), presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la Ciudadana YOSMAIRA COROMOTO SALCEDO LOZANO (abuela Materna), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.270.860, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el contenido de la misma; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, mediante la cual Solicita que sea Homologado el acuerdo llegado entre las partes, los ciudadanos YOSMAIRA COROMOTO SALCEDO LOZANO y GENARO GONZALO SILVA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.270.860 y V- 13.914.594, respectivamente, que copiado textualmente dice así: “…..De forma voluntaria hemos llegado a un acuerdo de modificación de Régimen de Convivencia Familiar PRIMERO: Se mantiene el régimen de connivencia decretado en fecha siete (7) de Abril del año 2015, mediante sentencia emanada del juzgado 1º de juicio de Protección del Niño, Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, la cual se adjunta en copia simple a la presente acta, modificando exclusivamente el hecho de que los fines de semana que le toque a la abuela materna compartir con su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta la recogerá en la sede de la institución Educativa donde estudia la niña, los días Viernes a su hora de salida, que es a las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m), debiendo reintegrarla el día Lunes, a la sede de la misma Institución Educativa a las siete de la mañana (07:00 a.m), en donde el padre la recogerá a la salida de sus actividades. SEGUNDO: Los ciudadanos YOSMAIRA COROMOTO SALCEDO LOZANO y GENARO GONZALO SILVA RAMIREZ, manifestaron no tener ninguna objeción con el acuerdo, comprometiéndose a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten a las partes y a la niña de marras, y en caso. Y en caso de la abuela materna, ciudadana YOSMAIRA COROMOTO SALCEDO LOZANO no pueda cumplir con las visitas a su nieta, deberá mantener comunicación telefónica con el padre. TERCERO: Ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. CUARTO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y previa certificación en autos sean devueltos los originales. Y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Inelice.-
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