REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 02 de Noviembre de 2016.
206° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2016-000404.
Sentencia definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
DEMANDANTE: NEIDY ELENA DOS SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.052.409.
ABOGADAOS ASISTENTES: LUZ MARY MARIN URBANO y MARIANELLA MOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.202 y 166.250, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO JAVIER DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.423.321.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 15/03/2016.
Vista la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana NEIDY ELENA DOS SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.052.409, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y MARIANELLA MOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.202 y 166.250, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.423.321, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio antes identificadas, y la comparecencia de la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejerció ARMADO VEGAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 220.337. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA NIÑA la detentara la madre Ciudadana NEIDY ELENA DOS SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.052.409, domiciliada en la AV Intercomunal , JORGUE RODRIGUEZ, residencia LA LAGUNA, edificio la restinga, piso 5 , apto 5, Pto La CRUZ del Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija de manera amplia, pudiéndoos retirar a su hija .- El padre podrá compartir con su hija igualmente un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a su hija en el hogar materno el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el mismo día a las seis (6:00 PM) y así mismo el día domingo . Cuando la niña tenga los 3 años de edad cumplido la misma comenzara a pernoctar con el padre día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de nuestros hija; para lo cual los padres podrán compartir con su hija en las épocas de vacaciones de Navidad esta con el padre 24 y 26 y Año Nuevo con la madre31 y 01 de enero del 2017 y será de manera alterna, al año siguiente. .-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de su hija con sus padres en esta época en aras del bienestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Esta institución familiar ya fue homologado por los padre mediante la causa numero BP02-V-2016-530 por ante el tribunal de Primero de Primera Instancia de este mismo circuito Judicial de protección de niñas ,niños y Adolescentes.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide Seguidamente ambas “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal en la presente audiencia por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes ya que llegamos a un acuerdo en las INSTITUCIONES FAMILIARES, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185, DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos: NEIDY ELENA DOS SANTOS RAMOS, y PEDRO JAVIER DIAZ MARIN ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.052.409 y V-11.423.321, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO , MARIANELLA MOYA, y ARMADO VEGAS ,inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.202 ,166.250, y 20.337, donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil parroquia San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui Acta N° 08, folio 08,libro único.. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 07/03/2014,respectivamente. CUARTO: En cuanto el único bien inmueble descrito se HOMOLOGA lo suscrito en el libelo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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