REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-J-2016-001980

SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: FRANCIS NATALY PEREZ Y ELIEZER JOSE MILLAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.537.928 y V-14.174.096, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: PURA RIVERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.701

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 5.000,00) Mensuales.-

FECHA DE INGRESO: 02/08/2016.

Vista la solicitud presentada en fecha 02/08/2016, presentada por los ciudadanos FRANCIS NATALY PEREZ Y ELIEZER JOSE MILLAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.537.928 y V-14.174.096, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PURA RIVERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.701, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 15 del mes de Junio del año 2009, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 02/08/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05 de Agosto de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCIS NATALY PEREZ Y ELIEZER JOSE MILLAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.537.928 y V-14.174.096, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15 de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

SP/ Inelice.-