REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002978

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTE: ANGEL EDUARDO RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.876.568.
DEMANDADA: MARIA DEL MAR LLOVERA COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.106.858.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.375 y 254.834, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 09/11/2016

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL EDUARDO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.106.858, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.375 y 254.834, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, propuesto por el ciudadano arriba mencionado e identificado; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la Sentencia 693 del 2 de Junio del año 2015, con origen en la Sentencia 446 de 2014, luego de la revisión se observa que no es la Sentencia invocada; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

SP/Inelice.-