REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000677
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: Adoptabilidad.
Accionante: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).
Madre: ISIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad. ( Otros datos personales y su residencia se desconoce)
La Adoptantes: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391
Los candidatos a adoptar: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/05/2014
Vista la solicitud donde la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada MILENA SALAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, y de este domicilio así como sus recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 literal “i”, en concordancia con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicita el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, hijo biológica de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad. (Otros datos personales y su residencia se desconoce), desde que su madre hizo la hizo entrega del niño de marras cuando contaba apenas con siete (07) meses de nacida a los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, hijo biológico de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partidas de Nacimientos y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que la niña, de autos, son adoptables, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo de los niños, ya que su madre manifestó su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la madre. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto LA ADOPTABILIDAD del niño, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Gabriela R.-
|