REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADO: JAIME ANGULO DE LA PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-895.281

NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la diligencia presentada en fecha 01/11/2016 por la Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, relacionado con la presente solicitud de COLOCACIÒN FAMILIAR, a favor de la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijas de los ciudadanos JAIME ANGULO DE LA PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-895.281, y DIANA CAROLINA NAVARRO (Difunta), y revisado como ha sido el libelo de la presente solicitud, en la cual se evidencia que la parte indica que se encuentra domiciliada en Sector La Eneca, Parte Alta Hoyo de la Puerta, Casa Nº 113, Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Miranda Sede Baruta, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de competencia, contados a partir de la presente fecha. Así mismo se designa como Correo Especial, a la ciudadana JESSIKA CIFUENTES SANABRIA, a los fines del traslado del expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

SPG/Yoselin Cordova.-