REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH06-Z-1982-000004
DEMANDANTE: GEOVANNY MERCEDES PEREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 8.235.804, domiciliada en la calle Studium Nº 20 – Barrio 23 de Enero de Corea. Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: HILDA BARROZZI DE GOMEZ, Procurador Primero de menores del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.129, domiciliado en la Calle la charneca Nº 4-109, camino Nuevo Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
ADULTOS: NORELYS GREGORIA PEREZ, actualmente de treinta y cinco (35) años de edad.
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. SULEIMA PEREZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana GEOVANNY MERCEDES PEREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 8.235.804, domiciliada en la calle Studium Nº 20 – Barrio 23 de Enero de Corea. Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado HILDA BARROZZI DE GOMEZ, Procurador Primero de menores del Estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de sus hija, la adulta NORELYS GREGORIA PEREZ, actualmente de treinta y cinco (35) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.129, domiciliado en la Calle la charneca Nº 4-109, camino Nuevo Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando al Tribunal la revisión de la Pensión de Alimentos a beneficio de su hijo y se le establezca a la beneficiaria justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios son a la presente fecha mayores de edad, por cuanto la adulta NORELYS GREGORIA PEREZ, actualmente de treinta y cinco (35) años de edad., y a los fines de determinar la procedencia o no de la pensión de alimentos los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana GEOVANNY MERCEDES PEREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 8.235.804, domiciliada en la calle Studium Nº 20 – Barrio 23 de Enero de Corea. Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija la adulta NORELYS GREGORIA PEREZ, actualmente de treinta y cinco (35) años de edad. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana GEOVANNY MERCEDES PEREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 8.235.804, domiciliada en la calle Studium Nº 20 – Barrio 23 de Enero de Corea. Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.129, domiciliado en la Calle la charneca Nº 4-109, camino Nuevo Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de su hija la adulta NORELYS GREGORIA PEREZ, actualmente de treinta y cinco (35) años de edad y por cuanto se constata que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016), doscientos seis (206) de la independencia y ciento cincuenta y siete (157) de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBAIDA GUAREGUA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBAIDA GUAREGUA
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