REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de dos mil dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000408.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: CUSTODIA
DEMANDANTE: NAZAIRETH MARIA PALMA QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.244.566, domiciliado en: Calle la esperanza, 29 de Marzo, casa N° 15-93, Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DOUGLAS ALEXANDER ALCALA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.484, respectivamente, domiciliado en: Calle la esperanza, 29 de Marzo, casa N° 15-122, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Entrada: 15/03/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana NAZAIRETH MARIA PALMA QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.244.566, domiciliado en: Calle la esperanza, 29 de Marzo, casa N° 15-93, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER ALCALA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.484, respectivamente, domiciliado en: Calle la esperanza, 29 de Marzo, casa N° 15-122, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la no comparecencia de la parte demandante pero si la comparecencia de la Defensora Publica ABG MARYNELLYS RAMIREZ la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. En consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana NAZAIRETH MARIA PALMA QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.244.566, domiciliado en: Calle la esperanza, 29 de Marzo, casa N° 15-93, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER ALCALA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.484, respectivamente, domiciliado en: Calle la esperanza, 29 de Marzo, casa N° 15-122, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA