REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
FECHA ENTRADA: 03/11/2016
DEMANDANTE: LENNY GREGORIA VASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.568
DEMANDADO: ASDRUBAL JESUS GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.651.450
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista y analizadas como han sido la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana LENNY GREGORIA VASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.568 debidamente asistida por las Abogados en ejercicio YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA y SARA ERNESTINA LEON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.204 y 101.300, respectivamente, en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.651.450; este Tribunal observa:
Que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA de un inmueble ubicado en Prolongación de la Calle Cajigal, sector las palmeras, de lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el bien inmueble posee un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el apartamento seguido con el numero y letra 6-H, Sur: Con el apartamento seguido con el numero y letra 6-F, Este: Con la fachada del edificio y Oeste: Con el pasillo de circulación, dicho apartamento consta, una (01) habitación, dos (02) baños, Sala-Cocina, el mismo se encuentra en el modulo B, del edificio Vientos del Mar, registrado bajo el numero treinta y tres (33), folios doscientos cincuenta y dos (252) hasta doscientos cincuenta y cinco (255), protocolo primero, tomo octavo, cuatro trimestre del año 2004; es el caso que analizadas las actas procesales del expediente se observa que el niño de marras en el presente procedimiento no forma parte activa ni pasiva por cuanto no se están lesionando derechos e intereses a su favor por cuanto esta no es propietaria del referido bien inmueble ni tiene hasta la presente fecha ningún derecho sobre la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora, que no se encuentra dentro del supuesto de competencia establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Articulo 177 Parágrafo Cuarto De los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, en su literal a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; por tal motivo considera quien aquí suscribe que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud pues si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes antes indicado, esta referido a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, concediéndose esta función en lo atinente a la materia cuando se encuentren involucrados directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir sean demandantes o demandados dentro del procedimiento; que no es el caso que nos ocupa como se señalo anteriormente pues este procedimiento versa sobre los derechos e intereses de personas mayores de edad; por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana LENNY GREGORIA VASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.568 debidamente asistida por las Abogados en ejercicio YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA y SARA ERNESTINA LEON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.204 y 101.300, respectivamente, en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.651.450, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no forma parte activa ni pasiva dentro del proceso, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses del niño de autos; como consecuencia de la presente solicitud y DECLARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD SON LOS TRIBUNALES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2016.-
LA JUEZA PROVISORIA.-
DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/
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