REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 03 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2016-000972.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTE: ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.923.
Abogado asistente: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARTHA AGUILERA
DEMANDADA: RINA MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.288.640, domiciliada en: Urbanización Boyacá VI, calle 03, casa N°. 86, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/07/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.923, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARTHA AGUILERA, en contra de la ciudadana RINA MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.288.640, domiciliada en: Urbanización Boyacá VI, calle 03, casa N°. 86, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadana, Orlando Fernández, habiéndose constatado la presencia del ciudadano ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la defensora Publica MARTHA AGUILERA, y la parte demandada RINA MARISOL RAMIREZ, asistida por el abogado en ejerció JOSE RODRIGUEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.007, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PÉREZ. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre y el próximo con la madre debiendo el padre retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado a las nueve (9.00) AM y retornarlas el mismo día alas seis y media de a tarde (6.30) PM e igual el día domingo en caso de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” quiera pernoctar con el padre este debe de comunicarse a la madre de manera inmediata,, así mismo el padre podrá los día miércoles buscar a la niña a en la escuela unidad educativa JUAN ANTONI SOTILLO , SECCION B , TURNO DE LA MAÑANA, a la hora de la salidad notificándoselo con antelación a la madre llevándola posteriormente a la hogar materno.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose este año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar a la niña en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida 12:30 del medio día, y regresarla el día Martes al hogar materno a las 7 P.m. pero a la niña MARISOL ALEJANDRA, debe de retornarla el mismo día.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niña el ultimo día de clases en la sede del colegio en el cual cursa estudios en el horario de salida 12:30 del medio día, debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 7 P.m, pero a la niña MARISOL ALEJANDRA, debe de retornarla el mismo día. El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la padre y la siguiente con el madre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 p.m.) pero con la pero a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe de retornarla el mismo día. En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con sus hijas desde el 24 y 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 P.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: la madre podrá compartir con su hija desde el día 31 y 01 de Enero, EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
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