REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002649
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE (s): MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.277.625, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.482.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 19/10/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.277.625, debidamente asistido por el ABOG. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.482, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION POR OMISION DE LA NACIONALIDAD DE LA MADRE EN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por omisión, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron la nacionalidad de la madre, como nacionalidad “Colombiana” el cual es totalmente falso, siendo lo correcto de nacionalidad “Venezolana”. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante debidamente asistida por al abogado identificado en auto y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante cede la palabra a su abogado asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la inserción del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto se obvio, al momento de la redacción de la respectiva acta, en relación a la nacionalidad de la madre. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada, debidamente notificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en virtud de que rielan en el folio 18 al 19 la gaceta oficial en la cual consta la nacionalización del abuelo de la niña ciudadano.: LIBARDO HERRERA SALAMANCA, así como del folio 20 al 21 la nacionalidad de la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ y del folio 22 al 26 oficio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia servicio administrativo de identificación, migración y extrajeria (SAIME) de fecha 8 de noviembre del 2010, donde consta la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.277.625. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud RECTIFICACION POR OMISION DE LA NACIONALIDAD DE LA MADRE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.277.625, debidamente asistido por el ABOG. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.482, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION POR OMISION DE LA NACIONALIDAD DE LA MADRE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron la nacionalidad de la madre, como nacionalidad “Colombiana” el cual es totalmente falso, siendo lo correcto de nacionalidad “Venezolana”, SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja , y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que inserte en el acta de nacimiento , Acta Nº 29, Tomo 1 , año 2011 la nacionalidad venezolana de la madre de la niña de marras, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federacion.
La Jueza Provisorio
Abog. Suleima Perez Garcia.
La secretaria.
Abg. Zobeida Guaregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria.
Abg. Zobeida Guaregua
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