REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2016.
205° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2016-000953.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: ELVIRA MARGARITA BABINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.935.923.
Abogado asistente: JENNIFER MAGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.694.
DEMANDADO: ABELARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.311.944, domiciliado en: Urbanización Chuparin, final de la Calle 11 con calle 08, Residencias Renu, Piso 01 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/07/2016.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana ELVIRA MARGARITA BABINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.935.923, debidamente asistida por la ABOG. JENNIFER MAGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.694, en contra del ciudadano ABELARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.311.944, domiciliado en: Urbanización Chuparin, final de la Calle 11 con calle 08, Residencias Renu, Piso 01 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida por la abog JENNIFER MAGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.694, se deja expresa constancia que la parte demandada compareció. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas parte le manifiesta a esta juzgadora querer mediar en la presente audiencia . En consecuencia esta juzgadora acuerda la mediación como quiera que este es un medio de resolución de conflicto un medio de auto composición procesal da continuación a la mediación: Seguidamente en cuanto A LA OBLIGACION DE MAUTENCION. En padre se compromete la dar la obligación de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (15.000,00) los cuales será depositados en dos quincenas (15) Y (30) de cada mes en el BANCO VENEZUELA, la cuenta numero 01020515820000114938, a nombre de la madre la cual puede disponer y movilizar sin autorización alguna. Iniciándose a partir del presente mes el será incrementado a medida que se decreten las salarios presidenciales y el convenio de empleado de la universidad de oriente núcleo Barcelona. Así mismo el padre cancelara los gasto del DIRECTV .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: Ambos padres cubrirán el 50% de los gastos .EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niño por el trabajo de la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hijo. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federacion.
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA