Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000124
ASUNTO : BP01-S-2015-000124
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del penado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.300.341, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA., previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; solicitando reformular los cómputos en virtud que en el auto de Ejecución de sentencia hay un error material en la elaboración del computo de la pena, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
El penado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, fue detenido en fecha 05-03-2015, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (15-11-2016) por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 05/11/2021.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 05/11/2021.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 y considerando que el delito se cometió en fecha aproximada; 05-03-2015, vale decir con la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal vigente íntegramente desde el 01 de enero de 2013, en consecuencia solo procede; a favor del penado; RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.300.341, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05/03/2020.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05/03/2020.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.341, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Centro Agroproductivo, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 474, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.300.341, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor de Confianza Dr. ARMANDO JOSE TORRES. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución, para el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LA 1:00 P.M.. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a la orden de este Juzgado. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. MILADIS HERNANDEEZ
EL SECRETARIO
Abg. LOIDIMAR SUBERO
|