Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002362
ASUNTO : BP01-S-2016-002362

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Septiembre de 2.016, por admisión de hecho por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JORGE LUIS BAUZA SALAZAR; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.537.332, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, FECHA DE NACIMIENTO: 11/03/1986, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN GARCIA (V) Y LUIS BAUZA (V); CON RESIDENCIA EN: BOYACA SEGUNDO, SECTOR 3-A, CASA Nº 02, BARCELONA Estado ANZOATEGUI; TELÉFONO: 0281-271-02-58 (HABITACION) Y 0424-870-46-73 (HERMANA), por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR, Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida), a cumplir la pena de es de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JORGE LUIS BAUZA SALAZAR, fue detenido en fecha 18-07-2016, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (3-11-2016) por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 18/09/2041.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 18/09/2041..

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JORGE LUIS BAUZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.332, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/06/2035.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/06/2035.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JORGE LUIS BAUZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.332, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23-09-2.016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JORGE LUIS BAUZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.332, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR, Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica para el día MIERCOLES 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 12:00 A.M. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01 (T)

DRA. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOIDIMAR SUBERO