REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-R-2015-000133
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 20.710.956 y V- 22.395.049, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2015, que condenó a los imputados mencionado ut supra a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY FIGUERA, en virtud a la FALTA DE MOTIVACIÓN y sustento probatorio que la justifique, artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, CARLOS LUIS ROJAS LARA, Abogado en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR Y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-20.710.956 y V- 22.395.049, respectivamente, a los fines de interpone Recurso de Apelación.
Por cuanto se hace necesaria para su pronunciamiento esta Alzada acuerda Primero: Devolver el asunto principal conjuntamente con el recurso de apelación a los fines de que consignen las resultas de las boletas de notificación de las víctimas y sus defensores de confianza y sean agregada a la causa principal, tal como lo indica "la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1199 de fecha 26/11/2010 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Isaías Blanco y Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 291 de fecha 25/07/2016 con Ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez". Segundo: así mismo esta Corte de Apelaciones le solicita al Tribunal que deberá realizar un nuevo cómputo de días de audiencia desde la última boleta de notificación de las partes (víctimas y defensores) hasta la interposición del recurso de apelación, con la URGENCIA que amerita el caso para su pronuciamiento de admisión o inadmisión del recurso. SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2015, en Audiencia de Juicio Oral reservada el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, dictó la dispositiva de Sentencia Definitiva Condenatoria en la causa que nos ocupa, difiriendo la redacción del texto total de la Sentencia, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347, Código Orgánico Procesal Penal. Es así que en fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado A quo publicó la sentencia en referencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en el motivo previsto en el numeral 2 del ARTÍCULO 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… En el caso que nos ocupa, simple y sencillamente no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria con los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR Y CRISMAR JAVIER URBAEZ, lo cual se evidencia en un primer particular de la Sentencia discriminado como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA (FOLIO 15 PIEZA) , en el cual la Jueza Aquo se limitó a efectuar una transcripción precisa de las actas en las cuales fue recogido el Debate Oral, sin especificar en lo absoluto Cuál es su convicción para determinar los hechos acreditados…”
Posterior a la simple transcripción de actas del Debate , antes referida, Prosigue un capítulo de similar título “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (Folio 33 pieza), donde la Jueza sentenciadora, comienza afirmando que en el debate quedo demostrado la participación, responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos, por haberse recibido en el debate suficientes elementos probatorios encaminados la culpabilidad del delito por el cual se acusó a lis defendidos, deduciendo que dicha actividad probatorio fue suficiente para condenar a los mismos, sin presentársele duda alguna.
“…la Sentenciadora señala una convicción sin lugar a dudas que nunca especificó de donde surgió, como en su capítulo anterior, se limita a hacer referencia y transcribir todas las deposiciones de las personas que acudieron al juicio como medios probatorios, sin especificar, ni de la manera más somera, superficial o ligera, a que convicción la llevó cada una de esas disposiciones, violando de esta manera de manera contundente su obligación de exponer de manera concisa sus fundamentos de hechos y de derecho que le son exigidos por el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de una Sentencia Definitiva…”
“…En conclusión, lo determinante no solo es que la sentenciadora no motivo de manera alguna sus sentencia, sino que de las resultas del debate en cuestión, no surgen ningun elemento de convicción que apoye la denuncia efectuada contra mis defendidos, denuncia y testimonio de la víctima, que por sí solo es insuficiente para declarar culpable a los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR Y CRISMAR JAVIER URBAEZ…”
PROMOCIÓN DE PRUEBA
A efectos de probar lo alegado ut supra, promuevo como pruebas todas y cada una de las actas del juicio oral reservado, así como la propia sentencia impugnada.
APELACIÓN FORMAL
Con base a lo anteriormente expuesto, APELO FORMALMENTE DE LAS SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2015Y PUBLICADA EN SU TOTALIDAD EN FECHA 27 DE MARZO DE 2015, mediante la cual se condenó a los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR Y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.710.956 y V-22.395.049, respectivamente, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de su FALTA DE MOTIVACIÓN y sustento probatorio que la justifique, artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal razón, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declare con lugar el presente Recurso de Apelación, con las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Abg. ASTRID GELVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue emplazada en fecha 28 /04/2015 , la cual no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazadas la víctima NATALY DE LOS ANGELES FIGUERA MAITA de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue emplazada en fecha 06 /05/2015 y no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº BP11-P-2013-004272 seguida en contra de los acusados YULANY JOSE FLORES BOLIVAR, Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-01-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 20.710.956. hijo de NILVIDA BOLÍVAR(v) y de FREDY FLORES (v) y residenciado en la calle11 los jardines sector ,casa no 22 Cantaura Estado Anzoátegui y CRISMAN JAVIER URBAEZ, Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 26.395.049. hijo de ALEJANDRA URBAEZ (v) padre desconocido y residenciado los jardines callejón 15, Cantaura Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY FIGUERA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 24 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente la ciudadana Nataly de los Ángeles Figuera Maita, se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector los jardines, calle 11 casa numero 24 de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando un vecino de nombre Yulany Flores, le toca la ventana y le pregunta que si tiene un CD, por lo que le contesto que no usaba CD, como a las dos horas aproximadamente, le tocan la puerta de su cuarto y pregunta quien era y esa persona le indica que es nataly que le abriera, , luego le vuelve a insistir que le abriera la puerta y como pensó que era su esposo, abre la puerta y entra un sujeto desconocido, quien mediante el empleo de violencias y amenazas de muerte constriñe a la ciudadana Nataly de los Ángeles Figuera Maita, una vez amordazada en la cama, entra en la habitación otro sujeto, a quien identifica como Yuliny Flores y abusan sexualmente de ella, retirándose posteriormente del sitio y llega otro ciudadano, quien también abuso sexualmente de ella y se de la habitación.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
En el día de hoy jueves quince (15) de Enero del 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZLAEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil JEAN BERNAY. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladaos desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la incomparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA, la cual fue notificada por la fiscal vía telefónica. Acto seguido se da apertura al juicio oral y reservado y se le cede la palabra a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico ABG. ASTRID GELVES y la cual expone: Cumplido con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en contra de las ciudadanos YULANNY JOSE FLORES BOLÍVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Especial y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, a lo largo de este debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos y solicito al tribunal decreté sentencia condenatoria en contra de los mismo. En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. CARLOS ROJAS LARA en su carácter de defensor de los acusados a los fines de que explane sus alegatos de defensa: “ Demostrare la inocencia de mis patrocinados y me reservo el debate oral y reservado para demostrar la incidencia de los mismos es el estado el que tiene la carga de la prueba a los fines de demostrar la culpabilidad de mis patrocinados cosa que se que no lograra por cuanto por muy graves que son los señalamientos no hay base suficiente para acreditarle los hechos a mis patrocinados pido que el debate se cumpla con el debido proceso y que los expertos y testigos sean citados por los medios mas idóneos y en resguardo de los derecho de mi patrocinado CRISMAN JAVIER URBAEZ, visto su estado físico solicito se practique evaluación forense y en vista de que no se le permite en sus celda las muletas las cuales son necesarias para su desplazamiento le pido al tribunal que orden que le permitan mantener las mismas, es todo”. Seguidamente se le informa al ciudadano YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la `prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano YULANY JOSE FLORES BOLIVAR de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano, a los fines de que rinda declaración, quien libre de coacción y apremio dijo ser Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-01-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 20.710.956. hijo de NILVIDA BOLÍVAR(v) y de FREDY FLORES (v) y residenciado en la calle11 los jardines sector ,casa no 22 Cantaura Estado Anzoátegui, y expone: “No deseo declara en este acto y no admito los hechos y soy inocente. Es todo. Seguidamente se le informa al ciudadano CRISMAN JAVIER URBAEZ, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la `prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano CRISMAN JAVIER URBAEZ, a los fines de que exponga sus alegatos: declaración, quien libre de coacción y apremio dijo ser Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 26.395.049 hijo de ALEJANDRA URBAEZ (v) padre desconocido y residenciado los jardines callejón 15, Cantaura Estado Anzoátegui, y expone: “No deseo declara en este acto y no admito los hechos y soy inocente”. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar apertura a la recepción de pruebas, y por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, siendo fijada su continuación para el día 22-01-2015 A LAS 10:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Se ordena el traslado del acusado CRISMAN JAVIER URBAEZ, visto su estado físico al medico forense del CICPC Anaco. Líbrese oficio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:50 horas de la tarde.
En el día de hoy jueves veintidós (22) de Enero del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil LUIS FERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladaos desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la comparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano testigo NATHALY FIGUERA. Cedula de identidad Nº 19.390.248, de profesión u oficio: Administradora de Personal, domiciliada en Sector los Jardines calle 11 casa Nº 24 Cantaura Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “Yo iba a mi casa, unos compañeros me dejaron en mi casa a las 012:00 a 12;30 voy al baño y al acostarme estaba YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y me pide un CD y le dije no tengo nada lo que de la casa y me acosté y al rededor de 01:00 hora a hora y media mi esposo siempre toca el aire y yo no le parte mas tarde escucho Natali abre y yo escucho la voz extraña y me di cuenta que la voz es de persona molesta la rato empujan la puerta entran y me pregunta por la lapto y le dije la tiene mama me preguntan por el teléfono me quieren arrancar la cadena yo se las di luego me tiraron en la cama me quietaron la pantaleta forcejearon y yo me defendiera y después entro otro muchacho me decía házmelo como me gusta me violaron, entro el otro y me dijo a mi no me gusta de esa forma me gusta de esta me preguntan por Yula el muchacho de al lado y me dijo que me violara y me matara y yo le dije que no lo hiciera que tengo un niño de ocho años y le decía déjame ir y el dice que me va a ayudar nos asomamos y estaban allí y me dice que estaban armados el me dice que no corra que me van a matar el me dice que me van a ayudar pero tenia que hacerlo con el y fuimos la cuarto y empezó a penetrarme y el salio y yo le dije tu tienes que correr ellos tocaban las ventanas y al rato llego mi esposo y dijo vámonos de aquí no quiero estar y el fulani entro con un cuchillo y nos fuimos y a las seis de la mañana fuimos a poner la denuncia solo di las descripciones y después fue que averiguamos como se llamaba luego fuimos a la fiscalía y dije que el mono y el mato me habían violado y los denuncie.3 Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) recuerdas el día de los hechos Contesto: El 23 de agosto eran las fiestas de Cantaura 2-) Cuando dices que estas en el cuarto dormida que abres la puerta a quien vez que entras a tu cuarto Contesto: La primera es la que no esta detenida 3-) Entran mas personas allí Contesto: Si Yulani y Cristian 4-) Al entrar a tu casa los conocías de antes Contesto: A Yulani el otro se la pasaba por allí pero no lo conocía 5-) Ellos te quitaron algo Contesto: Mi teléfono mi cadena y un dinero ellos pedían mi computadora 6-) Tu puedes indicar al tribunal quien cometió el acto sexual en tu contra Contesto: Yulani el otro el que le llamaba el mato y el otro que no lo conozco que es el que me deci8a que no le gustaba como lo hacia 7-) El denunciar a los muchachos el CICPC a te pregunto si reconocías a alguno de los del álbum que te mostraron Contesto: Si vi al que le decían el mono y lo reconocí como el uno de los que me violo 8-) a parte de ti había otra persona en la casa Contesto: No estaba sola 9-) Tu esposo como llego a la casa Contesto: El llego de trabajar le dije que se metieron a la casa y le dije que si, que querría que nos fuéramos mas tarde entro Yulani el mi esposo tenia un cuchillo y me pregunto que si era el le dije que no mas tarde le dije lo que paso ellos hicieron eso como a las tres de la mañana ellos entraron por una ventana corrediza yo les pregunte por dónde entraron y el me enseño la ventana eso me lo dijo la persona que no conozco que es la que no esta detenida. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al testigo: 1-) Recuerda la hora que llego es día a su casa. Contesto:12:00 a 12:30 2-) A que hora Yulani le pidió el CD Contesto: 2:40 3-) A que hora entraron eso sujetos que presuntamente abusaron de usted a la casa Contesto: Dos horas después 4-) A que hora llego sus esposo a la casa Contesto: 10 Minutos después de los hechos 5-) Cuando usted dice que le tocan la puerta es la de su cuarto o la de su casa Contesto: Primero la del cuarto y la del aire es la que toca mi esposo 6-) Usted denuncio esto al CICPC Contesto: Si y ellos hicieron experticia de todo 7-) Usted Conoce a Yulani Contesto: Si de antes sus hermana trabajo conmigo 8-) UD tuvo problemas con Yulani Flores Contesto: No nunca. Cesaron. Seguidamente pide la palabra la fiscal y pide que se extienda la medida de protección a la victima motivado a un percance previo a la entrada a este despacho de la victima y familiares de los acusados. Este tribunal visto lo peticionado acuerda con lugar lo peticionado y acuerda oficiar a la Policía Municipal con sede en la ciudad de Cantaura a los fines que brinde protección a la ciudadana NATHALY FIGUERA. Es todo. Seguidamente y por cuanto el ciudadano Alguacil ha manifestado que en sala contigua no se encuentran ningún testigo o experto llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, para el día 30-01-2015 a las 11:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y traslado. Es todo.
En el día de hoy viernes treinta (30) de Enero del 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil OSNIEL CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladaos desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la comparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano experto CARLOS MANUEL TERAN DE LA CRUZ. Cedula de identidad Nº 15.618.946, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al CICPC Anaco Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “ Luego de denuncia de una ciudadana sobre sustos sujetos que abusaron de su persona y al despojaron de alguna s partencias me traslado al sitio con Iner Paraqueimo y Juan Méndez hasta el lugar de los hechos a fin de realizar la inspección y conocer los pormenores es del hecho igualmente en el lugar del sitio se tuvo cocimiento que una de las personas que había participado en el hecho eran conocidos como el mono y el mato los cuales residen a dos calles de donde ocurrió el hecho y proseguido con la causa antes mencionada la ciudadana victima fue hasta el despacho donde a través de los álbumes fotográficos de las reseñas de rigor le fue mostrada una serio de personas y ella reconoce a uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella que era apodado el mato viendo en la misma hoja en donde salen los datos filiatorios el lugar de residencia del sujetó fuimos hasta la residencia donde reside el mismo y este sujeto en formas hostil y violenta trato de arremeter contra la comisión por lo cual se procedió a la detención relacionándose con la causa antes investigada. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) Cual es su cargo y tiempo de ejercicio en el mismo Contesto: Funcionario del departamento de investigaciones detective jefe por nueve años de servicio e investigo delitos que se comenten en la jurisdicción de trabajo 2-) Estaba UD de guardia Contesto: Si estaba de guardia recibió la denuncia a la victima y estaba de guardia 3-) Con que fin hace inspección técnica Contesto: Por la denuncia de robo se deja constancia de la misma para ver si hubo robo y se dejo constancia de la violencia en las ventanas 4-) la victima le manifestó a parte del robo que fue victima de violencia sexual Contesto: Ella nombro un vecino de ella y ella lo reconoce como uno de los que participo en el hecho y las otras testigos identifican al mato y al otro 5-) UD detuvo a estos ciudadanos y los reconoce en la sala Contesto: Si los detuve y son los que están en la sala 6-) Reconoce su firma y el contenido del acta que tubo a sus disposición. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al experto: 1-) La vivienda donde vive la segunda persona que usted menciona donde esta Contesto: Esta en el mismo sector a dos calles del sitio. 2-) Usted menciona que otras personas identificaron a los autores del hecho podría decir quienes son Contesto: No se lo puedo decir por que las mismas manifestaron protegidos por la ley y de esta forma se evitan que sean o9bjetos de represalias Cesaron. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano experto JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL. Cedula de identidad Nº 16.797.711, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al CICPC Anaco Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “ En las actuaciones que realice fue una inspección técnica a un sitio del suceso cerrado una casa revistado de color verde puertas de color marrón y en el interior hay tres habitaciones piso de cerámica y techo de platabanda las actuaciones como tal fue la inspección técnica fui en compañía de dos compañeros y yo puedo defender la aprehensión y la detención la hacen Iner Paraquiemo y Carlos Terán soy experto del área técnica. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) Cual es tu cargo y cuanto tiempo tiene perteneciendo al mismo Contesto: Estaba en sala técnica que se encarga de hacer reconocimiento a evidencias describir sitio del sucesos embalar evidencia describirlas 2-) Al hacer inspección técnica lo haces por tu función lo haces acompañado en comisión es normal que las actas las hagan los tres y las referentes ilustre al tribunal Contesto: El funcionario de investigación hace la aprehensión y los de sala técnica colectan evidencias describen sitio del sucesos donde fue la aprehensión en donde fue el hecho delictivo 3-) Tu solo hiciste inspección técnica Contesto: Si 4-) Que relevancia tiene Contesto: Mi trabajo ene se entonces se hizo con la finalidad allí hubo resistencia contra la persona acusada y se debe describir el sitio en el cual se aprehende y se deja constancia de la mismas 5-) En la inspección técnica de la vivienda que dejaste constancia Contesto: Para d escribir la aprehensión de la persona m 6-) Tu no hiciste la inspección técnica del sitio del suceso Contesto: Si es una vivienda verde de platabanda piso de cerámica puertas de color marrón Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al testigo: 1-) De esa inspección al lugar del suceso recolectó algún elemento de interés criminalístico Contesto: No 2-) Hubo anomalía en la estructura de la vivienda Contesto: No . Seguidamente y por cuanto el ciudadano Alguacil ha manifestado que en sala contigua no se encuentran ningún testigo o experto llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, para el día 09-02-2015 A LAS 10:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y traslado. Es todo.
En el día de hoy martes diez (10) de Febrero del 2015, siendo las 02:20 horas de la Tarde , oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZLAEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil OSNIEL CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladaos desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la comparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se solicita al alguacil, se sirva verificar la comparecencia de testigo o experto alguno en la sala contigua a la de juicio, por lo que luego del llamado el mismo informa al Tribunal que en la sala contigua en calidad de testigos o expertos no se encuentra ninguna persona. Es todo. Seguidamente se deja constancia que se procede a alterar el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos para evacuar, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, por lo que se da por reproducida la prueba documental: 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.- Incorporada en la presente causa , el cual se dio lectura en su totalidad. Acto seguido por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada, este tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada su continuación para el día 19-02-2015 a las 01:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:45 horas de la tarde, es todo.
En el día de hoy martes diez (10) de Febrero del 2015, siendo las 02:20 horas de la Tarde , oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZLAEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil OSNIEL CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladaos desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la comparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se solicita al alguacil, se sirva verificar la comparecencia de testigo o experto alguno en la sala contigua a la de juicio, por lo que luego del llamado el mismo informa al Tribunal que en la sala contigua en calidad de testigos o expertos no se encuentra ninguna persona. Es todo. Seguidamente se deja constancia que se procede a alterar el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos para evacuar, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, por lo que se da por reproducida la prueba documental: 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.- Incorporada en la presente causa , el cual se dio lectura en su totalidad. Acto seguido por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada, este tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada su continuación para el día 19-02-2015 a las 01:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:45 horas de la tarde, es todo.
En el día de hoy martes diez (10) de Febrero del 2015, siendo las 02:20 horas de la Tarde , oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZLAEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil OSNIEL CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladaos desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la comparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se solicita al alguacil, se sirva verificar la comparecencia de testigo o experto alguno en la sala contigua a la de juicio, por lo que luego del llamado el mismo informa al Tribunal que en la sala contigua en calidad de testigos o expertos no se encuentra ninguna persona. Es todo. Seguidamente se deja constancia que se procede a alterar el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos para evacuar, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, por lo que se da por reproducida la prueba documental: 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.- Incorporada en la presente causa , el cual se dio lectura en su totalidad. Acto seguido por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada, este tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada su continuación para el día 19-02-2015 A LAS 01:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Es todo, se terminó,
En el día de hoy jueves diecinueve (19) de Febrero del 2015, siendo las 01:30 horas de la Tarde , oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil OSNIEL CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron traslados desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la comparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se solicita al alguacil, se sirva verificar la comparecencia de testigo o experto alguno en la sala contigua a la de juicio, por lo que luego del llamado el mismo informa al Tribunal que en la sala contigua en calidad de testigos o expertos no se encuentra ninguna persona. Es todo. Seguidamente se deja constancia que se procede a alterar el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos para evacuar, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, por lo que se da por reproducida la prueba documental: 2.- Inspección técnica policial Nº 539 de fecha 25/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, Incorporada en la presente causa, el cual se dio lectura en su totalidad. Acto seguido por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada, este tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada su continuación para el día 23-02-2015 A LAS 02:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Es todo.
En el día de hoy lunes (23) de Febrero del 2015, siendo las 2:30 horas de la Tarde, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria Abg. EUDYSEL ALCALA y el Alguacil LUIS ANES. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Asimismo de deja constancia que la defensa privada manifestó representar a sus defendidos en este acto Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes no fueron trasladados desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano experto GERMAN AQUILES PERDOMO. Cedula de identidad Nº 8.467.735, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: el informe medico consta de dos partes contusión Equimotica en la región lateral interna de rodilla derecha y contusión edamotosa leve en la región frontal y mentón duración 6 días y en segunda parte donde se ve un derrame de hígado “Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1- ) doctor pudiera describir de forma clara y sencilla contesto es de un golpe en la región interna de la rodilla 2- según su experiencia que significa eso contesto golpes 3 – cuando usted habla de un desgarre es posible que una persona que no sea virgen contesto un desgarre antiguo puede ser de 8 días 4-) usted pudiera indicar si esta paciente tuvo algún agresión .contesto agresión física tuvo contesto no descarto .SEGUIDAMENTE PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA 1-Posteriormente se contesto después de ocho días 2- ese golpes son caída de bicicleta contesto no una caída de bicicleta es otra cosa 3- entendí que a su interrogatorio contesto no puedo ni negar ni afirmar Seguidamente Pregunta el Tribunal.1-) que es el borde fetonial contesto es algo que se asemeja a una cortina. Es todo. Seguidamente y por cuanto el ciudadano Alguacil ha manifestado que en sala contigua no se encuentran ningún testigo o experto llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, para el día 26-02-2015 A LAS 10:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y traslado. Es todo.
En el día de hoy jueves Veintiséis (26) de Febrero del 2015, siendo las 11.00 horas de la mañana, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZLAEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil FELIPE SIFONTES. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes no fueron trasladados desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04), motivado a la huelga general de presos que se esta gestando en los actuales momentos. Se verifica la incomparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Vista la imposibilidad de celebrar el presente acto es por lo cual se acuerda diferir el mismo para el día 02-03-2015 A LAS 10:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Es todo.
En el día de hoy lunes (23) de Febrero del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil OSNIEL CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Asimismo de deja constancia que la defensa privada manifestó representar a sus defendidos en este acto. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes no fueron trasladados desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se verifica que en la sala contigua no se constata la presencia de ningún testigo o experto. En tal sentido se deja constancia que se procede a alterar el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos para evacuar, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, se da por reproducidas su lectura a la prueba documental: 1-) Reconocimiento medico legal Nº 9700-132-545-13 de fecha 26 de agosto de 2013 suscrito por el Medico Forense, Dr. GERMAN PERDOMO MARCANO , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco de fecha 26-08-2013 cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 01..”. Es todo. Seguidamente y por cuanto el ciudadano Alguacil ha manifestado que en sala contigua no se encuentran ningún testigo o experto llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, para el día 09-03-2015 A LAS 01:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y reservado y se acuerdan librar las boletas de notificación a los testigos y expertos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y traslado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:41 Horas de la mañana. Nota. Firmas en manuscrito por encontrarse dañada la impresora del tribunal.
En el día de hoy lunes nueve (09) de Marzo del 2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil ABG. LUIS ANES. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Asimismo de deja constancia que la defensa privada manifestó representar a sus defendidos en este acto. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes no fueron trasladados desde el centro de Coordinación policial de Anaco (Zona 04). Se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se verifica que en la sala contigua no se constata la presencia de ningún testigo o experto. En tal sentido se deja constancia que se procede a alterar el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos para evacuar, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, se da por reproducidas su lectura a la prueba documental: 1.- Denuncia Común de fecha 25/08/2013 formulada por la ciudadana Nataly de los Ángeles Figuera Maita, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco.-Es todo. Seguidamente y por cuanto el ciudadano Alguacil ha manifestado que en sala contigua no se encuentran ningún testigo o experto llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, para el día 16-03-2015 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y reservado y se acuerdan librar la boleta de notificación al testigo JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ en el sector Los Jardines Calle 04 Casa Nº 21 Cantaura con oficio dirigido a la Policía Municipal de Cantaura. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y traslado. Es todo
En el día de hoy lunes dieciséis (16) de Marzo del 2015, siendo las horas de la mañana, oportunidad para dar inicio al acto del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra de los acusados, YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZLAEZ, el Secretario Abg. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil FRANCO MARINI. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ASTRID GELVES. Se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Penal ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados, YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ, quienes fueron trasladados desde el Centro de Coordinación Policial de Anaco (Zona 04). Se verifica la incomparecencia de la victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano testigo RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE DANIEL. Cedula de identidad Nº 20.712.775, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “Yo la declaración dije que salí con ellos a las 08:00 pm salimos nos devolvimos a las 11:45 me fui para la casa tenia un nacido y tenia fiebre y ellos se fueron a rumbear al pararme uno de los panas me dicen que ellos habían violado a una muchacha y me quede sorprendido. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) Que día fueron esos hechos Contesto: No recuerdo 2-) Quienes salieron a rumbear Contesto: YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR, Crismas y yo mi persona ellos son mis amigos desde hace tiempo cinco seis años 3-) Conoces a la victima Contesto: De vista ella vive al frente 4-) Ese día consumían licor Contesto: Si 5-) Otro tipo de sustancias Contesto: No 6-) Viste que hicieron ellos después que te dejaron Contesto: Quedaron bebiendo yo me metí para adentro 7-) Viste lo que hicieron ellos después Contesto: No. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al testigo: 1-) Usted dijo que estuvo desde las 08:00 a las 11:45 en una feria donde queda esa feria Contesto: En el paseo de la virgen 2-) Usted escucho que violaron a una vecina Contesto: Si 3-) Donde vivía YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Contesto: Al lado 4-) A que hora llego su casa Contesto: A las 12:45 pm 5-) UD vio hacia donde se dirigían ellos al dejarlo a usted Contesto: Ellos se fueron a rumbear a casa de Crismas 6-) UD lo vio mas Contesto: No 7-) Cuanto tiempo tienes conociendo a la vecina que violaron Contesto. Ella es mi vecina es bastante tiempo 8-) Los muchachos tus amigos han tenido algún tipo de problema con esta ciudadana Contesto. No. Cesaron. Se deja constancia que se da de seguido lugar a la lectura de la totalidad de las documentales restantes. Se Da por cerrado la etapa probatoria. Acto seguido da sus conclusiones la representación fiscal: Pocas veces hemos visto cesar un juicio con la totalidad de las pruebas evacuadas vimos la victima la cual manifestó observar y reconoció y señalo en sala a los acusados de autos como las personas que abusaron sexualmente de ella ese día también pudimos escuchar aquí del testimonio de ella como ocurriero0n los hechos la hora como estaba su vecino causalmente entro a su casa hoy vimos aun vecino el cual manifestó que los acusados estaban juntos que ese día en la noche se fue para su casa y que casualmente al otro día escucho que fue abusada su vecina presenciamos y escuchamos el testimonio de Carlos Terán que es el funcionario de guardia que activa la investigación y este corroboro como se llevo la investigación que los acusados en sala por las descripciones de las victimas fueron señaladas que dio luces sobre el sitio del suceso y el testimonio de German Perdomo que dijo que no podía descartar el abuso sexual al reconocimiento ginecológico y la victima la cual ya tiene un niño el Dr. Perdomo dijo que dado que tubo un hijo este ratifico que esta presentaba contusión en la rodilla contusión en el mentón lesiones dadas por golpes o tratamientos fuertes hacia su persona situación esta que la víctima dijo que sufrió cuando esta fue victima de estos ciudadanos si esta relación sexual es consentida esto no pasa no queda vestigio de duda que estos ciudadanos fueron los autores de los delitos de violencia sexual y robo agravado en contra de la victima la cual el día de hoy esta traumatizada victima acosada por los familiares de los ciudadanos y que le impidió seguir viniendo a las audiencias de juicio sin embargo vino a sus deber de fungir como testigo y víctima por lo cual solicito que en el presente juicio se dicte la sentencia condenatoria dado que este ministerio demostró la responsabilidad penal de los acusados de autos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones: El estado por medio de su representación tenia la carga de la prueba tenia la obligación de probar el delito por el cual fue acusado este ciudadano en un participo el ministerio publico dice que existe relación sexual no hay evidencia mas que el dicho de la victima que fue objeto de un acto sexual violento lamentablemente es un acto sexual pero no se puede probar la culpabilidad de alguien con el dicho de la victima nada mas ninguna de las pruebas y testigos corrobora el dicho del la víctima y del ministerio publico por lo inverosímil de su relato ella señala que fue objeto de cada uno de ellos y el ultimó que tenia la encomienda de matarte le dijo que no la iba a matar y que era sus vecino quien la mando a matar declaran Carlos Terán funcionario actuante del procedimiento y describe la circunstancia de la escena del crimen el cual estuvo acompañado de Juan Carlos Méndez el cual es el indicado para indicar las señales o elementos que resuelvan el caso este ciudadano dijo que era sus función verificar las circunstancias particulares del hecho y se le pregunto que si había ventanas forzadas el dijo que no lo cual si lo hizo eran contradiciéndose allí surge una duda fue forzada la ventana o no pesa la duda nadie vio a los muchachos Hernando o forzando la ventana ni siquiera la victima la cual dice que en su cuarto fue que la sorprenden los victimarios después esta el Dr. Perdomo es contrarío a derecho que hubo una violación el no pude descartar una violación o unas lesiones ese es su testimonio profesional que presente lesiones esquimoticas y es el mismo caso de los funcionarios nadie vio a estos ciudadanos haciendo lo que ellos dijeron también vemos que ella dice que opuso resistencia y cuando la victima en ese estado no produce los fluidos que permiten una relación sexual consensuada y por lo cual presumimos s que hubo relación pero no hubo lesiones una relación sexual con violencia siempre deja rastros y el forense dijo que no hubo lesión genital actual lamentablemente por la victima ella no pude decir que la produjeron mis representados y con relación al señor Rodríguez se conocen son vecinos y el hecho que el diga que el se despidió y no los vio mas no es prueba que estos fueron a casa de la victima ellos se fueron a la casa de Crismas el no es vecino de la víctima y el vecino es YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y la victima dijeron que ella conoce a mis patrocinados por ser vecinos casa con casa y es inverosímil que sin existir móvil de la noche a la mañana ella dice que fueron violarla y a matarla y la tercera persona que le hecho el cuento es el que ella nunca reconoce existe una ciudadana que renuencia un hecho atroz desgarrador es insuficiente por si solo para condenar a una persona aquí no se puede trasgredir el sistema acusatorio entendemos la actuación del ministerio publico queriendo subsanar el hecho buscando castigo pero a mis patrocinados no los vieron rompiendo nada no violando nadie no haya nada todas esas dudas y la falta de evidencias llevan a que no se pueda condenar uno tiene familia y tiene damas pero un tribunal no puede condenar por el solo hecho que sea atroz el hecho tiene que probarse el testigo final ni los vio nada y el forense no puede afirmar que hubo abuso sexual por lo cual por la falta de evidencias debe de producir un acto absolutorio. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho a Replica a la Representación Fiscal: No haya un testigo que los halla visto violar y por estar ante un hecho tutelado en la ley especial el cual no ocurre en la clandestinidad mire que para condenar a alguien necesitáramos de testigos estonces todas las mujeres tuviéramos que tener a alguien que nos cuide para que no seamos violadas la victima quien más que ella y además dicho y manifestado poner le ultimo testigo el cual es amigo de los acusados el cual dijo que nunca había problemas entre ellos quien mas que ella que los señala de manera contundente para decir lo que ocurrió que la iban a matar o no es parte de la ingerencia psicológica de violencia sexual para hacerla victimas para que jo corra a denunciar parte de este sistema el cual busca que la victimas tenga temor de denunciar antes en los delitos de violación decían que era culpa de la mujer por la falda chiquita y ahora no podemos ponerle la carga de tener un testigo para que pueda probar que fue objeto de violación tenemos un experto y un testigo discúlpeme pero no tengo la menor duda que ellos cometieron el hecho. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada para que exponga su derecho a replica: Estamos en delitos clandestino concuerdo con lo difícil de encontrar acervo probatorio de este tipo de hechos ahora bien entonces los caballeros tenderemos que tener testigos cuando vallamos a tener relaciones con una dama allí no se consiguió rastros de semen los experto no especificaron que forzaron la ventana y no haya barridos la Sala Penal del Tribunal Supremo dijo que la declaración de la victima hace prueba para ser valoradas en conjunto si fuera así para que pasaron cuatro meses buscando pruebas el dicho de ella hace prueba enlazándolo con otras circunstancias si los testigos y expertos hubieran hecho eso tendremos algo pero el experto Juan Carlos Méndez dijo que no estaba forzada la ventana lo cual lo contradice Carlos Terán esto es duda hay un hecho atroz que haya una ley que protege al genero femenino lo cual se ha hecho un instrumento para sacar a un hombre de la casa es mas perjudicial para el estado tener dos inocentes presos que soltar a dos culpables no haya nada que pruebe que ellos estuvieron allí. Es todo. Seguidamente se le informa al ciudadano YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la `prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano YULANY JOSE FLORES BOLIVAR de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano, a los fines de que rinda declaración, quien libre de coacción y apremio dijo ser Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-01-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 20.710.956 hijo de NILVIDA BOLÍVAR(v) y de FREDY FLORES (v) y residenciado en la calle11 los jardines sector ,casa no 22 Cantaura Estado Anzoátegui, y expone: “No deseo declara en este acto y no admito los hechos y soy inocente. Es todo. Seguidamente se le informa al ciudadano CRISMAN JAVIER URBAEZ, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la `prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano CRISMAN JAVIER URBAEZ, a los fines de que exponga sus alegatos: declaración, quien libre de coacción y apremio dijo ser Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 26.395.049. hijo de ALEJANDRA URBAEZ (v) padre desconocido y residenciado los jardines callejón 15, Cantaura Estado Anzoátegui, y expone: “No deseo declara en este acto y no admito los hechos y soy inocente”. Es todo. Seguidamente este tribunal acuerda pautar para las tres de la tarde la sentencia del presente asunto. Quedan las partes debidamente notificadas de la continuación del juicio oral y público Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:52 Horas de la mañana. Seguidamente siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y en este caso el Tribunal da por culminado el debate oral y público y a los fines de dictar la dispositiva de ley y lo hace en los siguientes términos: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 Y 347 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Realizado como ha sido el debate oral y reservado y evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la apreciación de las pruebas, el cual indica que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la apreciación de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, es que este Tribunal Unipersonal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Testigos, Expertos y la victima, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; es por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados de autos. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Reservado, en el debate es el de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual fue objeto la ciudadana Nathaly Figuera , victima directa en la presente causa: “Yo iba a mi casa, unos compañeros me dejaron en mi casa a las 12:00 a 12;30 voy al baño y al acostarme estaba YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y me pide un CD y le dije no tengo nada lo saque de la casa y me acosté y al rededor de 01:00 hora a hora y media mi esposo siempre toca el aire y yo no le pare mas tarde escucho Natali abre y yo escucho la voz extraña y me di cuenta que la voz es de persona molesta al rato empujan la puerta entran y me pregunta por la lapto y le dije la tiene mama me preguntan por el teléfono me quieren arrancar la cadena yo se las di luego me tiraron en la cama me quitaron la pantaleta forcejearon y yo me defendía y después entro otro muchacho me decía házmelo como me gusta me violaron entro el otro y me dijo a mi no me gusta de esa forma me gusta de esta me preguntan por Yula el muchacho de al lado y me dijo que me violara y me matara y yo le dije que no lo hiciera que tengo un niño de ocho años y le decía déjame ir y el dice que me va a ayudar nos asomamos y estaban allí y me dice que estaban armados el me dice que no corra que me van a matar el me dice que me van a ayudar pero tenia que hacerlo con el y fuimos la cuarto y empezó a penetrarme y el salio y yo le dije tu tienes que correr ellos tocaban las ventanas y al rato llego mi esposo y dijo vámonos de aquí no quiero estar y el fulani entro con un cuchillo y nos fuimos y a las seis de la mañana fuimos a poner la denuncia solo di las descripciones y después fue que averiguamos como se llamaba luego fuimos a la fiscalía y dije que el mono y el mato me habían violado y los denuncie.”, desestimando este tribunal el delito de Robo Agravado toda vez que no consta en las actas procesales así como tampoco fue traída al debate del juicio oral y reservado experticia de arma de tipo alguno que haga presumir a esta juzgadora la comisión de tal delito. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE a los ciudadanos: YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero v- 20.710.956 y residenciado en el sector Los Jardines, calle 11, casa numero 22 de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y el acusado CRISMAR JAVIER URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero v- 26.395.049 y residenciado en el sector Los Jardines, calle 15 de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y siendo que el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el contenido del articulo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora tomado en consideración las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir no poseer antecedentes penales en la presente causa y ser delincuentes primarios, considera procedente las atenuantes precitadas, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, en consecuencia, la pena queda en DEFINITIVA EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre los acusados de autos. CUARTO; De igual manera se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado DENTRO DE LA DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA, realizada el día de hoy, todo conforme a lo previsto en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al pago de costas procesales ello en virtud de la gratuidad de la justicia, quedando sujeto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10,12,13,14,15,16,17,18 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:30 horas de la tarde, concluye este acto, quedando las partes debidamente notificadas, es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa en las Audiencias Orales celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considera esta Juzgadora del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que en los hechos imputados por el Ministerio Público en sus conclusiones, en relación al delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nathaly Figuera cometidos por los ciudadanos: YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, al quedar demostrado durante el debate la participación, responsabilidad y culpabilidad en este delito; quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, que los mismos puedan atribuirse a los referidos acusados. Por haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad en este delito antes mencionados que les imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, que condujeran a determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en cuanto a este hecho ilícito debatido durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar es suficiente, además no existe ninguna duda sobre la participación de los acusados en el referido hecho punible, Este Tribunal una vez analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en las audiencias orales y reservadas, específicamente:
Con la declaración del Experto ciudadano CARLOS MANUEL TERAN DE LA CRUZ. Cedula de identidad Nº 15.618.946, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al CICPC Anaco Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “ Luego de denuncia de una ciudadana sobre sustos sujetos que abusaron de su persona y al despojaron de alguna s partencias me traslado al sitio con Iner Paraqueimo y Juan Méndez hasta el lugar de los hechos a fin de realizar la inspección y conocer los pormenores es del hecho igualmente en el lugar del sitio se tuvo cocimiento que una de las personas que había participado en el hecho eran conocidos como el mono y el mato los cuales residen a dos calles de donde ocurrió el hecho y proseguido con la causa antes mencionada la ciudadana victima fue hasta el despacho donde a través de los álbumes fotográficos de las reseñas de rigor le fue mostrada una serio de personas y ella reconoce a uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella que era apodado el mato viendo en la misma hoja en donde salen los datos filiatorios el lugar de residencia del sujetó fuimos hasta la residencia donde reside el mismo y este sujeto en formas hostil y violenta trato de arremeter contra la comisión por lo cual se procedió a la detención relacionándose con la causa antes investigada. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) Cual es su cargo y tiempo de ejercicio en el mismo Contesto: Funcionario del departamento de investigaciones detective jefe por nueve años de servicio e investigo delitos que se comenten en la jurisdicción de trabajo 2-) Estaba UD de guardia Contesto: Si estaba de guardia recibió la denuncia a la victima y estaba de guardia 3-) Con que fin hace inspección técnica Contesto: Por la denuncia de robo se deja constancia de la misma para ver si hubo robo y se dejo constancia de la violencia en las ventanas 4-) la victima le manifestó a parte del robo que fue victima de violencia sexual Contesto: Ella nombro un vecino de ella y ella lo reconoce como uno de los que participo en el hecho y las otras testigos identifican al mato y al otro 5-) UD detuvo a estos ciudadanos y los reconoce en la sala Contesto: Si los detuve y son los que están en la sala 6-) Reconoce su firma y el contenido del acta que tubo a sus disposición. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al experto: 1-) La vivienda donde vive la segunda persona que usted menciona donde esta Contesto: Esta en el mismo sector a dos calles del sitio. 2-) Usted menciona que otras personas identificaron a los autores del hecho podría decir quienes son Contesto: No se lo puedo decir por que las mismas manifestaron protegidos por la ley y de esta forma se evitan que sean objetos de represalias Cesaron.
Con la declaración del experto JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL. Cedula de identidad Nº 16.797.711, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al CICPC Anaco Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “ En las actuaciones que realice fue una inspección técnica a un sitio del suceso cerrado una casa revistado de color verde puertas de color marrón y en el interior hay tres habitaciones piso de cerámica y techo de platabanda las actuaciones como tal fue la inspección técnica fui en compañía de dos compañeros y yo puedo defender la aprehensión y la detención la hacen Iner Paraquiemo y Carlos Terán soy experto del área técnica. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) Cual es tu cargo y cuanto tiempo tiene perteneciendo al mismo Contesto: Estaba en sala técnica que se encarga de hacer reconocimiento a evidencias describir sitio del sucesos embalar evidencia describirlas 2-) Al hacer inspección técnica lo haces por tu función lo haces acompañado en comisión es normal que las actas las hagan los tres y las referentes ilustre al tribunal Contesto: El funcionario de investigación hace la aprehensión y los de sala técnica colectan evidencias describen sitio del sucesos donde fue la aprehensión en donde fue el hecho delictivo 3-) Tu solo hiciste inspección técnica Contesto: Si 4-) Que relevancia tiene Contesto: Mi trabajo ene se entonces se hizo con la finalidad allí hubo resistencia contra la persona acusada y se debe describir el sitio en el cual se aprehende y se deja constancia de la mismas 5-) En la inspección técnica de la vivienda que dejaste constancia Contesto: Para d escribir la aprehensión de la persona m 6-) Tu no hiciste la inspección técnica del sitio del suceso Contesto: Si es una vivienda verde de platabanda piso de cerámica puertas de color marrón.
Con la declaración del experto GERMAN AQUILES PERDOMO, Cedula de identidad Nº 8.467.735, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: el informe medico consta de dos partes contusión Equimotica en la región lateral interna de rodilla derecha y contusión edamotosa leve en la región frontal y mentón duración 6 días y en segunda parte donde se ve un derrame de hígado “Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1- ) doctor pudiera describir de forma clara y sencilla contesto es de un golpe en la región interna de la rodilla 2- según su experiencia que significa eso contesto golpes 3 – cuando usted habla de un desgarre es posible que una persona que no sea virgen contesto un desgarre antiguo puede ser de 8 días 4-) usted pudiera indicar si esta paciente tuvo algún agresión .contesto agresión física tuvo contesto no descarto .SEGUIDAMENTE PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA 1-Posteriormente se contesto después de ocho días 2- ese golpes son caída de bicicleta contesto no una caída de bicicleta es otra cosa 3- entendí que a su interrogatorio contesto no puedo ni negar ni afirmar Seguidamente Pregunta el Tribunal 1-) que es el borde fetonial contesto es algo que se asemeja a una cortina. Es todo.
-Con la declaración de la testigo y victima ciudadana NATHALY FIGUERA. Cedula de identidad Nº 19.390.248, quien expone: “Yo iba a mi casa, unos compañeros me dejaron en mi casa a las 012:00 a 12;30 voy al baño y al acostarme estaba YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y me pide un CD y le dije no tengo nada lo que de la casa y me acosté y al rededor de 01:00 hora a hora y media mi esposo siempre toca el aire y yo no le parte mas tarde escucho Natali abre y yo escucho la voz extraña y me di cuenta que la voz es de persona molesta la rato empujan la puerta entran y me pregunta por la lapto y le dije la tiene mama me preguntan por el teléfono me quieren arrancar la cadena yo se las di luego me tiraron en la cama me quitaron la pantaleta forcejearon y yo me defendiera y después entro otro muchacho me decía házmelo como me gusta me violaron, entro el otro y me dijo a mi no me gusta de esa forma me gusta de esta me preguntan por Yula el muchacho de al lado y me dijo que me violara y me matara y yo le dije que no lo hiciera que tengo un niño de ocho años y le decía déjame ir y el dice que me va a ayudar nos asomamos y estaban allí y me dice que estaban armados el me dice que no corra que me van a matar el me dice que me van a ayudar pero tenia que hacerlo con el y fuimos la cuarto y empezó a penetrarme y el salio y yo le dije tu tienes que correr ellos tocaban las ventanas y al rato llego mi esposo y dijo vámonos de aquí no quiero estar y el fulani entro con un cuchillo y nos fuimos y a las seis de la mañana fuimos a poner la denuncia solo di las descripciones y después fue que averiguamos como se llamaba luego fuimos a la fiscalía y dije que el mono y el mato me habían violado y los denuncie.3 Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) recuerdas el día de los hechos Contesto: El 23 de agosto eran las fiestas de Cantaura 2-) Cuando dices que estas en el cuarto dormida que abres la puerta a quien vez que entras a tu cuarto Contesto: La primera es la que no esta detenida 3-) Entran mas personas allí Contesto: Si Yulani y Cristian 4-) Al entrar a tu casa los conocías de antes Contesto: A Yulani el otro se la pasaba por allí pero no lo conocía 5-) Ellos te quietaron algo Contesto: Mi teléfono mi cadena y un dinero ellos pedían mi computadora 6-) Tu puedes indicar al tribunal quien cometió el acto sexual en tu contra Contesto: Yulani el otro el que le llamaba el mato y el otro que no lo conozco que es el que me decia que no le gustaba como lo hacia 7-) El denunciar a los muchachos el CICPC a te pregunto si reconocías a alguno de los del álbum que te mostraron Contesto: Si vi al que le decían el mono y lo reconocí como el uno de los que me violo 8-) a parte de ti había otra persona en la casa Contesto: No estaba sola 9-) Tu esposo como llego a la casa Contesto: El llego de trabajar le dije que se metieron a la casa y le dije que si, que querría que nos fuéramos mas tarde entro Yulani el mi esposo tenia un cuchillo y me pregunto que si era el le dije que no mas tarde le dije lo que paso ellos hicieron eso como a las tres de la mañana ellos entraron por una ventana corrediza yo les pregunte por dónde entraron y el me enseño la ventana eso me lo dijo la persona que no conozco que es la que no esta detenida. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al testigo: 1-) Recuerda la hora que llego es día a su casa. Contesto:12:00 a 12:30 2-) A que hora Yulani le pidió el CD Contesto: 2:40 3-) A que hora entraron eso sujetos que presuntamente abusaron de usted a la casa Contesto: Dos horas después 4-) A que hora llego sus esposo a la casa Contesto: 10 Minutos después de los hechos 5-) Cuando usted dice que le tocan la puerta es la de su cuarto o la de su casa Contesto: Primero la del cuarto y la del aire es la que toca mi esposo 6-) Usted denuncio esto al CICPC Contesto: Si y ellos hicieron experticia de todo 7-) Usted Conoce a Yulani Contesto: Si de antes sus hermana trabajo conmigo 8-) UD tuvo problemas con Yulani Flores Contesto: No nunca.
-Con la declaración del testigo RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE DANIEL. Cedula de identidad Nº 20.712.775, quien luego de ser juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “Yo la declaración dije que salí con ellos a las 08:00 pm salimos nos devolvimos a las 11:45 me fui para la casa tenia un nacido y tenia fiebre y ellos se fueron a rumbear al pararme uno de los panas me dicen que ellos habían violado a una muchacha y me quede sorprendido. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-) Que día fueron esos hechos Contesto: No recuerdo 2-) Quienes salieron a rumbear Contesto: YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR, Crismas y yo mi persona ellos son mis amigos desde hace tiempo cinco seis años 3-) Conoces a la victima Contesto: De vista ella vive al frente 4-) Ese día consumían licor Contesto: Si 5-) Otro tipo de sustancias Contesto: No 6-) Viste que hicieron ellos después que te dejaron Contesto: Quedaron bebiendo yo me metí para adentro 7-) Viste lo que hicieron ellos después Contesto: No. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal a los fines que formule preguntas al testigo: 1-) Usted dijo que estuvo desde las 08:00 a las 11:45 en una feria donde queda esa feria Contesto: En el paseo de la virgen 2-) Usted escucho que violaron a una vecina Contesto: Si 3-) Donde vivía YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Contesto: Al lado 4-) A que hora llego su casa Contesto: A las 12:45 pm 5-) UD vio hacia donde se dirigían ellos al dejarlo a usted Contesto: Ellos se fueron a rumbear a casa de Crismas 6-) UD lo vio mas Contesto: No 7-) Cuanto tiempo tienes conociendo a la vecina que violaron Contesto. Ella es mi vecina es bastante tiempo 8-) Los muchachos tus amigos han tenido algún tipo de problema con esta ciudadana Contesto. No. Cesaron
Con la lectura de las pruebas documentales siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 25/08/2013 formulada por la ciudadana Nataly de los Ángeles Figuera Maita, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco.-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.-
3.- Inspección Técnica Policial Nº 539 de fecha 25/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.-
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2013 suscrita por el funcionario Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.-
5.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-132-545-13 de fecha 26/08/2013 suscrito por el Médico Forense Dr. GERMAN PERDOMO MARCANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco.-
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Yner Paraqueimo, Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.-
7.- Inspección Técnica Policial Nº 555 de fecha 27/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Juan Méndez y Detective Carlos Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.-
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2013 suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Yner Paraqueimo, y Carlos Terán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Anaco.-
9.- Acta de entrevista de fecha 28/08/2013 rendida por el ciudadano José Daniel Rodríguez Hernández.-
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/08/2013 suscrita por el funcionario Carlos Terán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco.-
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De las declaraciones de los testigos, este Tribunal observa al realizar la valoración adecuada de los mismos que fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados de autos, los cuales al ser adminiculados con las pruebas científicas realizadas en el presente procedimiento y anteriormente descritas, sirvieron de pruebas suficientes para este Tribunal a los fines de llevarlo al convencimiento en cuanto a la participación de los acusados YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el cúmulo de pruebas científicas, se contó con el dicho o testimoniales de todos y cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral y reservado, con la deposición de los expertos y las pruebas documentales, todos estos elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la toma de decisión de esta juzgadora, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias celebradas la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana Nathaly Figuera.
Esta Juzgadora acoge el criterio antes mencionado, considerando que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando la ciudadana Nathali Figuera “ iba a mi casa, unos compañeros me dejaron en mi casa a las 012:00 a 12;30 voy al baño y al acostarme estaba YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y me pide un CD y le dije no tengo nada lo que de la casa y me acosté y al rededor de 01:00 hora a hora y media mi esposo siempre toca el aire y yo no le parte mas tarde escucho Natali abre y yo escucho la voz extraña y me di cuenta que la voz es de persona molesta la rato empujan la puerta entran y me pregunta por la lapto y le dije la tiene mama me preguntan por el teléfono me quieren arrancar la cadena yo se las di luego me tiraron en la cama me quietaron la pantaleta forcejearon y yo me defendiera y después entro otro muchacho me decía házmelo como me gusta me violaron, entro el otro y me dijo a mi no me gusta de esa forma me gusta de esta me preguntan por Yula el muchacho de al lado y me dijo que me violara y me matara y yo le dije que no lo hiciera que tengo un niño de ocho años y le decía déjame ir y el dice que me va a ayudar nos asomamos y estaban allí y me dice que estaban armados el me dice que no corra que me van a matar el me dice que me van a ayudar pero tenia que hacerlo con el y fuimos la cuarto y empezó a penetrarme y el salio y yo le dije tu tienes que correr ellos tocaban las ventanas y al rato llego mi esposo y dijo vámonos de aquí no quiero estar y el fulani entro con un cuchillo y nos fuimos y a las seis de la mañana fuimos a poner la denuncia solo di las descripciones y después fue que averiguamos como se llamaba luego fuimos a la fiscalía y dije que el mono y el mato me habían violado y los denuncie”, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, en relación a los ciudadanos YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, el Ministerio Publico probó con los órganos de pruebas ya referidos y ha quedado demostrada su responsabilidad en el prenombrado delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que este tribunal decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado no siendo este el presente caso.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador, si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que logró demostrarse la responsabilidad de los acusados de autos.
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Realizado como ha sido el debate oral y publico y evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la apreciación de las pruebas, el cual indica que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la apreciación de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal Unipersonal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Testigos y Expertos, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; es por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados de autos. PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero v- 20.710.956 y residenciado en el sector Los Jardines, calle 11, casa numero 22 de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y el acusado CRISMAR JAVIER URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero v- 26.395.049 y residenciado en el sector Los Jardines, calle 15 de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y siendo el supuesto de hecho de necesaria demostración el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el contenido del articulo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora tomado en consideración las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir no poseer antecedentes penales en la presente causa y ser delincuentes primarios, considera procedente las atenuantes precitadas, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, en consecuencia, la pena queda en DEFINITIVA EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre los acusados de autos. CUARTO; No se condena al pago de costas procesales ello en virtud de la gratuidad de la justicia, quedando sujeto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10,12,13,14,15,16,17,18 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:30 horas de la tarde, concluye este acto, quedando las partes debidamente notificadas, es todo.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE
En fecha 29 de de julio de 2015, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de ser corregida la certificación de días de audiencias, en virtud de la incongruencia observada en la misma.
En fecha 05 de octubre de 2015, se le dio reingreso al presente recurso de apelación. Asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior y en tal sentido suscribe el presente auto.
En fecha 06 de octubre de 2015 se a ddmite el presente Recurso de Apelación.
En fecha 06 de enero de 2016, se realizo auto mediante el cual ratifica las boleta de notificación de fecha 10/12/2015 al ciudadana NATALY DE LOS ANGELES FIGUERA MAITA, en su carácter de víctima y en fecha 07/10/2015 al ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de defensor privado, donde se le notifica de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 11 de marzo de 2016, se realizo auto donde se acuerda librar boleta de traslado a los imputados ut supra , a los fines de que informen a esta Alzada, que profesional del Derecho los representarían en el presente asunto en virtud de lo manifestado por el defensor privado CARLOS LUIS ROJAS LARA, al indica que ya no era su defensa.
En fecha 28 de marzo de 2016, se realizo auto mediante el cual se acuerda fijar nueva fecha para imponer a los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR Y CRISMAR JAVIER URBAEZ.
En fecha 21 de abril de 2016, se realizo auto mediante el cual aboca a la Dra. INDIRA ORTIZ como Jueza Superior (T) en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así mismo fijan nueva fecha para imponer a los ciudadanos ut supra antes mencionados.
En fecha 09 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y se acuerda fijar fecha para imponer a los ciudadanos ut supra antes mencionados.
En fecha 03 de mayo de 2016 se recibió escrito del ciudadano CRISMAR JAVIER URBAEZ, en su condición de acusado, donde nombra como su defensor de confianza al Abg. JOSÉ RAFAEL PINO GARCÍA. En virtud al escrito presentado por el referido ciudadano esta Alzada acuerda librar boleta de notificación al referido defensor privado.
En fecha 23 de mayo de 2016 se dicta auto de abocamiento como Juez Superior (T) la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA. Esa misma fecha se realizo acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza al Abg. JOSÉ RAFAEL PINO GARCÍA.
En fecha 24 de mayo de 2016 se realizo acta de imposición al ciudadano YULIANI JOSE FLORES BOLIVAR, para que informara a esta Alzada quien era su defensor manifestando el mismo que su defensora era la Dra. THAYSE BORREGO, a quien se le realizo acta de aceptación y juramentación.
En fecha 11 de julio de 2016, se levanto acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, quedando diferida para el día 25 de julio de 2016.
En fecha 04 de agosto de 2016, se dicta auto mediante el cual aboca a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, como Juez Superior (T), en virtud del reposo Medico consignado por la Dra. CARMEN B. GUARATA, acordando fijar nueva fecha para la realización de la audiencia por cuanto el 25/05/2016, no hubo audiencia.
En fecha 09 de agosto de 2016, se realizo acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, quedando diferida para el día 24 de agosto de 2016.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nueva fecha para la realización de la audiencia en virtud que el día 24 de agosto de 2016 esta Alzada no hubo audiencia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, fue abocada al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporo como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones en virtud del disfrute de sus vacaciones y en esa misma fecha se realizo audiencia oral y reservada acordándose admitir las pruebas ofertadas por el recurrente.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.710.956 y V- 22.395.049, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2015, que condenó a los imputados mencionado ut supra a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY FIGUERA.
Esta Corte de Apelaciones observa que el presente recurso de apelación se encuentra estructurado en seis denuncias, de la siguiente manera:
Como primera denuncia manifiesta el recurrente con soporte en el articulo 444, ordinal 2 de la ley penal adjetiva que es equivalente al ordinal 2° del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, señalando que el a quo incurrió en los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando como primer término que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria contra los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, evidenciadose en su criterio que en un primer particular de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CINCUNSTANCIADA” (Folio 14, Pieza II), la Jueza de la recurrida se limitó a efectuar una transcripción precisa de las actas en las cuales fue recogido el debate oral, no especificó en lo absoluto, cuál es su convicción para determinar los hechos acreditados.
Así pues, el tribunal a quo no indicó en ninguna de las partes, que medios de prueba dieron la certeza acerca de la comisión del hecho punible y que medios de prueba desestimaba, no indicando tampoco cual fue el fundamento para darlos por ciertos, para valorarlos, o relacionarlos de una manera lógica y coherente para demostrar que la conducta de los acusados de autos encuadraba en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que considera que el fallo adolece de inmotivación.
Como segunda denuncia arguyen el quejoso que la sentenciadora refiere como elementos de convicción las declaraciones de los funcionarios CARLOS MANUEL TERÁN DE LA CRUZ y JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, adscritos a la sub. Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero en definitiva no señala porque estas testimoniales la llevaron a alguna convicción, pues en criterio del apelante, dichos ciudadanos:
“…NO VIERON QUIEN INGRESÓ A LA VIVIENDA DE LA VICTIMA.
- NO VIERON QUIENES ABUSARON SEXUALMENTE DE LA VICTIMA
-
NO VIERON POR DONDE NI DE QUE MANERA INGRESARON A LA VIVIENDA DE LA VICTIMA.
- NO RECABAR NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE DETERMINE LA PRESENCIA DE LOS ACUSADOS EN EL LUGAR Y MOMENTOS DEL HECHO INVESTIGADO, NO RECOLECTARON SEMEN MASCULINO O FLUIDOS GENITALES FEMENINOS, NO RECOLECTARON SUSTANCIAS HEMÁTICAS…” (sic)
Como tercera denuncia, alega el recurrente que la sentenciadora refiere la deposición del ciudadano GERMAN AQUILES PERDOMO, Medico Forense adscrito a la Subdelegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera la Jueza no refirió de manera alguna que arrojo esta declaración. El experto en referencia, expresa el impugnante, fue claro en afirmar que la ciudadana examinada (víctima) no presentaba ningún tipo de lesión a nivel genital o anal que calificar, refiriendo desgarro antiguo y algunas escoriaciones sin poder determinar cómo y por quien fueron producidas. En definitiva, considera que de este testimonio no surge ninguna convicción de que realmente haya existido violencia sexual, pues como él mismo lo refiere el declarante, no apreció evidencia alguna al respecto.
Como cuarta denuncia, alega el recurrente que el fallo apelado en cuanto a la declaración de la víctima ciudadana NATHALY GUEVARA, ocurre lo mismo, simple transcripción de su testimonio, sin que la sentenciadora motive su convicción, considerando que esta declaración además inverosímil, no se encuentra sustentada con ningún otro tipo de elemento probatorio, ni testimonio, ni criminalística, siendo por consiguiente insuficiente para determinar la perpetración del hecho y la de sus autores.
En el mismo orden de ideas como quinta denuncia, arguye el quejoso que inexplicablemente, la sentenciadora refiere como elemento de convicción el testimonio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cuyo dicho en todo caso favorece a los acusados de autos, pues el mismo, en primer término no vio en lo absoluto quien o quienes entraron a la vivienda de la víctima (quien es su vecina, habita al frente del lugar del suceso), tampoco observo si a la víctima la ultrajaron sexualmente ni quien lo hizo; en su opinión mas bien, ese testimonio favorece a los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, ya que el testigo señalo en juicio que los acusados al despedirse de él, se alejaron del sector donde se encuentra la vivienda lugar del suceso.
Como sexta denuncia y último argumento, impugna el apelante que la Jueza sentenciadora, discrimina cada uno de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin que de las mismas se desprenda indicio alguno que incrimine a sus defendidos.
Esta Superioridad, actuando como garante de la constitucionalidad y la ley observa que de las actuaciones que constan en la causa bajo la numeración BP11-P-2013-004272, se desprende lo siguiente:
En fecha 06/02/2014, se encuentra fijado el juicio oral y reservado suspendiéndose para el día 22/02/2014, donde se observa que firmaron el acta todas las partes menos el Fiscal del Ministerio Público, pese a haber participado en ese acto. Cursante a los folios (134 y 135) de la primera pieza del expediente.
En fecha 26/03/2014, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 06/02/2014, no se realizo el acto de juicio oral y reservado, por lo que se acuerda fijar para el día 08/04/2014, cursante en el folio 146 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08/04/2014, consta a los folios 156 al 157 de la primera pieza del expediente, que fue levantada acta de diferimiento de juicio oral y reservado, asimismo se pudo constatar que fue suspendido para el día 08/05/2015, por la incomparecencias del Fiscal del Ministerio Público como de la víctima.
De fecha 28/05/2014, cursa auto mediante el cual se acordó fijar juicio oral y reservado para el día 03/06/2014, folio 167 de la primera pieza del expediente.
De fecha12/06/2014, cursa auto mediante el cual fijar el juicio oral y reservado para el día 25/06/2014, habido al folio 178 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25/06/14, cursa acta de diferimiento de juicio oral y reservado, en virtud de la incomparecencia de los acusados de auto, acordando diferir para el día 29/07/2014, folio 190 de la primera pieza del expediente. Así mismo consta al folio 192 se encuentra acta de esa misma fecha pautando el juicio oral y reservado para el día 26/08/2014.
En fecha 20/08/2014, cursa auto mediante el cual acordó fijar el juicio oral y reservado para el día 26/08/2016, folio (194) de la primera pieza.
En fecha 26/08/2016, cursa acta de diferimiento de juicio oral y reservado, por la incomparecencia de la defensa privada (Abg. CARLOS ROJAS), acordando diferir para el día 30/09/2014, folio (202) de la primera pieza del expediente.
En el folio 207 de la primera pieza cursa acta de diferimiento de fecha 30/09/2014, por cuanto no fueron trasladados los acusado desde la coordinación de la zona 4 de la ciudad de Anaco y la incomparecencia de la víctima, acordando diferir para el día 15/10/2014 el juicio oral y reservado.
En fecha 09/01/2015, fue levantado auto mediante el cual acuerda fijar el acto de juicio oral y reservado para el día 15/01/ 2015, folio 209 de la primera pieza del expediente.
A los folios 214, 215 y 216 de la primera pieza del expediente, fue levantada acta de apertura de juicio oral y reservado, de fecha 15 de enero de 2015, asimismo se pudo constatar que fue suspendida la continuación del juicio para el día 22/01/2015, quedando notificadas todas las partes y firmando la referida acta.
Cursa en los folios 228, 229 y 230 de la primera pieza, acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 22/01/2015, en la que consta el testimonio rendido por la ciudadana NATHALY FIGUERA, en su condición de víctima quedando pautado la continuación del mismo para el día 30/01/2015, quedando todas las partes notificadas y firmando la referida acta.
En fecha 26/01/2015, se dicto auto mediante el cual se acuerdan librar las respectivas boletas de notificaciones para el día 30/0172015, folio 231de la primera pieza.
Seguidamente se observa que cursa al folio 248 de la primera pieza acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 30/01/2015, acordando la suspensión del juicio para el día 09/02/2015, observándose que dicha acta se encuentra firmada por todas las partes quedando en consecuencia, notificadas de la continuación de juicio.
Cursa al folio 251 de la primera pieza, auto acordando dar cumplimiento al acta levanta en fecha 30/0172016. De igual manera cursa en los folios 252 al 255, acto de comunicación donde notifican al juicio oral y reservado para el día 09/02/15 evidenciándose por esta Alzada que tal acta no se encuentra inserta en la presente causa. Así mismo de fecha 09/02/2015 se encuentra inserto auto mediante el cual se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 10/02/2015.
En fecha 10/02/2015, cursa acta de continuación del juicio oral y reservado desde el folio 266 y 267 de la primera pieza, donde fuer evacuada la prueba documental ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 25/08/2013 presentada por el Fiscal del Ministerio Público, firmando las partes la referida acta y fijando su continuación para el día 19/02/2015.
Cursa en el folio (268) de la primera pieza del expediente auto mediante el cual se acuerda librar los actos y comunicaciones para el día 19/02/2015 de la continuación del juicio oral y reservado.
En fecha 19/02/2015, cursa acta de continuación del juicio oral y reservado desde el folio 277 y 278 de la primera pieza, donde fue evacuada la prueba documental INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 539 de fecha 25/08/2013 presentada por el Fiscal del Ministerio Público, firmando las partes la referida acta y fijando su continuación para el día 19/02/2015.
Seguidamente se observa que cursa al folio 279 de la primera pieza auto de fecha 20/02/2015, donde se acuerda fijar para el día 23/02/2015 los actos y comunicaciones para los expertos y testigos.
En fecha 23/02/2015, cursa acta de continuación del juicio oral y reservado desde los folios 286 y 287 de la primera pieza, donde consta declaración del experto GERMAN AQUILES PERDOMO, quedando el acto pautado para el día 26/02/2015, asimismo se evidencio que no comparecieron los acusados ni la víctima, firmado el acta la fiscal del Ministerio Público, el defensor de confianza, y el experto.
Al folio 288 al 293 cursa auto mediante el cual se acuerda librar los actos y comunicaciones a los expertos y librar la boleta de traslado para la continuación del juicio oral y reservado para el día 26/02/2015.
En fecha 26/02/2015, cursa acta de diferimiento de juicio oral y reservado, cursante en el folio 294 de la primera pieza, en virtud de que no fueron trasladados los acusados motivado a la huelga general de presos, también por la incomparecencia de la víctima, firmado la referida acta el Ministerio Fiscal, la defensa privada, Juez, secretario y Alguacil, difiriendo la misma para el día 02/03/2015
Al folio 300 y 301 de la primera pieza, se encuentra inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 02/03/2015, mediante el cual se acuerda evacuar la prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-132-545-13 DE FECHA 26/08/2013 suscrito por el medico forense Dr. GERMAN PERDOMO MARCANO, en virtud de que no comparecieron los acusados manifestando su defensa privada representarlo en el acto, pero al no encontrarse testigos ni expertos y acordó fijar para el día 09/03/2015.
En fecha 03/03/2015, se dicto auto mediante el cual se acordó librar los actos y comunicaciones para el día 09/0372015 para la continuación del juicio oral y reservado cursante a los folios 302 al 307de la primera pieza.
De fecha 09/03/2015, cursa acta de continuación del juicio oral y reservado, mediante el cual fue leída prueba documental Nº 1- DENUNCIA COMÚN DE FECHA 25/08/2013, formulada por la víctima, así mismo en la referida acta se acordó notificar al testigo JOSE DANIEL RODRIGUEZ, y fijar el acto para el día 16/03/2015, esta Alzada pudo observar que la referida acta no se encuentra foliada.
Cursa al folio 04 de la segunda pieza, auto acordando dar cumplimiento al acta levanta en fecha 09/03/16, de igual manera cursa en los folios 05 al 08 acto de comunicación donde notifican al juicio oral y reservado para el día 16/03/15.
En la segunda pieza del presente expediente cursa acta de continuación y culminación de juicio oral y reservado de fecha 16/03/2015, donde fue escuchada la declaración del testigo JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, habidas a los folios 09 al 13 inclusive, siendo firmada por la Juez del Tribunal; Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, el Testigo, Secretario y Alguacil; asimismo se deja constancia que los acusados (YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR Y CRISMAS JAVIER URBAEZ) se negaron a firman la referida acta de culminación del juicio y publicada la sentencia en fecha 27/03/2015.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Es menester traer a colocación otros fallos emanados de la última instancia penal de la República, de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación:
La sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
Por otra parte, se destaca el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente se destaca el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”
“Resaltado nuestro”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para los acusados, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Así pues, los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motiva la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Es importante destacar que por valoración o apreciación de la prueba se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual o en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del operador de justicia, pues en caso contrario estaríamos en presencia del sistema de tarifa legal.
En conclusión de todo lo anterior, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, por lo que debe ser constatada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios.
Analizando las denuncias invocadas, observa esta Superioridad que las mismas están dirigidas a atacar el fallo apelado por inmotivación por la falta de análisis y comparación del material probatorio y por ende, no reflejan según el disidente, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos. Así pues, pese a que fueron planteadas por seis grupos, esta Alzada las resolverá en conjunto por estar relacionadas entre si, para ello, procederá a analizar la sentencia en su contexto integro, constatando lo siguiente:
La a quo luego de transcribir las actas del debate, en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” indica previamente que del “análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que en los hechos imputados por el Ministerio Publico en sus conclusiones, en relación al delito VIOLENCIA SEXUAL, cometido por los ciudadanos YULANNY JOSE FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, al quedar demostrado durante el debate la participación, responsabilidad y culpabilidad en este delito…”
Luego transcribe las declaraciones del experto CARLOS MANUEL TERAN DE LA VEGA, del experto JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, del experto GERMAN AQUILES PERDOMO, las deposiciones de los testigos victima NATHALY FIGUERA y de JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Luego enumera las documentales en un total de 10, que fueron incorporadas por su lectura.
Observa esta Alzada que en este capítulo, la recurrida se circunscribe a citar y transcribir las pruebas testimoniales ya mencionadas, mas las documentales que solo enumera y no transcribe, sin llegar a realizar ningún resumen, análisis y comparación entre ellas, por ende, no llega a establecer que hechos dieron por acreditados ese acerbo probatorio. Es decir, hay omisión total de motivación en la sentencia impugnada en franca violación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, con la consecuencia de su nulidad si el órgano jurisdiccional no los motivare.
Así las cosas, es menester referir que el vicio detectado por esta Alzada guarda correspondencia con la materia de nulidad absoluta, ubicada en la ley penal adjetiva venezolana en el siguiente articulado:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren
En base a la normativa anterior, concluye esta Corte de Apelaciones con que le asiste la razón al recurrente pues ciertamente del estudio de la decisión, tal como ya se acoto en líneas superiores, la misma se limito a indicar todas las actas de audiencias orales celebradas por ese Juzgado desde la apertura del juicio oral y reservado hasta la oportunidad en que se dictó la dispositiva del fallo, luego solo cita y transcribe las pruebas testimoniales y nombra las documentales, sin llegar a especificar cuáles pruebas demostraban la responsabilidad de los acusados de autos y su participación en los hechos, limitándose a generalizar que con el material probatorio debatido fundaba su fallo, violentando así los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, conjuntamente con el artículo 157 ejusdem en relación con los artículos 174 y 175 con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem; lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de todas las denuncias propuestas por estar interrelacionadas entre si Y ASI SE DECIDE.
Así la cosas, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 20.710.956 y V- 22.395.049, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2015, que condenó a los imputados mencionado ut supra a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY FIGUERA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 20.710.956 y V- 22.395.049, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2015, que condenó a los imputados mencionado ut supra a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY FIGUERA; SEGUNDO: Se anula la recurrida por infracción del artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 174 y 175 con las consecuencias previstas en el articulo 180 ibidem y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un nuevo juez de juicio distinto al a quo, por disposición expresa del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la misma condición jurídica que tenían los acusados YULIANI JOSÉ FLORES BOLÍVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 20.710.956 y V- 22.395.049, respectivamente, antes de la realización del debate, hoy anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.
BP01-R-2015-000133
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
BARCELONA, 10 OCTUBRE 2016
CON LUGAR RECURSO DE APELACION
|