REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-022119
ASUNTO: BP01-R-2016-000111
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HECTOR LUÍS BORGES, titular de la cédula de identidad No. 3.958.874, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de Marzo de 2016, toda vez que incurre en falta de motivación omisión de examen de prueba, así como en la errónea interpretación de un precepto legal.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, VICTOR JULIO MOYA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V3.809.881, de este domicilio…Que habiendo sido dictada decisión en primera instancia en la causa referida vengo al amparo de la norma contenida en los Artículos 427 y 440 del C.O.P.P a interponer RECURSO DE APLEACION, contra dicha decisión , a efecto de lo cual hago valer los siguientes particulares: PRIMERO: Que el presente recurso esta dirigido a imponer la decisión que fue dictada en la causa BP01-P-2015-022119, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar que se realizó en fecha 28 de MARZO/2016. SEGUNDO: El presente escrito de apelación se ha interpuesto dentro del periodo de los cinco (05) días hábiles que establece la norma contenida en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante C.O.P.P.- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, incurre en FALTA DE MOTIVACION que afecta el desarrollo posterior del proceso, por cuanto fue dictada en contravención a la exigencia establecida en el Artículo 157 del C.O.P.P, asunto éste que expongo en los siguientes términos: 1.- El Juez de Control no resolvió en Audiencia Preliminar, conforme a la facultad de control forma y materia que debe ejercer sobre los elementos que conforman el delito imputado por la Fiscalia Quinta en su escrito acusatorio, por cuanto el jurisdicente desatendió su obligación de dar respuesta razonada y motivada, sobre la vehemente solicitud que en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de marzo/2016 realizó esta defensa técnica, limitándose a dictar su decisión mediante un exiguo pronunciamiento sin ningún tipo de fundamento sobre la situación sometida a su conocimiento…se admito la acusación sin el debido examen formal y material del escrito acusatorio por parte del Juez del Juzgado Séptimo de Control… dichos alegatos estuvieron dirigidos fundamentalmente a convertir de manera sistemática, la calificación jurídica dada a la supuesta conducta fraudulenta atribuida a mi defendido HECTOR LUÍS BORGES, con el prepósito de lograr del jurisdicente la suficiente motivación para que asumiera sus especiales facultades de control que contribuyesen a la depuración del escrito de acusación fiscal de cuyo texto se infiere que no existe una lógica vinculación del fundamento de la acusación en relación con el contenido de las pruebas que la Fiscalia del Proceso apreció de manera lógica, para atribuirle semejante delito a mi defendido. ..2-OMISION DE EXAMEN DE PRUEBA, Esta omisión del examen de esta importante prueba, además de comprometer la especial condición que tiene el Fiscal de ser parte de buena fe en el proceso judicial (Articulo 264 del C.O.P.P), constituye un vicio de la acusación fiscal que afecta validez de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, habida cuenta que esta parte defensora advirtió al Tribunal de Control sobre esta irregularidad… por cuanto esta omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos, asunto éste que se denunció en el acápite anterior(Nº1).3.-ERRONEA INTERPRETACION DE UN PRECEPTO LEGAL: La Fiscal del Proceso empleó en forma desacertada o equivocadamente el contenido normativo del Artículo 10 de la Ley Orgánicas contra Ilícitos Cambiarios. El Ministerio Público al ofrecer los medios probatorios debe indicar su pertinencia y necesidad que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados…”PROMOCIÓN DE PRUEBAS, a los efectos de probar las circunstancias… se anexa copia fotostática de Imputación Fiscal, la cual riela en los autos…PETITORIO Solicito se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, y como quiera que de manera evidente se han conculcado derechos relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, y las relacionadas con el debido proceso judicial…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dió contestación al recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2016, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Comisionada para encargarse de esta fiscalia, según oficio Nº DCC- 2016-021228 de fecha 25-04-2016, en cumplimiento a Resolución Nº 585 del 30 de agosto de 2000; ocurro ante usted, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 441 ejusdem, a los fines de Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.881 inscrito en el IPSA según Nº 82.514, en representación del ciudadano Héctor Luís Borgas Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.874.. PUNTO PREVIO el recurrente señala en su escrito de apelación que la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Juez de control Nº 07… carece de motivación, en virtud deque el juzgador no resolvió conforme a la facultad de control formal y material que debe ejercer sobre los elementos que conforman el delito imputado, lo que a su modo de parecer realizó un pronunciamiento sin ningún tipo de fundamento sobre la situación sometida. EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN El recurrente lo que alega es que el juez de Control Nº 07, no resolvió conforme a la facultad de control formal y material que debe ejercer sobre los elementos que conforman el delito imputado, lo que a su modo de parecer realizó un pronunciamiento sin ningún tipo de fundamento sobre la situación sometida… LA ARGUMENTACION SOBRE OMISION DE EXAMEN DE PRUEBA. Según lo alegado por el recurrente, su representado el ciudadano Héctor Luís Borges Medina, solicito y obtuvo de manera Licita la autorización de divisa para el consumo en el exterior, pero no menos cierto es que él mismo viajo al exterior, como lo había alegado en la solicitud realizada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); entonces como pudo consumir las divisas otorgadas si nunca salió del país… se puede inferir, que no es competencia del juez de control valorar los órganos de prueba, para eso se ordenó la apretura a Juicio Oral y Público además existen suficientes elementos de convicción en el escrito acusatorio…. EN CUANTO A LA ERRONEA INTERPRETACION DE UN PRECEPTO LEGAL, En el escrito de apelación el quejoso al señala cada uno de los elementos de convicción que presenta el escrito acusatorio, dándole una interpretación a su modo, de tal manera que exculpa totalmente a su defendido; pero es el Juez de Juicio en el debate Oral y Público, quien se encargara de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por la vindicta publica, de igual modo refiere una mala interpretación del precepto legal aplicado por la representación del Ministerio Público. PETITORIO, Solicito muy respetuosamente se sirva decretar SIN LUGAR, la apelación… y en su lugar RATIFIQUE, la decisión proferida en fecha 28 de Marzo de 2016, por le Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control...”


LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa privada a cargo del Dr. VICTOR JULIO MOYA sobre las Excepciones de conformidad con el Articulo 28 Ordinal 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 307 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. En cuanto al cambio de calificación debidamente solicitado en este acto, observa esta instancia judicial de las actuaciones que conforman la presente causa, sin que esto implique entrar a conocer el fondo de la misma, que el imputado HECTOR LUIS BORGES MEDINA, no presento ante CADIVI, el Movimiento Migratorio de su persona, evidenciándose de las facturaciones y movimiento bancario, que realizo consumo en el exterior sin que éste haya viajado, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HECTOR LUIS BORGES MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.958.874, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Asimismo se admite la Prueba Documental promovido en este acto la Hoja de Evaluación de Expediente de CADIVI, sustanciado por el funcionario de CADIVI Dervis Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° 16.706.784, así como también lo promuevo como testigo, por ser útil, necesaria y pertinente, y guarda relación con el presente hecho. Me acojo a la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado HECTOR LUIS BORGES MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.958.874, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado HECTOR LUIS BORGES MEDINA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se le impone la establecida en el Artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la comparecencia a los actos fijados por el tribunal. QUINTO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado HECTOR LUIS BORGES MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.958.874, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Once y Cincuenta (11:50AM) de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 21 de julio de 2016, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico por el lapso de 21 días.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dicta auto acordando diferir pronunciamiento dentro de la tercera audiencia siguiente.

De fecha 12 de agosto de 2016, se dicto auto solicitando recabar causa principal a fin de resolver el recurso de apelación.

En fecha 03 de octubre de 2016, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado con el periodo vacacional, por lo que se ABOCA, al conocimiento del presente asunto, asimismo en la mentada fecha fue recibida la causa.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado HECTOR LUÍS BORGES titular de la cédula de identidad No.3.958.874, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante la cual el tribunal a quo mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado HECTOR LUÍS BORGES, de conformidad con lo tipificado en el artículo 242 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal referida a la comparecencia del imputado de autos a los actos fijados por el tribunal así como la apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Arguye el apelante en su primera denuncia; la falta de motivación, toda vez que el Tribunal a quo, violentó derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa así como no determinó los elementos que conformaban el delito imputado no valoró las excepciones expuestas por la defensa en la audiencia preliminar de las contenidas en el numeral 4. Literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa alegando el recurrente, que existe Omisión de Examen de Prueba además de comprometer la especial condición que tiene el Fiscal de ser parte de buena fe en el proceso judicial Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un vicio de la acusación fiscal que afecta validez de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por cuanto esta omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos

Finalmente alega el quejoso; que existe una Errónea Interpretación del Precepto Legal, al señalar que la Fiscal del Proceso empleó en forma desacertada o equivocadamente el contenido normativo del Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Como primer punto, denuncia el apelante la falta de motivación, toda vez que el Tribunal a quo, violentó derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa así como no determinó los elementos que conformaban el delito imputado no valoró las excepciones expuestas por la defensa en la audiencia preliminar las contenidas en el numeral 4. Literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Para abundar en lo anterior, en sentencia Nº 1816, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, se estableció lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

En lo que respecta a la primera denuncia, el recurrente señala en lo atinente a la falta de motivación, no haber valorado el tribunal a quo las excepciones planteadas por la defensa en la audiencia preliminar de las contenidas en el numeral 4. Literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante la cual se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal a quo, al motivar como en efecto lo hizo la decisión, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, al establecer entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa privada a cargo del Dr. VICTOR JULIO MOYA sobre las Excepciones de conformidad con el Articulo 28 Ordinal 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 307 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. En cuanto al cambio de calificación debidamente solicitado en este acto, observa esta instancia judicial de las actuaciones que conforman la presente causa, sin que esto implique entrar a conocer el fondo de la misma, que el imputado HECTOR LUIS BORGES MEDINA no presento ante CADIVI, el Movimiento Migratorio de su persona evidenciándose de las facturaciones y movimiento bancario, que realizo consumo en el exterior sin que éste haya viajado, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud…”


De lo anterior se observa que el juez de Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, efectuó un pronunciamiento motivado del asunto, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, apegado al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo con la misma denuncia señala el impugnante que el Tribunal a quo violentó derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa

Cabe señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, y en cuanto a la tutela judicial efectiva, podemos señalar que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De las definiciones que anteceden, esta Alzada considera que en el presente caso no hay violación a los derechos y garantías alegados, ni se ha conculcado ningún otro, en razón de que se ha verificado que el juez en función de control dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió las excepciones invocadas admitió la acusación y las pruebas ofertadas por las partes, entre otras competencias.

Así las cosas, esta Superioridad desvirtúa los alegatos del apelante en la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia; alega el quejoso que existe omisión de examen de prueba por cuanto el ciudadano HÉCTOR LUÍS BORGES, solicitó y obtuvo de manera lícita la autorización de divisas para consumo en el exterior. Además de comprometer la especial condición que tiene el fiscal de ser parte de buena fe en el proceso judicial articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos.

Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto que la fase de control no es la competente para entrar a valorar los órganos de prueba, por lo que se pudo observar tal como consta en la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2016, que el tribunal a quo, no entro a conocer el fondo del asunto haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; señalando en la audiencia, el Juez de Primera Instancia de Control Nº 07 lo siguiente:

”…el imputado HÉCTOR LUÍS BORGES MEDINA, no presento ante CADIVI, el Movimiento Migratorio de su persona evidenciándose de las facturaciones y movimiento bancario, que realizó consumo en el exterior sin que éste haya viajado, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud…”

En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer, que es en la fase de juicio oral y público, luego de la evacuación de todas las pruebas, el juez esta facultado para advertir una nueva calificación jurídica, si lo considera necesario hasta el momento de concluirse la recepción del acervo probatorio (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), mal puede alegarse en el presente caso la Omisión de Examen de Prueba invocado ratificándose por esta Superioridad que la calificación que consideró el a quo, en el momento procesal que se alega está ajustado a derecho conforme a la citada norma del articulo 312 y que tal perjuicio no se estatuye en cuanto a su imposibilidad de reparación en el devenir del proceso, al existir un momento posterior donde esa calificación jurídica puede variar, en apego a lo expresado por el legislador patrio en el articulo 333 ejusdem. En razón de ello, no le asiste la razón al apelante al estarle vedado al juez de primera instancia en función de control establecer algún tipo de análisis y comparación de pruebas y ASI SE DECIDE.

Finalmente como última denuncia alega el quejoso que existe una errónea interpretación de un precepto Legal; al señalar que la Fiscal del Proceso empleó en forma desacertada o equivocadamente el contenido normativo del artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Debemos indicar al mencionado profesional del derecho que el artículo 10 ahora derogado artículo 16 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y sus Ilícitos, establece lo siguiente:

Artículo 16 “Quienes adquieran divisas a través de mecanismos administrativos por las autoridades competentes régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente decreto ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas del Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa por medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes la obtención de las divisas, la pena se rebaja conforme a disposiciones del Código Penal.”


Dichos supuestos, dan por demostrado que el Tribunal a quo, fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor del hecho imputado por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que lo condujeron a determinar la medida acordada en fecha 28 de marzo de 2016, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que con la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en la mentada fecha donde se ordenó aperturar a Juicio Oral y Público la presente causa seguida al imputado Héctor Luís Borges Medina, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decretándosele al imputado HÉCTOR LUÍS BORGES MEDINA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido el ut supra ciudadano a comparecer a los actos fijados por el tribunal. Por tanto, la medida es de tipo cautelar no significando ello la vulneración de los derechos antes mencionados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HECTOR LUÍS BORGES, titular de la cédula de identidad No. 3.958.874, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de Marzo de 2016. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Accidental del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley; declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HECTOR LUÍS BORGES, titular de la cédula de identidad No. 3.958.874, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de Marzo de 2016. por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado imputado quedando sometido a comparecer a los actos fijados por el tribunal demostrándose así que tal decisión en ningún momento menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-022119
ASUNTO: BP01-R-2016-000111
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA: 10/10/16.