REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-00001
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional escrito presentado por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, asistido por el abogado ALIRIO MADRID CACERES el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por la jueza del Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona de la Jueza de dicho Tribunal Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, quien en su criterio ha violado las garantías constitucionales de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que interpuso recurso de apelación Nº BP01-R-2015-000277 en la causa signada Nº BP01-S-2013-000887, en fecha 23-11-2015 y han trascurrido mas de 45 días desde la presentación del recurso hasta la presente fecha y no se ha dado el trámite de ley.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso que han transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde la presentación del citado recurso de apelación distinguido con el alfanumérico BP01-R-2015-000277, por ante el Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin que la Jueza Dra. ALIANNE BASTIDAS, lo haya tramitado dentro del lapso procesal establecido en la norma citada ut supra, permaneciendo éste aún en su despacho traspasando con creses el lapso para remitirlo a la Corte de Apelaciones respectiva, violentándome con su omisión la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto accionante señala como agraviante al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de enero de 2016, fue recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 14 de enero de 2016, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emplaza al ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑEZ RODRÍGUEZ, a fin que corrigiera la omisión y consignará lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación acta de designación y juramentación como defensor privado o documento poder conferido por su persona, al prenombrado profesional del derecho, para accionar en amparo, en virtud de que esta Alzada observaba que de las actas constitutivas del presente asunto, la parte actora no consignó la documentación solicitada.

Consecutivamente en fecha 04 febrero de 2016, se acordó librar oficio al Tribunal en Función de Control Nº 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitándole informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursa recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015 por el abogado ALIRIO MADRID CÁCERES actuando en representación del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015; en caso afirmativo, que trámites emitió al respecto, indicando el estado actual de dicho recurso; debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soportaran su respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 21 abril de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. INDIRA ORTIZ, como Jueza Temporal por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, así mismo en la referida fecha se ratificó el contenido de la comunicación N° 12/2016 de fecha 10/02/2016 librado al Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a fin que informará a esta Alzada dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación si en ese Despacho cursaba recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en caso afirmativo, indicará el estado actual de dicho recurso, debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soporten su respuesta.

Seguidamente auto de fecha 17 mayo de 2016, se ratifica el contenido de la comunicación N° 38/2016 de fecha 21/04/2016, el cual es del siguiente tenor: “…solicitarle sus buenos oficios en el sentido se sirva informar a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursa recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015 por el abogado ALIRIO MADRID CÁCERES actuando en representación del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015; en caso afirmativo, que trámites emitió al respecto, indicando el estado actual de dicho recurso; debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soporten su respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Por auto de fecha 13 junio de 2016, se ratificó el contenido de la comunicación N° 53/2016 de fecha 17/05/2016, librado Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le solicitó se sirviera informar a esta Alzada dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación, si en ese Despacho cursa recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Abogado, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en caso afirmativo que tramite emitió al respecto e indique el estado actual de dicho recurso, debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soporten su respuesta

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, como Jueza Temporal por la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 08 agosto de 2016, se ratificó el contenido de la comunicación N° 69/2016 de fecha 13/06/2016 librado al Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto hasta ese momento procesal no se había recibido la información solicitada, a los fines de resolver la presente acción de amparo constitucional, en la cual se le solicitó informara a esta Alzada dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación si en ese Despacho cursaba recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el prenombrado Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en caso afirmativo, que trámite emitió al respecto e indicara el estado actual de dicho recurso, debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soportaran su respuesta.

Por auto de fecha 17 agostode 2016, se acordó oficiar al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, solicitándole que informara a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación, si ante ese Despacho cursaba recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015 por el abogado ALIRIO MADRID CÁCERES actuando en representación del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 14 septiembre de 2016, se ratificó el contenido de la comunicación N° 98/2016 de fecha 17/08/2016 librado al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en la cual se le solicitó sirviera informar a esta Alzada dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación si en ese Despacho cursaba recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Abogado, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en caso afirmativo, que tramite emitió al respecto e indicara el estado actual de dicho recurso, debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soportaran su respuesta.

Por auto de fecha 30 septiembre de 2016, se ratificó el contenido de la comunicación N° 107/2016 librado al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en la cual se le solicitó se sirva informar a esta Alzada dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación si en ese Despacho cursa recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Abogado, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en caso afirmativo que tramite emitió al respecto e indicara el estado actual de dicho recurso, debiendo remitir conjuntamente con el mismo documentales que soportaran su respuesta.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona de la Jueza de dicho Tribunal Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, presuntamente violó las garantías constitucionales de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado, en razón de que en fecha 23-11-2015, interpuso recurso de apelación de autos Nº BP01-R-2015-000277 en la causa signada Nº BP01-S-2013-000887, y han trascurrido mas de 45 días desde la presentación del recurso y no se ha dado el trámite de ley.

Ahora bien, en esta misma fecha 14 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 240/2016, procedente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, informando que el recurso de apelación Nº BP01-R-2015-000277, fue resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/08/16.

Se constata de la revisión efectuada al sistema computarizado juris 2000, que efectivamente en fecha 16 de agosto de 2016, fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000277, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como segundo lugar, que no se decreto el archivo judicial de la investigación distinguida con el Nº MP-25958.2013.-

Destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, dos fallos emanados del máximo Tribunal, referidos a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, a tal efecto tenemos:
Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”(sic)

Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”

Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva, siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida; con el hecho de que el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, tramitó el mencionado recurso de apelación y lo remitió a la Corte de Apelaciones, siendo decidido el mismo por esta Alzada en 16-08-2016. En consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE, por haber cesado la violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…” Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, asistido por el abogado ALIRIO MADRID CACERES el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión judicial agraviante e Inconstitucional producida por la jueza del Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona de la Jueza de dicho Tribunal Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO quien a su criterio violó las garantías constitucionales de los derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por haber Cesado la Violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal .

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-00001
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 14/10/2016.