REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007513
ASUNTO : BP01-R-2016-000138
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.673.458 y 17.559.687 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior y Ponente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LEOMAR MÁRQUEZ GARCÍA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LEOMAR MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negado en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe…”

“…En este sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mis Defendidos participaron en la comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, Agavillamiento, Lesiones Personales y Actos Lascivos lo cual se evidencia del hecho que en las actas de CADENA DE CUSTODIA donde describan arma alguno incautada, no existiendo experticia de reconocimiento al arma incautada, ni del vehiculo Automotor así mismo, al momento de que mis defendidos ser detenido in flagrante, no se le incauta ningún bien u objeto de valor propiedad de la presunta victimas…”

“…Considerando de tal manera que para decretar la privación judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 243, 244, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (robo agravado) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso…”

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia,, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 27 de Junio del año en curso, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a los justiciables, en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.





DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de junio de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes 27 de Junio de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-007513, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado Juris 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, la Secretaria de Guardia, ABG. AIDA RAMOS y el alguacil JESUS PERICAGUAN. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público DR. MANUEL MEDINA, los imputados: ALEXANDER JOSE FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.673.458 y 17.559.687, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Chuparin, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. LEOMAR MARQUEZ, quien acepto el cargo y prestaron el Juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. MANUEL MEDINA, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, los imputados: FERREIRA JIMENEZ ALEXANDER JOSE Y MAYS PEREZ DARWIN ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.763.458 y 17.559.687, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena interrogar los imputados sobre sus datos personales, ordenado salir de la sala al Imputado FERREIRA JIMENEZ ALEXANDER JOSE quedando en la misma el imputado DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, quien dijo ser y llamarse DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.559.687, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/11/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de estacion del Metro de Caracas, hijo de Alfonzo Maiz(V) y Samarys Perez (V) residenciado: Avenida San Martín, Calle Luzón, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, telefono de la esposa Caterine Cordova Nº 0416-9041335 y progenitora Samari Perez 0239-2310939. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta tatuajes en brazo izquierdo con el nombre de Samantha, quien seguidamente expuso: “Nosotros llegamos de Caracas el sábado en la mañana al terminal de Puerto a eso de las ocho o nueve de la mañana, venia a jugar Basquet una a una fiesta en el Rincón en y nos íbamos el domingo, como no sabíamos donde era le preguntamos a un señor y nos quedamos en la vía cerca de un semáforo, íbamos caminando y en eso llego una comisión de la policía nos pararon y nos dijeron que nos montáramos que donde estaba la pistola, nosotros le dijimos que no sabíamos nada de eso y ellos nos llevaron a la comisaría y ahora que me estoy enterando que nos están acusando de un robo de un vehiculo, nosotros no tenemos que ver nada con eso, nosotros solo venimos para aca fue a pasar el fin de semana, a nosotros no nos quitaron nada y esta es la ropa que teníamos cuando nos agarraron, nunca he estado detenido, soy trabajador y no tengo necesidad de esto, ellos me dijeron que nosotros teníamos las características unas personas que habían sido denunciadas y que después que verificaran todo nos iban a soltar, pero nosotros no hicimos nada ellos estan equivocados. Es todo”. INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se le ordena retirar de la sala y se ordena la entrada del imputado FERREIRA JIMENEZ ALEXANDER JOSE quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSE FERREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nros. 20.673.458, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28/04/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ferreira (V) y Antonia Jiménez (V) residenciado: Avenida Fuerzas Armadas, Callejón San Enrique, casa Nº 05, San José de Coriza, Caracas, Distrito Capital, cerca del Panteón Nacional, teléfono 0414-1102020, El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes en su cuerpo quien seguidamente expuso: “Yo vine para acá con Darwin que íbamos a tomar una cervecitas y jugar basquet, llegamos el sábado a eso de las nueve y media de la mañana, llegamos al terminar de Puerto La Cruz, íbamos a llegar a casa de la señora Carolina que vive en el Rincón quien es amiga mía quien dijo que la esperáramos cerca del Razetti, y como no sabíamos nos quedamos Makro, íbamos caminando en eso llego una comisión de la policía y nos dijo que nos parara que andábamos en una moto y que estábamos robando, nos preguntaron por la pistola y las pertenencias, y nos llevaron para el comando y ahora es que me estoy enterando de todo eso que nos esta diciendo el fiscal, a nosotros no nos encontraron nada, ni pistola, ni moto, ni prendas nada, acabábamos de llegar y nos llevaron detenidos. Es todo”. INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA DRA. LEOMAR MAEQUEZ, quien expone: “Vista como han sido presentadas las actas policiales por el Ministerio Publico y escuchas las declaraciones de mi representado, se puede evidenciar que las circunstancias narradas por los mismos dan circunstancias distintas a las plasmadas por las actas policiales, donde se puede ver que hay contradicción en los dichos de las victimas donde especifican que son dos personas que entraron a sus casas y los organos policiales establecen que son cuatro, que los mismos portaban arma de fuego, igualmente se puede evidenciar que en las actas presentadas no están plasmadas la cadena de custodia de las evidencias supuestamente incautadas, por lo tanto esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho que se les imputa, por lo que solicita un reconocimiento en rueda de individuos y las copias del acta, así como mientras dure la investigación medidas cautelares sustitutivas de libertades todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de ALEXANDER JOSE ERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.673.458 y 17.559.687, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/06/2016 suscrita por OFICIAL JEFE LUIS MARCANO adscrito coordinación Policial Chuparin…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 25/06/2016…INSPECCIONES TECNICAS… TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los Ciudadanos: ALEXANDER JOSE FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.673.458 y 17.559.687, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia, hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido partícipe en el mismo, esta juzgadora observa que se encuentra llenos los requisitos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la petición fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole mantener detenido en el centro de coordinación policial chuparin. CUARTO: Se fija reconocimiento en rueda de individuos para el miércoles 06 día Miércoles 06 de julio de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena librar boleta de traslado y notificación a las victimas. Líbrese los oficios correspondientes participando la decisión aquí tomada. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con el Artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 5:30 de la tarde Es todo”. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.…(Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien en su carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 09 de agosto de 2016, se realizo Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, por cuanto había emitido pronunciamiento como Juez de Primera Instancia de control Nº 04, y plantea la presente inhibición en virtud de su condición como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorpora a sus labores judiciales, por cuanto culmino su periodo vacacional, así mismo se acuerda agregar el cuaderno de incidencia BG01-X-2016-000019, al recurso de apelación BP01-R-2016-000138, acordando dar por terminado la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, al haberse incorporado la primera de la mentada quien estaba siendo suplida temporalmente por la inhibida.

En fecha 30 de septiembre de 2016, fue admitido el presente recurso de Apelación.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada LEOMAR MÁRQUEZ GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.673.458 y 17.559. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia.

Seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, la falta de elementos de convicción que permitan establecer la participación de sus defendidos en los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, tales como: ausencia del actas presentadas por el Ministerio Público acta de cadena de custodia; basándose el Juez a quo solo en el dicho por las presuntas víctimas, no cumpliendo la recurrida con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa delatando la quejosa la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que el Juez de instancia no fundamento adecuadamente los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no existiendo suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.

Por último, la profesional del derecho solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete a favor de sus defendidos la libertad o en su defecto una medida menos gravosa, invocando a su favor la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgados en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado por la recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de diez a diecisiete (10-17) años de prisión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con una pena de cuatro a diez (04-10) años de prisión AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 286 de dos a cinco (02-10) años y 413 del Código Penal de tres a doce (03-12) meses y por ultimo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia, con una pena de un a cinco (01-05) años de prisión.

1- Los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, en los hechos delictivos anteriormente descritos, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/06/2016 suscrita por OFICIAL JEFE LUIS MARCANO adscrito coordinación Policial Chuparin…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 25/06/2016…INSPECCIONES TECNICAS… “Sic”

igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que los imputados de autos hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éstos podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de los imputados, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de diez a diecisiete (10-17) años de prisión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con una pena de ocho a dieciséis (08-16) años de prisión AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 286 de dos a cinco (02-10) años y 413 del Código Penal de tres a doce (03-12) meses y finalmente ultimo delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia, con una pena de un a cinco (01-05) años de prisión. Existiendo en el presente caso un concurso de delitos donde el delito más grave supera con creces el término máximo de diez (10) años de prisión establecido en la norma presumiendo el peligro de fuga.

Ahora bien, como hemos venido analizando la denuncia planteada por la recurrente sobre la falta de elementos de convicción que permitan establecer la participación de sus defendidos en los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, tales como: ausencia del acta policial, registro de cadena de custodia; basándose la Juez a quo solo en el dicho por las víctimas, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas,

De manera tal, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la abogada LEOMAR MÁRQUEZ GARCÍA, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que en ningún momento lesionó derechos y garantías que le asisten a los justiciables, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, señala la quejosa la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que el Juez de instancia no fundamentó adecuadamente los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no existiendo suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.

En tal sentido, esta Instancia Superior indica que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:

“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”




En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en el hecho de que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.

Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, plenamente identificados, se les respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se les explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró el Juez en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ .

Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:


“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejose solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, se ordene su libertad o en su defecto les imponga una medida menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentaciones son las presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el primero de los mencionado, una pena de diez a diecisiete (10-17) años de prisión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con una pena de ocho a dieciséis (08-16) años de prisión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con una pena de cinco a diez (05-10) años de prisión, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal de tres a doces (03-12) meses de prisión y por último el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con una pena de un a cinco (01-05) años de prisión. Existiendo en el presente caso un concurso de delitos donde el más grave excede de una pena de más de tres (03) años de prisión, a tal efecto es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida tomando el delito más grave; ya que excede del límite establecido en la ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancia que la llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.


No obstante la decisión que antecede, se observa del Sistema Juris 2000, que el a quo, en fecha 19 de agosto de 2016, tomó la siguiente decisión:

“Visto el escrito presentado por la ABG. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos FERREIRA JIMENEZ ALEXANDER JOSE Y MAYS PEREZ DARWIN ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.673.458 y 17.559.687, en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 16 de agosto del presente año, en lo que se refiere a : 1) Presentación de dos (2) fiadores que devenguen una remuneración de Ciento veinte(120) Unidades Tributarias y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, por caución juratoria y presenta Estudios Socios Económicos todo de conformidad con lo previsto en el artículo 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa formalmente los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 27 de Junio de 2016, este Tribunal celebró audiencia para oír a los imputados, decretando la Medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FERREIRA JIMENEZ ALEXANDER JOSE Y MAYS PEREZ DARWIN ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.763.458 y 17.559.687, esta representación fiscal estima que los referidos ciudadanos presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguir es ordinario.
En fecha 02-08-2016, se realizo reconocimiento en rueda de individuo, en presencia de una de las victimas, donde manifestaron no reconocer a los imputados de actas como las personas autoras del delito cometido.
En fecha 12-08-2016, la defensa publica Abg. Maritza Sánchez, solicita la revisión de la medida dictada a sus representados, en virtud de que no fue presentado oportunamente la acusación tal como lo establece el artículo 236, e su aparte 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-08-2016, siendo las 03:14 de la tarde se recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico., la cual había vencido el día 11-08-2016.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Así las cosas y visto lo manifestado por los imputados en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 29 de Julio de 2016, por carecer de recursos económicos para lo cual consignan Estudios Socios Económicos, haciéndolo constar a través de constancias respectivas, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede a los referidos imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 Ejusdem, como son: 1)La presentación periódica cada Quince(15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE los imputados FERREIRA JIMENEZ ALEXANDER JOSE Y MAYS PEREZ DARWIN ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.673.458 y 17.559.687, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los mismos se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 Ejusdem, como son: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes. (Sic)

Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias que fundamentaran la medida privativa otorgada en otrora época procesal; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia por haberse acordado lo peticionado a través del mismo en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada la Abogada LEOMAR MARQUEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERREIRA JIMENEZ Y DARWIN ALFONZO MAYS PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.673.458 y 17.559.687 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 286 y 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Publíquese.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARIS BARRIOS












BP01-R-2016-000138
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
BARCELONA 13 DE OCTUBRE 2016
RECURSO DECLARO SIN LUGAR.