REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2016-000219
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo del año 2016, donde se llevó a cabo la Continuación del Acto de Juicio Oral y Publico, fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse decretado por el a quo, el abandono de la defensa, considerando como basamento de su recurso los artículos 49.1, 26 y 257. Constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y finalidad del proceso.

Dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de mayo de 2016 dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la suspensión del juicio oral y público, interponiendo el recurso de apelación el día 31 de mayo de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio (04) transcurriendo (02) días de audiencia, vale decir, 24 y 30 de mayo de 2016, dejando constancia la Secretaria del tribunal que los días 25, 26 y 27 del mes de mayo, del 2016, no hubo audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439, ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo del año 2016, donde se llevo a cabo la Continuación del Acto de Juicio Oral y Publico, fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando el recurrente su apelación conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS