REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000031
ASUNTO : BP01-O-2016-000031
PONENTE: Dr. HERNAN JOSE RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MATTEY, en su condición de Acusado en la causa Nº BP01-S-2014-000731, asistido en este acto por el Abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en contra de la decisión de fecha 24/02/2016, donde se decreto la Apertura a Juicio, dictada por la Abogada ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que el auto de Apertura a Juicio publicado el 24 de Febrero de 2016 adolece de motivación, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 y el numeral 1 del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Finalmente, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Interpuesta acción de amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo en fecha 06 de septiembre de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informe dentro del lapso de 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación a fin de saber si cursaba causa penal seguida en contra del acusado OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad N° 14.498.304 con indicación expresa del estado actual de la causa. Asimismo, se le indicó que debía remitir conjuntamente con el informe solicitado, las documentales en copias certificadas que soportasen su respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 07 de septiembre de 2016 se recibió informe suscrito por el presunto agraviante, en el cual señaló lo siguiente:
“…le informo que por ante este despacho no cursa causa penal seguida en contra del ciudadano…no obstante verificamos que dicho expediente reposa en el Tribunal de Juicio…” (Sic)
De seguido en fecha 07 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informara dentro del lapso de 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si cursaba causa penal seguida en contra del acusado OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad N° 14.498.304, indicando el estado actual de la causa. Asimismo, debía remitir conjuntamente con el informe solicitado, las documentales en copias certificadas que soportara su respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 03 de octubre de 2016 se recibió informe suscrito por el presunto agraviante Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien luego de culminar la fase incipiente e intermediaria de nuestro proceso penal; se dicta por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas el auto de Apertura a Juicio. Luego de ella la Defensa Técnica interpone Recurso de apelación de Autos el cual quedo signado con el alfanumérico BP01-R-2016-000050.
En fecha 25/04/2016 se consiga por parte de la defensa escrito en cual solicita al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contras la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; se suspenda la convocatoria al Juicio Oral, hasta tanto la Corte de Apelaciones RESUELVA el recurso de apelación in comento, toda vez existe una situación de inseguridad jurídica que afecta el Derecho a la Defensa, dado que no estarían claro cuales serían los elementos probatorios que deberían ser evacuados en juicio y considerados en la sentencia.
En fecha 26/09/2016 se encontraba pautada la Audiencia Oral, para su apertura la cual fue suspendida por remisión del expediente al Tribunal de alzada.
En conclusión no se ha ejercido Recurso de apelación en contra la decisión emanada de este Juzgado, tampoco existe solicitud de nulidad contra alguna decisión proferida por el mismo…”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue interpuesta acción de Amparo Constitucional por el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MATTEY, en su condición de acusado en la causa BP01-S-2014-000731, asistido en este acto por el Abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en contra de la decisión de fecha 24/02/2016, donde se decretó la Apertura a Juicio, dictada por la Abogada ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que en su criterio el auto de Apertura a Juicio publicado el 24 de Febrero de 2016 adolece de Inmotivación, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 y el numeral 1 del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, los actores en amparo, expresan entre otras cosas:
“… Yo, OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY,…, asistido en este acto por el abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ,…, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con las previsiones de los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constituciones, el artículo 26 y el numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la decisión del 24 de febrero de 2016 que decreta la Apertura a Juicio dictada por DRA. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la precitada causa BP01-S-2014-000731en virtud de que el referido auto de apertura a juicio publicado el 24 de febrero de 2016 adolece de Inmotivación, lo cual hago en los siguientes términos:…
…omisis…
La presente acción de amparo constitucionales contra decisión judicial se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional, por violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a La Defensa, previstos en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido auto de apertura a juicio publicado el 24 de febrero de 2016 resuelve las excepciones y otras impugnaciones propuestas por la defensa de forma inmotivada, toda vez que al decidir los referidos puntos emite supuestas motivaciones pero omite resolver los argumentos alegatos expresamente expuestos por la defensa como fundamentos de dichas impugnaciones.
…omisis…
PRIMERA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACION
Denunciamos la por violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a La Defensa, previstos en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido auto de apertura de juicio publicado el 24 de febrero de 2016 incurrió en falta de motivación por parte del citado Juzgado de Control, en ya que al plantearse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada”, prevista en el liberal i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público emitió un Acto Conclusivo de la Investigación, sin practicar todas las pruebas alas que esta obligado, y violando principios fundamentales del Derecho y el Debido Proceso y dejando a nuestro defendido en Estado de Indefensión, al no practicar diligencias pertinentes, útiles y necesarias que fueron propuestas por sus defensores y ordenadas por el Ministerio Público, sin embargo el tribunal decidió la improcedencia de la excepción sin hacer ninguna consideración ni sobre el alegado hecho de que la diligencia debía ser practicada , ni sobre la alegada hecho de que la diligencia debía ser practicada, ni sobre la alegada necesidad de que se practicará antes de emitirse el acto conclusivo, decidiendo exclusivamente sobre la base de que el Ministerio Público ordenó su practica, siendo que el fundamento de la petición era el hecho de que el Ministerio Público emitió el acto conclusivo sin esperar la efectiva práctica de la diligencia propuesta:
El planteamiento fundamental que se solicitaba al Tribunal resolviera y que de ningún modo analizó en su fallo consistía en que cuando dicho Tribunal anuló anteriormente la acusación fiscal, para que el Ministerio Público se pronunciará sobre la practica o no de una diligencia lo hizo para que cumpliera con la obligación de practicar las diligencias a que se refieren los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 numerales 1 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia constitucional arriba citada, por lo que ordenar la practica de la diligencia pero emitir el acto conclusivo sin esperar que en efecto se practique la diligencia constituye, sino un desacato a la decisión del tribunal, menos una nueva violación del Derecho a la Defensa por vulneración de las mismas disposiciones legales y constitucionales que dieron origen a la anulación del anterior acto conclusivo…
…omisis…
SEGUNDA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACION
Denunciamos la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a La Defensa, previstos en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido auto de apertura a juicio publicado el 24 de febrero de 2016 incurrió en falta de motivación por parte del citado Juzgado de control, ya de que al plantearse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUSITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputación descrita en la acusación fiscal no expresa “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” lo que podría influir en la calificación jurídica y la posible pena aplicable. Es decir, la acusación no explica las conductas específicas que mi representado ejecutó violando directamente, por omisión, el contenido del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que ordene tal REQUISITO FORMAL pero de carácter ESENCIAL…
…omisis…
TERCER DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN
Denunciamos la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a La Defensa, previstos en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido auto de apertura a juicio publicado el 24 de febrero de 2016 incurrió en falta de motivación por parte del citado Juzgado de control, en virtud de que decidió ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL pero sin hacer ningún análisis de los requisitos de forma ni de fondo de dicha acusación y sin analizar ninguno de los argumentos y alegatos que hizo la defensa en el sentido que la misma no cumplía con los mismos y solicitando al tribunal que ejerciera control formal y material de la acusación.
…omisis…
CUARTA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACION
Denunciamos la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a La Defensa, previstos en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido auto de apertura a juicio publicado el 24 de febrero de 2016 incurrió en falta de motivación por parte del citado Juzgado de control, en ya que desechó la impugnación que hiciera la defensa del poder otorgado por la víctima a los abogados TERRY LEON, JOSE MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, que actuaron en su nombre para interponer acusación particular, pero sin analizar los principales argumentos en que la defensa fundó su solicitud.
…omisis…
PRUEBAS Y SOLICITUD DE INFORME AL AGRAVIANTE
En acatamiento de lo establecido en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos se oficie al ciudadano Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa número BP01-S-2014-000731, a los fines de que informe lo que corresponda y remita el expediente original o copia certificada de la decisión impugnada y de los dos escritos interpuestos por la defensa para su resolución en la audiencia preliminar.
En todo caso la parte accionante ofrece para su consignación en la audiencia constitucional: COPIA CERTIFICADA de la decisión impugnada, es decir, de la Decisión del 24 de febrero de 2016, que decreta la Apertura a Juicio dictada por DRA. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue dictado en la causa número BP01-S-2014-00731…
…omisis…
Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto (Auto de Apertura a Juicio).
Si bien el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo ha sido declarado nulo por consistir en una sentencia adelantada, la Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por esa misma Sala en la sentencia del 1° de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto readmisión de la solicitud, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil…
…omisis…
En consecuencia solicitamos se declare con lugar la petición y se oficie al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando que se decretó la suspensión de los efectos de la Decisión del 24 de febrero de 2016 que decreta la Apertura a Juicio dictada por la DRA. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa número BP01-S-2014-000731.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos solicito:
Se admita la Presente Acción de Amparo Constitucional; se ordene al agraviante informar lo que corresponda y remitir a la Corte el expediente original o copia certificada de la decisión impugnada y de los escritos de defensa que fueron resueltos en la audiencia preliminar; se decrete finalmente la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con acato a los derechos inflingidos con la decisión impugnada…” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la denuncia sobre la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violentó los derechos constitucionales previstos en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución como lo son la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, en virtud del Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 24 de febrero de 2016 adolece de Inmotivación.
Ahora bien, de la revisión de los informes remitidos a esta Corte de Apealciones así como de los recaudos remitidos en copias certificadas, consignados por el accionante en amparo, se constata que ya existe en el presente proceso, la interposición de una vía ordinaria como lo es el recurso de apelación signado con el alfanumérico BP01-R-2016-000050, tal como lo informó el 3 de octubre del año que discurre, el tribunal que actualmente tiene la competencia sobre el asunto que nos ocupa.
Igualmente esta Alzada vía sistema Juris2000, constató lo indicado por el a quo el 3 de octubre de este año al verificarse auto de admisión del recurso de apelación emitido por esta Alzada, de fecha 24 de mayo de 2016 en la causa principal que guarda relación con la presente acción de amparo, al invocarse asuntos de orden publico en la mentada impugnación como la falta de motivación en la recurrida. Así tenemos:
“…Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales ADMITE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su condición de defensores de confianza del acusado OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad Nº 17.498.304, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ACEVEDO Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se considera importante para esta Alzada señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1280 de fecha 12-06-2002, el cual ha establecido:
“la acción de amparo constitucional, opera en sub tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los camales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por o que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, al consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recurso a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en casa caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a lo que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (Sic).
Así mismo, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 560 del 22 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp. 05-0357 lo siguiente:
“Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgador recurrido al dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte quejosa, actuó dentro de la competencia que le atribuyen las leyes en materia penal, no existiendo -en opinión de esta Sala- en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones que vulnere derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 145 de fecha 16 de febrero de 2004, caso: “Jorge Alberto Barba”).
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado nuestro).
De todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios agotaron las vías judiciales ordinarias preexistentes; es decir, emplearon los mecanismos de impugnación que la ley les confiere a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, tratándose en el thema decidendum, la interposición de un recurso de apelación ya admitido por esta Superioridad, abordando en dicho recurso entre otros puntos, el mismo controvertido en la presente acción de amparo: la inmotivación del auto de apertura a juicio (aspecto de orden publico).
Abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
En base a todos los fundamentos expuestos, aplicando el ordinal 5º del mentado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta sede constitucional con que resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo por cuanto los accionantes acudieron a los medios judiciales preexistentes en la ley pretendiéndose sustituir con la acción de amparo, todo el ordenamiento procesal del derecho positivo y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MATTEY, en su condición de Acusado en la causa Nº BP01-S-2014-000731, asistido en este acto por el Abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en contra de la decisión de fecha 24/02/2016, donde se decretó la Apertura a Juicio, dictada por la Abogada ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que el auto de Apertura a Juicio publicado el 24 de Febrero de 2016 en su criterio adolece de Inmotivación, de conformidad con las previsiones de los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 y el numeral 1° del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo conforme al ordinal 5º del mentado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000031
ASUNTO : BP01-O-2016-000031
PONENTE: Dr. HERNAN JOSE RAMOS ROJAS
DECISION: INADMISIBLE
|