REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000005
ASUNTO : BP01-X-2016-000005
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, contra la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 03 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
La Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señala:
“…RITA DE JESUS MOLINA, “…, en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL acreditado en autos de una de las víctimas sobrevivientes DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO, “…, en su propia condición de víctima sobreviviente y como madre de la adolescente fallecida MÓNICA PIERINA DURAN PIAZZOLA, según consta en instrumento Poder otorgado por ante el Despacho de la Oficina Pública Notarial Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 2016, anotado con el número 2, Tomo 89, Folios 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se encuentra inserto en el expediente copia cerificada constante de cinco (5) folios útiles, MARCADO “A”, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
Es forzoso denunciar el hecho irregular acecino en la mañana del día de ayer (22-08-2016), cuando en el curso de la celebración de la audiencia especial de imputación efectuada en contra de JOSE ANGEL RODRIGUEZ CHACÍN en la causa in comento, me fue negado el derecho de palabra concedido por mi representada, (quien por razones obvias sentimentales y emocionales, se encontraba indispuesta para hablar en la referida audiencia ), de cuya negativa igualmente el Tribunal omitió dejar constancia , aún cuando le fue solicitado; pasando de inmediato a concederle el derecho de palabra al imputado de autos; vulnerando así, los derechos y garantías constitucionales a la defensa y el debido proceso de la víctima y representada DOMÉNICA PIAZZOLA CARREÑO.
Este hecho lesivo a mi representada y contrario a los deberes que el Juez como director- rector del proceso y garantista de la incolumidad de la Constitución debe observar, apartar al juzgador de autos de la imparcialidad que debe mantener en el proceso. Por esta razón , RECUSO FORMALMENTE a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, abogada Nervys Yaguare, por encontrarse incursa en una de las causales de Recusación establecidas en la Norma Adjetiva Penal, como es la dispuesta en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece : “los jueces y juezas , los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Es pues, que el hecho de haberme negado el derecho de palabra en representación de la víctima constituye un motivo grave que coloca en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora, que a todas luces deja en evidencia un interés a favor del imputado, dando origen a la presente RECUSACION SOBREVENIDA.
Como pruebas que sustentan la presente recusación promuevo y consigno en este acto como prueba fundamental, la copia simple del acta de la referida audiencia que me fuera entregada al culminar la misma, donde se puede leer el hecho denunciado.
Dicha copia la consigno constante de cuatro (4) folios útiles, enumeradas y suscritas con mi puño y letra ; así mismo, promuevo como testigo al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Séptimo, abogado Jairo Gil, la ciudadana secretaria del Tribunal, abogada France Rosmary Medrano.
Solicito que la presente RECUSACION SOBREVENIDA sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…(sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…YO, NERVYS LOURDES YAGUARE, Abogada, con el carácter de jueza de primera Instancia Estada y municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expongo: Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO, en la causa penal N° BP11-M-2016-000461, tal como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristobal Estado Táchira, en fecha 18-08-2016, quedando anotado bajo el nro 02, tomo89, del tomo de autenticaciones del año 2016, causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 y 415 todos del Código Penal Venezolano, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos :
DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
La recusante, anteriormente mencionada , fundan su escrito de recusación, mencionando que presuntamente me encuentro incursa en causal de recusación contenida en el numeral 8° del artículo 89 de nuestro texto adjetivo penal, el cual establece: “…”
Arguye la mencionada profesional del derecho entre otras cosas: “…Es forzoso denunciar el hecho irregular acecido en la mañana del día de ayer (22-08-2016), cuando en el curso de la celebración de la audiencia especial de imputación efectuada en contra de JOSE ANGEL RODRIGUEZ CHACIN en la causa in comento, me fue negado el derecho de palabra concedido por mi representada, (quien por razones obvias sentimentales y emocionales, se encontraba indispuesta para hablar en la referida audiencia)…Este hecho lesivo a mi representada y contrario a los deberes que el Juez como director- rector del proceso…”
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recusante debo dejar constancia que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del acta levanta al efecto debidamente firmada por las partes comparecientes a esta audiencia que convalida la actuación imparcial y objetiva de esta juzgadora, por lo que no considero que se me puede censurar por el irrespeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes , ni colocar mi actuación en tela de juicio , ideando las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda formar el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Asimismo oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal para la designación de un juez accidental para que conozca del presente asunto, por cuanto en este Circuito no existe otro tribunal Municipal en estas mismas funciones, ello conforme a lo estipulado en el artículo 97 de nuestro texto adjetivo penal…(sic)”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 3 de octubre de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, lo indica:
“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la incidencia que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-M-2016-000461, basándose la misma en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido del aludido numeral, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO 89.Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“ 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)
En el caso que nos ocupa, la abogada RITA DE JESUS MOLINA, Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, el hecho de haberle negado el derecho de palabra en representación de la víctima constituyendo ello un motivo grave que coloca en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora, que a todas luces deja en evidencia un interés a favor del imputado en la causa penal judicializada bajo el asunto principal N° BP11-M-2016-000461.
Alega la recusante que en fecha 22 de agosto de 2016 ”...cuando en el curso de la celebración de la audiencia especial de imputación efectuada en contra de JOSE ANGEL RODRIGUEZ CHACIN en la causa in comento, me fue negado el derecho de palabra concedido por mi representada, (quien por razones obvias sentimentales y emocionales, se encontraba indispuesta para hablar en la referida audiencia), de cuya negativa igualmente el Tribunal omitió dejar constancia , aún cuando le fue solicitado; pasando de inmediato a concederle el derecho de palabra al imputado de autos; vulnerando así, los derechos y garantías constitucionales a la defensa y el debido proceso de la víctima y representada DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO…”.
Igualmente manifiesta la recusante que “… este hecho lesivo a mi representada y contrario a los deberes que el Juez como director-rector del proceso y garantista de la incolumidad de la Constitución debe observar, aparta al juzgador de autos de la imparcialidad que debe mantener en el proceso. Por esta razón, RECUSO FORMALMENTE, a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogada Nervys Yaguare, por encontrarse incursa en una de las causales de Recusación establecidas en la Norma Adjetiva Penal, como es la dispuesta en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…”. Es pues, que el hecho de haberme negado el derecho de palabra en representación de la víctima constituye un motivo grave que coloca en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora, que a todas luces deja en evidencia un interés a favor del imputado, dando origen a la presente RECUSACION SOBREVENIDA...”.
Por su parte, la Jueza recusada Abogada NERVYS LOURDES YAGUARE, presentó informe al respecto, argumentando “…que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del acta levanta al efecto debidamente firmada por las partes comparecientes a esta audiencia que convalida la actuación imparcial y objetiva de esta juzgadora, por lo que no considero que se me puede censurar por el irrespeto de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ”.
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).
La presente recusación se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º, referente a:
“8º.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(sic)
El fundamento de la recusación presentada por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE y objeto de la presente incidencia, es el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez, considerando que “el hecho de haberme negado el derecho de palabra en representación de la víctima constituye un motivo grave que coloca en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora, que a todas luces deja en evidencia un interés a favor del imputado”.--
Previo estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente recusación, esta Superioridad procede a realizar el siguiente análisis:
En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la República, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus organismos los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del Ministerio Publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia se administra en nombre de la república, de manera de no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)
Observa éste Tribunal Superior que el contenido del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto de que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegane durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así pues, la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario, para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. No obstante, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales, o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Asimismo, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación del juzgador inhibirse de encontrase incurso en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem.
En la presente incidencia se observa que la recurrente señala lo acontecido en el debate oral y público levantado en acta de fecha 22-08-2016, referido a que no se le concedió el derecho de palabra como apoderada de la víctima, todo ello en contravención a lo contemplado el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio vulnera el debido proceso y es causal de nulidad absoluta para el recusante, y que tal situación permite favorecer al acusado. Esta Alzada al revisar la presente prueba, es decir, el acta del debate levantada en la prenombrada fecha, se verifica que el detenido fue impuesto de los hechos del proceso, no observando que la apoderada de la víctima haya solicitado el derecho de palabra; por lo que esta Superioridad no verifica que haya ocurrido violación de garantías constitucionales o legales; lo acontecido deriva del ejercicio jurisdiccional, que son sucesos propios del debate oral y público y los pronunciamientos por parte del juez a quo no pueden interpretarse como una conducta que afecte su imparcialidad.
Considera esta Corte, previo estudio de la prueba documental admitida no se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza NERVYS LOURDES YAGUARE en el presente caso, por lo que este Tribunal Colegiado advierte que tales infracciones alegadas por la recusante no constituye o configura la causal invocada contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los motivos graves que podrían afectar la imparcialidad del Juez, se refieren a todas aquellas situaciones que impidan al juez actuar con objetividad e imparcialidad, con relación al hecho que se va a juzgar, por lo que tales motivos nada tienen que ver con la causal alegada, mas bien debe acudir la recusante a la interposición de recursos y acciones conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, si no comparte el pronunciamiento del juzgado, tratando por esta vía recusatoria de impugnar autos o decisiones del A quo.
En consonancia con los argumentos antes expuestos y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias de recusación, así como la prueba documental presentada y admitida, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de alguna causa, hecho o situación que permita determinar la aplicación de la causal a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; por ello la recusación por estos motivos debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA PIAZZOLA CARREÑO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del material probatorio consignado por la parte recusante no se comprobó la procedencia de la causal de recusación invocada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000005
ASUNTO : BP01-X-2016-000005
BARCELONA 14 de Octubre de 2016.
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