REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000673
ASUNTO : BP01-R-2014-000182
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declinó la Competencia, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.272.572 y V-25.614.268 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 03 de octubre de 2016 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
…”Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el articulo 285 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numerales 14, 15 y 18; Articulo 16 numerales 1º, 2º, 10º y 18º y articulo 31 numerales 1º, 2º y 5º, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de Ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión tomada por ese Tribunal de Violencia Contra La Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a su cargo, en fecha 08 DE DICIEMBRE DEL 2014, mediante la cual DECLINO LA COMPETENCIA, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal Del Adolescente, en la causa penal identificada bajo el asunto principal Nº BP01-S-2014-000673, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.272.572, V-25.614.268 respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.V.M.L (Identidad Omitida), de 16 años de edad. El presente recurso de apelación lo realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva en el Articulo 172, referido a los Días Hábiles, en el que se establece que para el conocimiento de los asuntos Penales en la Fase Preparatoria, todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, considero que en la Fase Preparatoria los días se computan todos como hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al Tribunal, al Expediente y al Proceso. En tal virtud, hasta la presente fecha se encuentra este Representante Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del mismo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO.
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…..”
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declaradas in impugnables por este código.
ART.440. Interposición. “…..”
2. DE LA LEGITIMIDAD
En lo atinente a la legitimidad de esta Representación del Ministerio Publico, para ejercer este recurso de Apelación de Auto se fundamenta la misma en los artículos: 111 numeral 14; 424; 427 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal penal, y 31 Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 111. “……”
Articulo 424. “……”
Articulo 427. “……”
Ley Orgánica del Ministerio Publico:
Articulo 31. “……”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende, que en fecha 31 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en los cuales la adolescente E.V.M.L (identidad Omitida), de 16 años de edad, caminaba por la inmediaciones de la Calle Principal del Sector La Orquídea, e la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cuando fue sorprendida por tres ciudadanos, dos de los cuales quedaran identificados en el curso de las investigaciones como JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, quienes bajo amenazas de muerte la sometieron, introduciéndola al interior de una vivienda, constriñéndola a los fines de que esta accediera a mantener contactos sexuales no deseados con los tres, lo que implico penetración vaginal y oral, para posteriormente una vez cometido el hecho abandonar el sitio del suceso…(Sic)
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
El ciudadano Juez Abg. Fabricio López, en fecha 08 de Diciembre de 2014, Decreto Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado DECLINO LA COMPETENCIA, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal Del Adolescente, en la causa penal identificada bajo el asunto principal Nº BP01-S-2014-000673, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.272.572, V-25.614.268 respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.V.M.L (Identidad Omitida), de 16 años de edad., causando con dicho pronunciamiento un Gravamen Irreparable al Ministerio Publico, debido a que se conculcaron Principios Garantías de Rango Constitucional, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido, Denuncio violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
Ahora bien, en fecha 1 de Septiembre de 2014, se celebro por ante el despacho del Tribunal de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, a cargo del Dr. FABRICIO LOPEZ, audiencia oral de presentación, en la cual este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputo a los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.272.572, V-25.614.268 respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.V.M.L (Identidad Omitida), de 16 años de edad, asi mismo se solicito que el procedimiento a seguir fuera el especial contenido en la ley y que se mantuviera la medida judicial preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD, tales perdimentos fueron acordados por dicho tribunal.-
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los hoy imputados, son mayores de edad, específicamente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE FERNANDO NORIEGA, y DETECTIVE ANDERSON CISNEROS, JOSE ZAPATA Y MAIRET MENDEZ, adscritos a la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual materializaron la aprehensión flagrante de los imputados de marras, donde los identifican plenamente como JOSE ANGEL BARRIOS de 19 años de edad, nacido en fecha 23-01-1995… titular de la cedula de identidad Nº V-25.272.552, y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-08-1995… titular de la cedula de identidad Nº V-25.614.268, del mismo modo dejaron constancia de haber verificados los datos aportados, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), logrando constatar que los mis se correspondían, y que no poseían registros policiales adversos. Por otro lado, del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04-09-2014, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, los hoy imputados sin coacción o apremio alguno, se identificaron como: JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS..(Sic)
No se explica este Representante Fiscal del Ministerio Publico, el porque lo plasmado por el ciudadano Juez Dr. FABRICIO LOPEZ, en su decisión de fecha 8-12-2014, al dejar constancia que existe duda, si los imputados JOSE ANGEL BARRIOS y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, son adolescentes o mayores de edad, ya que de las actas procesales se desprende de manera inequívoca que los mismos, para el momento de cometer el hecho que se les atribuye, contaban con 19 años de edad, lo cual se puede corroborado en la Pagina del Consejo Nacional Electoral, en la cual al incluir el número de cedula V-25.272.552, perteneciente al ciudadano JOSE ANGEL OLIVEROS BARIOS,, aparece registrado como ELECTOR, TENIENDO COMO Centro de Votación la “Escuela la Orquídea” ubicada en el Barrio La Orquídea, derecha calle Los Laureles, izquierda calle Los Tubos, frente a las Clavellinas, aa una cuadra de la Venta de Repuestos Usados edificio, y estando este registrado como elector NECESARIAMENTE DEBE SER MAYOR DE EDAD, tal y como lo establece el articulo 64 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(Sic)
En tal sentido, es preciso determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será el Juez es quien tiene el deber a analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable, razone por las cuales quien aquí suscribe aclaro previamente de que manera la decisión de fecha 08-12-2014, causa un daño sin remedio al proceso. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o de que manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base de los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente d la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida, no esta plenamente ajustada a derecho y es completamente contraria a los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como prueba de los argumentos de hecho y de Derecho aquí explanados las siguientes documentales:
PRIMERA: Copia simple del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE FERNANDO NORIEGA, y DETECTIVE ANDERSON CISNEROS, JOSE ZAPATA Y MAIRET MENDEZ, adscritos a la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui…(Sic)
SEGUNDO: Copia simple de la comunicación Nº 9700-0072-S/N, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe JOSE CASTAÑERA, Jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui…(Sic)
TERCERO: Copia Simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04-09-2014, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, los hoy imputados sin coacción o apremio alguno, se identificaron como: JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS, nacido en fecha 23/01/1995, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.272.552; y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, nacido en fecha 25/08/1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.614.268.
CUARTA: PLANILLA DE CONSULTA DE DATOS, de fecha 19-12-2014, emitida por la pagina del Consejo Nacional Electoral, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.272.552, aparece registrado como ELECTOR…(Sic)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente, se sirva Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez que sea admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 DE DICIEMBRE DEL 2014…(Sic)
SEGUNDO: Se remita la causa penal identificada bajo el asunto Principal Nº BP01-S-2014-000673, a un tribunal distinto al que emitio pronunciamiento de fecha 08 DE DICIEMBRE DEL 2014, a los fines de continuar con el proceso, seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazada como fue la Defensora Pública Primera (1º) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del lapso legal, el misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto alega lo siguiente.
“…Quien suscribe, DERNIS SIFONTES MARTINEZ…actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, procedo en este acto a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público.. en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el referido Fiscal solo hace mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
CAPITULO I
En el Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público alega que el recurrente por esta vía en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui…para tomar su decisión, en fecha 08 de Diciembre de 2014, al Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados DECLINO COMPETENCIA, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente…(Sic)
En consecuencia hago del conocimiento Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Anzoátegui, que en auto de fecha 08-12-2014, este solo se refiere a la Declinatoria de Competencia y no como lo refiere el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público…donde se refiere: que el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, Abg. Fabricio López, fue quien Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO…(Sic)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente la República Bolivariana de Venezuela. Primer Aparte Establece:”…”
Así lo contempla en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de las obligaciones del Estado: Cito. “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, Legislativas, Judiciales…(Sic)
En este sentido, la defensa estima que la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, Abg. Fabricio López lo que hizo fue dar cabal cumplimiento a sus obligaciones legales…(Sic)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer en presente recurso declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA. y se confirme la decisión dictada…(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DECLINATORIA A LOS TRIBUNALES DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
En fecha tal 04/09/2014 audiencia de se realizo por ante este tribunal presentación de detenidos da los ciudadano JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO por el presunto delito de violencia sexual contenido en nuestra ley especial en su artículo 43, quedando estos sujetos a la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 17/11/2014, es consignado por la DRA, DERNIS SIFONTES, ante la unidad de recepción de documentos escrito de solicitud de declinatoria en el cual consigna copia certificadas de actas de nacimientos, expedidas por EL Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Anzoategui, Municipio Simon Bolívar, que corren insertas al expediente en los folios 123 y 125 de fecha 04/11/2014 (ambas), arguyendo que los hoy imputados son adolescentes.
Ahora bien, visto esto y ante tal consignación, este tribunal no se considera competente para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente. Este Juzgador Garantizando los Derechos de los Imputados y por cuanto se presumen que son adolescente, procede conforme al Artículo 2° de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente, el cual expresa: …” Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de 18 años de edad… Si existe duda acerca de si una persona es adolescente o mayor de 18 años, se presumirá adolescente, hasta prueba en contrario….” Por lo que este Tribunal de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial con cmpetencia en delitos contra la mujer, acuerda DECLINAR DE INMEDIATO LA COMPETENCIA para el Tribunal de Responsabilidad Penal que por Distribución corresponda conocer de conformidad a lo establecido en los Artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo lo antes arriba señalado y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente, opoir consiguiente este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer respecto de éste, a los jueces en materia de responsabilidad por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a dicho Tribunal . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLINAR DE INMEDIATO LA COMPETENCIA para el Tribunal de Responsabilidad Penal que por Distribución corresponda conocer de conformidad a lo establecido en los Artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a loa imputados JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS, VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 23-/01/1995, RESIDENCIADO PRINCIPAL ORQUIDEA CASA NUMERO 35 , ESTADO ANZOÁTEGUI, DE AÑOS 19 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.272.572, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR DE AUTO BUS, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANGEL OLIVEROS (V) Y JULIA BARRIOS (V). TELÉFONO 0414 832.832.14 y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 25/08/1985, RESIDENCIADO ORQUIDEA CALLE PRINCIPAL BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.572.024, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NADA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE SANTA ANA (F) YNEILA CASTILLO (V), Teléfono de su mama: NO POSEE, por presumir este juzgador son adolescentes, correspondiendo la competencia para conocer respecto de éste, a los Jueces en materia de Responsabilidad…(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2016, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que realice una nueva certificación de días de audiencias, siendo reingresado el mismo a esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de octubre de 2016 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declinó la Competencia, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.272.572 y V-25.614.268 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida). De seguidas, esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes:
Alega el impugnante en su escrito que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, debido a que se conculcaron principios, garantías de Rango Constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial, en virtud de haber declinado competencia para un Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal de este Estado, decretándose medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados de marras, siendo que los mismos son mayores de edad al momento de cometer el hecho punible.
Por último el denunciante solicita a esta Alzada, PRIMERO: se acuerde anular la decisión proferida. SEGUNDO: se remita la causa principal a un Tribunal distinto al que emitió pronunciamiento de fecha 08 de diciembre de 2014.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En efecto, el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causó gravamen irreparable al acusado de autos.
En cuanto al señalamiento del recurrente, referido a que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, debido a que se conculcaron principios, garantías de Rango Constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial, en virtud de haber declinado competencia para un Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal de este Estado, decretándose medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados de marras, siendo que los mismos son mayores de edad al momento de cometer el hecho punible; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, considera oportuno señalar lo siguiente:
Riela a los folios (121) al (122), de la pieza Nº 01, escrito presentado por la Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante el cual solicita la declinatoria de competencia de Tribunal en razón de la materia especial como lo es de Responsabilidad Penal Adolescente, por cuanto sus defendidos eran adolescentes para el momento de los hechos.
Asimismo cursa a los folios (125) y (126), pieza Nº 01, copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO Y JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar, siendo dichos documentos de Fuerza Pública los cuales demuestran la condición de los imputados de marras.
De igual manera riela a los folios (180) al (189) pieza Nº 01, escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ut supra mencionados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida).
Seguidamente cursa a los folios (20) al (27) pieza Nº 02, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio realizada en el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes, de fechas 03 de marzo de 2015.
Por último consta a los folios (58) al (73) de la pieza Nº 02, acta de juicio oral y reservado con admisión de hechos, de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual se sancionó a los adolescentes: JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO Y JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida).
Evidenciando esta Superioridad, que el Ministerio Público alega que la declinatoria de competencia formulada por el Juez en Materia de Violencia contra la Mujer en un Juez con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, le produce gravamen irreparable. Partiendo de que la competencia es la aptitud que tiene una autoridad (Juez) para procesar, juzgar y ejecutar una decisión que resuelve definitiva, solo le es viable plantear un conflicto de competencia al Órgano Jurisdiccional, al Tribunal que esta conociendo por considerar que por el lugar, la materia, el no debe continuar administrando justicia, es decir, no es una facultad de las partes impugnar una decisión, según la cual la disposición de la Institución esta es en manos del Juez y no de ella; mas aún quedando demostrado en líneas anteriores que se realizó juicio oral y reservado con admisión de hechos, por un Tribunal Especial de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionados los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO Y JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en la Obligación de Trabajar y/o Estudiar, previstas en el artículo 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 624 Ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida). En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declinó la Competencia, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.272.572 y V-25.614.268 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida) considerándose que tal decisión no violento ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declinó la Competencia, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.272.572 y V-25.614.268 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida), considerándose que tal decisión no violento ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARÍ BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000673
ASUNTO : BP01-R-2014-000182
PONENTE Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 17 DE OCTUBRE DE 2016
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