REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005604
ASUNTO: BP01-R-2015-000232
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril del año 2015, mediante la cual el tribunal a quo, declaró Improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por no estar ajusta a la realidad procedimenta, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; “…donde omite en su pronunciamiento aplicar lo establecido en el artículo 248 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena…” esta Alzada estando dentro de la oportunidad para proveer su admisión o inadmisión, observa:

Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 27 de febrero de 2015 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 04/05/15, al momento de interponer el presente recuso de apelación constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio (05) transcurriendo (01) día de audiencia, según lo certificó la secretaria del tribunal a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril del año 2015, mediante la cual el tribunal a quo, declaró Improcedente la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; “…donde omite en su pronunciamiento aplicar lo establecido en el artículo 248 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS