REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005582
ASUNTO : BP01-R-2013-000170
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.449, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2013, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, con tal carácter de Juez Superior y Ponente.

En fecha 04 de septiembre de 2014, se recibe escrito presentado por el ciudadano JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del presente recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue revocada de su cargo.

En fecha 10 de octubre de 2016 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-

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DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:

“…Yo, JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ…actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.391.449…ante usted, con el debido acatamiento, ocurro para presentar formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2013, en la cual decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 300 del texto adjetivo penal, todo ello a tenor de la causal contenida en el ardinal 2º del artículo 444, ejusdem.

LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO

El poder que se señala en el párrafo anterior, fue debidamente consignado en la causa F1-1118-12, que cursaba ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, conjuntamente con escrito de solicitud de devolución de un vehículo, propiedad de mi mandante, con lo cual acredité mi condición de representante legal de la citada poderante y por ente, parte en esa investigación…(Sic)

TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
La decisión que se recurre, fue publicada el día 30 de julio de 2013, de la cual me di por notificado en nombre de mi representada, en fecha 01 de agosto del presente año, a través de escrito presentado a este tribunal…(Sic)

RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
La sentencia dictada por el tribunal Quinto de Control en fecha 30 de julio de 2013, decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al considerar que ( el hecho del proceso no se realizó) y a tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 444 ordinal 2º del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación de sentencia definitiva, contra las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…(Sic)

FUNDAMENTO DEL RECURSO
CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, DENUNICO LA FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.

El escueto texto de la sentencia recurrida, está conformado por cuatro (4) párrafos, en los cuales se señala en el primero de ellos, que la decisión obedece a solicitud de sobreseimiento hecha por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el ordinal primero del artículo 300 del Código orgánico procesal pena.

En el segundo de ellos, se describe en nueve (9) líneas, el hecho mencionado por la representación fiscal, en su escrito que contiene la solicitud.
Seguidamente, en el tercer párrafo se señala lo siguiente: El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Artículo 11 de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el artículo 320 Eiusdem establece que El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen (sic) que preceden (sic) una o varias de las causas que lo hagan precedente.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Debido a la naturaleza del pronunciamiento recurrido, solicito a al juzgado a quo, se sirva remitir la causa principal distinguida con la nomenclatura BP01-P-2013-005582, ya que no existe acto procesal pendiente que se pudiera paralizar con el envio de la misma.
La finalidad y pertinencia de dicha prueba, radica en que allí están contenidas las actas procesales que acreditan mi legitimidad en esta causa…(Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

No constando el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Alzada que resultaría inoficioso devolver el presente recurso al Tribunal A quo a los fines de cumplir con este requisito, siendo de orden público y manifestado por el recurrente y su mandante la libre voluntad de desistir del presente asunto.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio cincuenta y cuatro (54) del presente recurso, consta escrito de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano DR. JAVIER RAMON VILLARROEL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARRUGO, quien expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, dr. Javier Ramón Villarroel Rodríguez…en mi condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana ROSALBA MARRUGO, identificada en Autos, ante usted, ocurro y expongo:

Visto el escrito de Acuerdo suscrito por mi mandante y consignado en la causa principal nº BP01-p-2013-5582, que cursa ante este despacho, en el cual se compone a desistir del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia que acordo elSobreseimiento de la causa y cumpliendo su expresa voluntad, DESISTO, del mismo y Solicito sea homologada, impartiendole el carácter de cosa juzgada, a la sentencia impugnada…(Sic)”

Asimismo cursa al folio sesenta y nueve (69) y vto del presente recurso, consta resulta de boleta de notificación de fecha 28 de julio de 2015, firmada por la ciudadana ROSALBA MARRUGO, en su condición de víctima, quien dejó plasmado lo siguiente:

“…En la causa principal fue decretada la homologación de mi transacción realizada entre las partes con posterioridad a la interposición de presentar recurso de apelación, en consecuencia resulta inoficioso la resolución de este recurso de apelación, solicito a esta corte dicte el auto de homologación del Desistimiento.


Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la ciudadana ROSALBA MARRUGO, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.449, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 444 cardinales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.449, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 444 cardinales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005582
ASUNTO : BP01-R-2013-000170
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
FECHA : 18 de octubre de 2016.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN