REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2013-002057
ASUNTO : BP01-R-2015-000168
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.175, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, en perjuicio de la víctima niña E.D.JA.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dándosele el reingreso en fecha 10 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, fundamentando su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo,ADRIANA SISO, en mi carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia actuando con tal carácter, y en representación del derecho del ciudadano: YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA quien se encuentra plenamente identificado en la causa Nº BP01-S-2013-2057, con fundamento a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia.
Acudo con el debido respeto a su competente autoridad, en el lapso de ley a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, publicada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, donde se declara CULPABLE a mi representado, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia y le impone una pena de veintiún (21) años de Prisión; en consecuencia de lo expuesto elevo este recurso para que el mismo sea tramitado y decidido por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui requerimiento lo formulo en los siguientes Términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 20-11-2014 se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en contra de mi defendido: YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, en la oportunidad dada la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico la Acusación presentada en fecha 02-11-2013 y admitida en fecha 04-02-2014 por la comisión del delito VILLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, oportunidad en la que se hizo una relación de los hechos y oferto a los expertos y testigos, al igual se oferto las pruebas documentales, en el desarrollo del debate se solicito la presencia de la ciudadana: E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de presunta Victima quien fue ofertada por la Fiscalia del Ministerio Publico la cual al momento de declara expuso una serie de circunstancias “… yo estaba en el patio de mi casa fui a llevar a mi hermana al baño después ella se regreso y normalmente afuera hay una silla yo me senté hablar con mi prima por mensajes y al rato el llego se sentó y empezó a decirme que lo acompañara, y yo me negue el me obligo y forcejeamos, claramente se observa que la presunta victima al momento de contestarle a la representante fiscal a una de sus interrogantes, señala que “… ¿El llego a penetrarte con su miembro` para ella responder no, yo no sentí nada,…” De igual manera al momento de responderle a la Defensa sobre si el acusado en alguna oportunidad llego a acostarla en algún lado, contesto no fue en la pared de cemento” asi mismo a la interrogante realizada por el Tribunal ¿hubo sangrado? La misma dio una respuesta contundente “No”, fue llamada a declarar la ciudadana EREANNY JOSEFINA GARCIA RODRIGUEZ, la cual señala: yo estaba con mis hijos en el cuarto organizando los útiles escolares y mi hija me dijo que iba al baño y fue con su hermanita duraron un rato y vino la niña pequeña yo me asome en la puerta y estaba mi hija escribiendo por teléfono….ella entro callada y se sentó junto a la ventana de mi cuarto…”la misma al momento de ser interrogada por la representación de la Defensa que observo en el escrito acusatorio que a ella se le pregunta si tenia novio y si había tenido relaciones sexuales con el, la misma claramente respondió “No tenia conocimiento hasta que me lo informaron en la fiscalia”. Posteriormente se solicita la presencia de la ciudadana: ELITZABETH DEL CARMEN GARCIA la cual señala: no recuerdo la fecha el se fue a bañar y dejo el teléfono sobre la cama y empezó a sonar y era su hermano y yo conteste y le digo llama a tu hermano el estaba fumando en el patio el no contesto, en eso el teléfono de mi sobrino allí me doy cuenta que ellos tenían una conversación y quedaron de verse ese dia en le patio y la casa se divide por una puerta, entre la casa donde vive ella y la casa donde vivimos nosotros a lo que me asomo estan ellos sentados uno al lado del otro. Se observa que la ciudadana ala momento de contestarle a la Representación Fiscal a una de las interrogantes, señala que”…¿Cuando sala al patio que es lo que ve? Responde no exactamente en el patio de mi casa sino en el del lado estaban sentados ellos uno al lado del otro normales”… siendo interrogada por la Defensa ¿Qué le dicen en la policía? “…Su esposo quedo detenido por violación y yo le digo violación a qui esta la victima y su mama y le dije como vas a decir eso si yo te estoy diciendo y sabemos que no paso nada”… Así siendo el día y la hora fijada se continuo con el desarrollo del debate oral, declarando el funcionario actuante en la aprehensión de mi representado el Funcionario Policial: JEAN CARLOS FIGUERA FLORES quien al momento de deponer dijo que aproximadamente a cierta hora llegaron dos personas a la policía y formularon la denuncia en el comando y nos envían al sitio del suceso una vez en el lugar nos entrevistamos con la efectuada y nos manifiesta que un ciudadano había tocado a la niña tocamos la puerta de la casa de al lado porque creo que son familia una vez llegando al sitio tocamos la puerta de la casa y la persona no estaba y se realiza un operativo en búsqueda del mismo lo encontramos corriendo en la vía alterna lo aprehendimos. Seguidamente es llamado a declarar el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. PEDRO TOVAR, en su condición de Medico Forense que levanto el examen a la victima, quien declaro: “Efectivamente esta es mi firma, si quedo claro que lo que observe es lo que esta expreso en el informe”, cabe señalar que al momento de la Defensa preguntar al experto si cuando la mujer no quiere tener relaciones sexuales se le produce una lesión, el experto señala “si es posible”, dejando expresa constancia que no hay lesión. Posteriormente declararon los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, declarando la Funcionaria LISBETH COROMOTO VERA, llego la orden de inicio mi compañero el oficial ARQUIMIDES PARACARES y mi persona fuimos hasta el lugar hacer la inspección cuando llegamos allí yo me presente como funcionaria se me presento una ciudadana dijo ser prima de la victima al momento ella no permitió el acceso y le manifesté lo que estaba sucediendo nos permitió el acceso, cuando entramos a la casa pude observar que es una casa de color naranja con unas rejas blancas luego habia un pasilloconverse con la prima y nos indico donde habian sucedido los hechos llegue hasta el lugar y era un sitio mixto de una construccion no tenia ventana no tenia piso ni el lugar y era un sitio mixto de una construccion era cemento y le tomamos foto a toda el area:”… luego se declara el funcionario ARQUIMEDES ANTONIO PARACARES”… para el momento que nos trasladamos al sitio, hablamos con una ciudadana que nos dijo que era prima de la victima, nos dio acceso a la vivienda, vimos en la parte de adelante como un porchecito varias habitaciones a los lados pasamos por un pasillo le hicimos referencia a una violación que se dio en el sitio le dijimos que íbamos hacer una inspección al sitio, ella nos dio el libre acceso y fuimos al área dende se dieron los hechos, y bueno pudimos ver que era un sitio mixto con paredes de bloque a la luz del día tenia mucha iluminación a la luz del día no tenia techo el piso era de tierra”…En esta continuación del Juicio Oral y Reservado declaro la funcionaria ALEXANDRA EDUVIGES AVILA RAMOS quien manifestó ser la trabajadora social del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, quien manifestó que realizo la entrevista a la madre de la victima la ciudadana se mostró atenta y colaboradora presentándose a la entrevista de manera puntual, manifestando que la primera relación la tuvo a los 17 años.
Para posteriormente seguir con la continuación del juicio oral y reservado se abre la recepción de las pruebas documentales ofertadas por las partes, al igual que las Conclusiones del Ministerio Publico y la Defensa Publica, asi como declara el acusado quien señala:”… Soy inocente”…Declara la psicóloga MARIA JOSE VILELA adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Violencia, el informe que tengo no lo realice yo, lo realizo mi colega Isaura, y yo voy hacer lectura del mismo leyendo la funcionaria el contenido de dicho informe.Dando continuidad al acto, el Juez declara CULPABLE al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y lo sancionan a una pena de veintiún (21) años de prisión.
CAPITULO II
FUNDAMENDAMENTO I
El Recurso de Apelación en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia, en el sentido que el Juez de Juicio al sentenciar expone “…Por la razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente aprobado…”
Esta defensora considera que hay contradicción por lo siguiente:
Primero: La declaración dada por el Medico Forense Dr. PEDRO TOVAR, el cual manifestó que efectivamente esa es su firma, si quedo claro que lo observe es lo que quedo expreso en el informe. Pero en ninguna parte de lo expuesto en sala por el medico forense se evidencia lesión o rastro alguno que la presunta victima haya sido objeto de violencia sexual, toda vez que ni en las pruebas documentales ni lo declarado en sala se pudo demostrar rastro alguno de laceraciones o hematomas que indiquen violencia, situación esta que debe ser uno de los motivos principales y pruebas y pruebas principales para determinar la existencia o no de la violencia. Segundo: La declaración dada por la madre de la victima la ciudadana EREANNY JOSEFINA GARCIA RODRIGUEZ, yo estaba con mis hijos en el cuarto organizando los útiles escolares y mi hija me dijo que iba al baño y fue con su hermanita duraron un rato y vino la niña pequeña yo me asome en la puerta y estaba mi hija escribiendo por teléfono…. Ella entro callada y se sentó junto a la ventana de mi cuarto…” la misma al momento de ser interrogada por la representación de la Defensa que observo en el escrito acusatorio que a ella se le pregunta si tenia novio y si había tenido relaciones sexuales con el, la misma claramente respondió “No tenia conocimiento hasta que me lo informaron en la fiscalia. Tercero: La declaración dada por la victima quien expone: E.DE.J.A.G “.yo estaba en el patio de mi casa fui a llevar a mi hermanita al baño después ella se regreso y normalmente afuera hay una silla yo me senté hablar con mi prima por mensajes y al rato el llego se sentó y empezó a decirme que lo acompañara, y yo me negué el me obligo y forcejeamos, claramente se observa que la presunta victima al momento de contestarle a la representante fiscal a una de sus interrogantes, señala que “…¿El llego a penetrarte con su miembro` para ella responder no, yo no sentí nada, …”De igual manera al momento de responderle a la Defensa sobre si el acusado en alguna oportunidad llego a acostarla en algún lado, contesto no fue en la pared de cemento”asi mismo a la interrogante realizada por el Tribunal ¿hubo sangrado? La misma dio una respuesta contundente “No”.Cuarto: La declaración dada por la ciudadana ELITZABETH DEL CARMEN GARCIA: no recuerdo la fecha el se fue a bañar y dejo el teléfono sobre la cama y empezó a sonar y era su hermano y yo conteste y le digo llama a tu hermano el estaba fumando en el patio el no contesto, en eso el teléfono de mi sobrino allí me doy cuenta que ellos tenían una conversación y quedaron de verse ese día en el patio y la casa se divide por una puerta, entre la casa donde vive ella y la casa donde vivimos nosotros a lo que me asomo están ellos sentados uno al lado del otro, Aquí se observa que la ciudadana al momento de contestarle a la Representación Fiscal a una de las interrogantes, señala que”…¿Cuándo sale al patio que es lo que ve? Responde: no exactamente en el patio de mi casa sino en el lado estaban sentado ellos uno al lado del otro normales”… siendo interrogada por la Defensa ¿Qué le dicen en la policía? “…Su esposo quedo detenido por violación y yo le digo violación a qui esta la victima y su mama y le dije como va a decir eso si yo te estoy diciendo y sabemos que no paso nada”… Por lo que considera esta defensa que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la valoración del juez al considerar en su sentencia que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito in comento que es violencia sexual y violencia psicológica cuando lo que en realidad paso es que ellos se encontraban conversando y nada mas, esto evidencia que existe una contradicción motivada en la sentencia todo esto en vista de que en el contradictorio no se comprobó la afirmación de hecho realizada por la parte de la ciudadana representante de Ministerio Publico. En consecuencia esta sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación; la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da. Entonces esta sentencia es omisa, e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.
FUNDAMENTO II
Fundamento este recurso en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “Las pruebas se aprecia por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica”.
La regla de la lógica nos dice que de la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable “no se puede tomar en cuenta este testimonio ya que existe la persistencia de la incriminación por parte de los testigos no precensiales sino de referencia en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la testigos no presenciales sino de referencia a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.-
Visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho.-
FUNDAMENTO III
Considera la defensa que el Tribunal incurrió en errónea aplicación del artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto como se evidencia en las Declaraciones de la Testigo que asistió al desarrollo del debate oral tales como, ELIZABETHT DEL CARMEN GARCIA, cuando en el mismo se evidencio en forma conteste y con suficientes elementos probatorios que el hecho no puede ser considerado VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando se dejo claro con la declaración de los testigos que no hubo gritos de parte de la victima, ni agresión alguna, al igual que el medico forense fue claro al indicar que era una desfloración antigua.
FUNDAMENTO IV
Fundamento este recurso en el numeral cuatro del Artículo 444 del Código Procesal Penal, por considerar violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, por tanto el tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación y decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2015 dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, copia certificada de la decisión dada por el Tribunal. Por todo lo antes expuesto, les corresponde a ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, velar en primer lugar que los artículos 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que se refiere a los cometidos del proceso jurisdiccional, como método de búsqueda de la verdad material, mas allá de formalismos y reposiciones inútiles, tienen el deber de velar porque la estabilidad de los juicios y decisiones sean ajustadas, sin crear ningún Prejuicio a las partes en el proceso penal. Finalmente pido que dicte una Decisión Propia del asunto aquí planteado y haga la rectificación que proceda, que el presente escrito Recursivo sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a la Ley Especial. Así mismo el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado ADMISIBLE Y CON LUGAR, en la definitiva
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 12, 14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora Publica Auxiliar Segunda del condenado YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.868.175, de conformidad con lo establecido en los Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Este Representante Fiscal del Ministerio Publico, de la lectura realizada al escrito de apelación interpuesto por los representante de la defensa técnica, observa que la accionante no fundamento debidamente su escrito, desconociéndose de que están recurriendo, violándose la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA establecida en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el presente caso, la Defensa solo limito a señalar de manera genérica que tal recurso lo interponían de conformidad con lo dispuesto en la “SECCION SEPTIMA DEL JUICIO ORAL; contenidas en el ARTÍCULO 112, numeral 2 de las FORMALIDADES, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”, para posteriormente en el desarrollo de los puntos a impugnar incurre: Primero en invocar como base legal de la pretensión recursiva el articulado previsto en la ley adjetiva procesal penal, es decir el artículo 444 y en segundo lugar ya no lo hace invocando como violación a lo dispuesto en el numeral 02, si no que prosigue con el accionar con respecto al numeral 04, por lo que además de sostener su pretensión con una ley que no es la llamada por la jurisdicción especial a ser el instrumento jurídico idóneo, pues la misma ley especial establece lo procedente en materia de recurso de apelación en materia de juicio, aunado a ello no detalla de manera clara, precisa y concisa cual de las previsiones legales contenidas en los cardinal 2º y 4º, de la norma in comento, vulneraban a su criterio, el fallo recurrido, debido a que cada uno de los cardinales a los cuales hacen referencia, poseen varias CAUSALES TAXATIVAS DE IMPUGNABILIDAD, las cuales son alternativas, mas no acumulativas, siendo esto así, esta parte procesal desconoce el agravio causado al representado de los recurrentes, por la decisión emitida por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Función de Juicio Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2015, es decir no indican en que basan su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, indicando el propio Legislador Venezolano en el Artículo 112, Sección Séptima del Juicio Oral, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuales decisiones son recurribles; limitándose la Defensora solo a indicar en forma abstracta presuntos derechos lesionados, manifestando actuar de conformidad con lo dispuesto en la “SECCION SEPTIMA DEL JUICIO ORAL; contenidas en el Artículo 444, del RECURSO DE APELACION; obviando como ya lo indique en el Artículo 111 en consecuencia con el Artículo 112, numerales 2 y 4 de las FORMALIDADES, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Unas Vida Libre de Violencia”, sin detallar si tal decisión carece de motivación, es contradictoria o ilógica, o si esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al proceso con violación a los principios de la audiencia oral, o si el juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
Cabe acotar que el debido proceso cobija a todas las partes, como consecuencia de esto la recurrente debió señalar expresamente en su escrito las Causales de Recurribilidad para poder conocer en que se funda su presunto agravio y ejercer el derecho a la defensa que también ampara al Ministerio Publico de poder proteger sus tesis contra los ataques a los fallos que le son. De alguna manera favorables; quedando así en total estado de indefensión tanto el Ministerio Publico, como las victimas; vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Representante de la Defensa Publica que recurrió del fallo, por consiguiente cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, solicito en tal virtud y con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR, por manifiestamente infundado el Recurso interpuesto por los representantes de la defensa técnica, anteriormente identificados .Ahora bien, en caso de no compartir este criterio los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; este Representante Fiscal del Ministerio Publico pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuesto en los siguientes términos. Fui notificado en fecha 15 de Julio de 2015, del Escrito de Apelación que interpusieran la Defensora Publica Auxiliar Segunda ADRIANA SISO, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del condenado YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.868.175.
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, este Representante Fiscal del Ministerio Publico pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuestos en los siguientes términos:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 17 de Septiembre de 2013, compareció por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, la adolescente E.DE.J.A.G ( Identidad Omitida), de 13 años de edad, con la finalidad de formular denuncia, en la cual manifestó lo siguiente …..”
Ahora bien, al momento de que el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL ROSAL, se dirigía a su residencia se encontró con el ciudadano E.D.A.M, y las adolescente Y.J.S.R. y N.M.A, esta ultima hermana de la hoy victima, este con las manos y la ropa ensangrentada, pero no se le apreciaban heridas, a lo que le preguntaron que le había ocurrido a lo que este respondió que no sabia, fue por lo que la adolescente N.M.A, rápidamente se dirigió hasta su residencia a los fines de constatar como se encontraba su menor hermana, encontrándola acostada en una cama arropada con una sabana ensangrentada, preguntándole que le había pasado, respondiéndole que Andrés se lo había hecho, motivo por los cuales la reviso pudiendo constatar que presentaba varias heridas en la cabeza, saliendo rápidamente solicitándole ayuda a sus vecinos quienes de inmediato ingresaron a la vivienda constatando que la niña se encontraba lesionada, procediendo el ciudadano E.D.A.M, a tomarla con sus brazos, sacándola hasta la calle y buscando un vehiculo para prestarle los primeros auxilios y trasladarla hasta un centro asistencial. Motivo por los cuales, se constituyo comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL FRANCISCO CALZADILLA y JEAN CARLOS FIGUERA adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, a bordo de las unidad radio patrullera UP-021, se dirigieron al sitio del suceso en compañía de la hoy victima, con la finalidad de ubicar y materializar la aprehensión del ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, dando un recorrido exhaustivo por el referido sector, no dando con la ubicación del referido ciudadano, retornando hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, para posteriormente retornar a sus labores de patrullaje, logrando avistar en la calle principal de Tierra Adentro, a un ciudadano características similares a la persona requerida, dándole la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, procediendo el funcionario OFICIAL CARLOS FIGUERA, a practicarle la respectiva revisión corporal, no logrando encontrarle oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, elemento alguno de interés criminalistico, identificándose como YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA…..para posteriormente trasladarlo hasta la sede del Cuerpo Policial, donde una vez en el lugar fue reconocido por la hoy victima, como la persona que minutos antes, mediante el empleo de la fuerza había abusado sexualmente de ella, en virtud de tales señalamientos los funcionarios materializaron su aprehensión flagrante, leyéndole sus derechos, consagrados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…incorporándose otros elementos de convicción que fueron determinantes en la acción ejercida por este representante fiscal y que sin duda alguna sirvieron para que el ciudadano juez tomara la decisión correcta y hoy objeto de esta acción recursiva, como por ejemplo EXAMEN MEDICO FORENSE Nº09700-139-2609-13, de fecha 18 de Septiembre del 2013, practicado por el Dr. PEDRO TOVAR, Medico Forense experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegacion Puerto La Cruz, a la adolescente E.DE. J.AG (identidad Omitida) de 13 años de edad teniendo como conclusión que la misma presenta: “AREA GINECOLOGICA”: Himen con desfloración antigua. Asi mismo se logro recabar el testimonio de la hoy victima, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, quien manifestó entre otras cosas, haber sido lesionada y abusada sexualmente por el hoy imputado, quien valiéndose de su estado de indefensión en razón de su edad , constriño a los fines de que esta accediera a mantener un contacto sexual no deseado, lo que implico penetración vaginal, de igual manera el resultado de la evaluación psicosocial, por parte de la trabajadora social y la psicólogo del equipo interdisciplinario de los tribunales contra la violencia a la mujer. Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detalla y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, como y por quien, etc.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PUBLICA, PROCEDE ESTA, representación Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual el acusado YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, fue declarado CULPABLE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, tercer aparte y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente E.DE.J.A.G (Identidad Omitida), de 13 años de edad, en consecuencia:
Establece la ciudadana Defensora Publica auxiliar segunda ADRIANA SISO, en su escrito de Apelación, específicamente en el “CAPITULO I”, denominado “FUNDAMENTO I” la cual realiza en los siguientes argumentos:
“….En relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica Auxiliar Segunda ADRIANA SISO, en su escrito de apelación, destacando primeramente que el referido recurso lo interponen de conformidad con lo previsto en el “Artículo 112, del RECURSO DE APELACION; numeral 2 de las FORMALIDADES, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia” sin detallar si tal decisión carece de motivación, es contradictoria o ilógica, o si esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al proceso con violación a los principios de la audiencia oral, o si el juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, posteriormente como ya se indico, invoca al numeral 02 del artículo 444 del Código orgánico procesal penal, donde igualmente solo se limita a indicar que a su criterio existe la contradicción en la motivación de la sentencia.En relación a las causales de impugnación de sentencias, contenidas en el cardinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin establecer ciertamente se trata de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o si esta se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, o si fuera el caso el numeral 02 del artículo 444 de la Ley adjetiva procesal penal, falta, cotradiccion o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalados por la accionante en su escrito de apelación, lo cual realizo de manera genérica, en este caso el ciudadano Juez dejo en evidencia en su sentencia condenatoria cuando dictamino que la responsabilidad criminal de su defendido, esta comprometida con los hechos debatidos en juicio, es fácil para la defensa sin desmejorar su condición de experta en materia penal, decir que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando son defensores que lamentablemente nunca presenciaron un acto del debate oral y publico, donde opero en toda su extensión el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, entendiendo dentro de esa extensión los elementos que la constituyen como son; las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, que ayudan al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio a concretar en su interior, el convencimiento de la verdad de los hechos que se debate y ese convencimiento por supuesto que originan una conclusión, en el caso de marras una sentencia condenatoria en contra del acusado, pues los órganos de prueba traídos a la sala de juicio, que en su oportunidad procesal fueron ofertados y aceptados por el Juzgado Penal en funciones de Control, y que se escucharon uno a uno en esa sala de juicio.De la sentencia impugnada no se desprende ninguna de esas circunstancias que puedan ser o estar contenidas en el motivo expuesto en su escrito de impugnación, interpuesto por la defensora publica del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, lo que si existe en el comentado escrito de la defensa, criticas basadas en la apreciación de los elementos de prueba evacuado durante el proceso “….” En relación a este punto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 22: “…” , sepultando definitivamente este artículo la apreciación de la pruebas en forma tarifada como pretende la defensora publica del acusado; para el juez en el actual proceso penal no es requisito indispensable que se haya presenciado un hecho o que existan testigos presénciales del mismo, para deducir en base a circunstancias objetivas, como ha podido desarrollarse aquel, el juez extrae sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los principios incontrastables de la ciencia, la experiencia común. La libre valoración de la prueba precisamente consiste ñeque el juez puede dar a cada una de las evidencias presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición de que explique esas consideraciones en su decisión, teniendo plena libertad para estimar que uno o mas testimonios le aportan mucha mas convicción que varias experticias o al contrario, que el testimonio de un experto merece mas credibilidad o le crea una verdadera convicción, que varias testimoniales, solo debiendo explicar el por que de esa convicción.En el presente caso el Juez, dio cabal cumplimiento a lo expresado, dando el mismo la explicación de cómo llego a su convicción, conforme a las reglas de la logica, la ciencia y las máximas de experiencia y como concluyo en la toma de la decisión hoy apelada por la defensa Continuando con el análisis de recurso de apelación, aducen la accionante que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto se encuentra reglado como causal de impugnación de sentencia prevista en el cardinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal y no del cardinal 4º, mas sin embargo de igual manera analizo y refuto por considerar que tal situación en criterio de quien aquí suscribe, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, expresando que existe inobservancia o erronea aplicación de una norma juridica , es decir que la abogada recurrente desconoce, si se trata de inobservancia o de una erronea aplicación de la norma jurídica, es por lo que ante tales afirmaciones, se estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho de la recurrente, se incurrió en inobservancia o erronea aplicación de una norma juridica, tal actuación debe equiparse a una omisión o no aplicación de los citados artículos 22 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, si existe omisión, jamás puede producirse la erronea aplicación de la norma, lo que la recurrente obvio definir, si se trataba de inobservancia de la norma o mala aplicación de la misma. Por ultimo al analizar el petitorio del escrito de apelación interpuesto por la defensora publica auxiliar segunda ADRIANA SISO, aun cuando el mismo no se encuentra señalado en ninguno de los capítulos, partire de la interpretación del capitulo III PROMOCION DE PRUEBAS, el cual me permitió transcribir textualmente a los fines de su mejor análisis e interpretación “…..De la lectura del CAPITULO III, denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, del escrito de apelación, es evidente que la defensora publica auxliar segunda, desconoce cuales son las funciones propias de la Corte de Apelaciones, motivo por los cuales me permito, con el respeto que se merece y con toda humildad que me caracteriza, ilustrarla en el sentido de hacer del conocimiento del contenido del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual expresa que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando estas no se opongan a las previstas en la la precitada ley. ….De la norma anteriormente transcrita se desprende cuales pueden ser los pronunciamientos que puede emitir la corte de apelaciones, en relación a las causales a las cuales hace referencia la defensora publica, no entendiendo las razones jurídicas que la llevan a solicitar a la corte de apelaciones que se pronuncie de manera distinta a las establecidas en la norma penal adjetiva, pretendiendo que se dicte una decisión propia y haga la rectificación que proceda.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la defensora publica auxiliar segunda, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente asiste la razon al Ciudadano Juez de Juicio, debiéndose mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIOPREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:
Artículo 49. “….Los artículo 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, estableciendo la Doctrina que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria en pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece el Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento justificado, de las resultas de la causa, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez, en el caso de marras como antes se dijo esto esta mas que justificado de igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche” …la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza, que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión…..” la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad de los delitos.
El peligro en la mora tiene dos causa motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce en evasión a la justicia.
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:
Artículo 13 “…..Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta Republica, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal, y menos aun que solo “gravite” a favor de una sola de las partes.
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS
Artículo 23 “…En el caso de marras las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vale y garantice que las personas que se imputaron con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado venezolano ni a estas victimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la victima.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Publico, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 28 de mayo de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa; ya que de la simple lectura al escrito de apelación interpuesto se observa que el accionate no fundamento debidamente su escrito; violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 423, de la Ley Penal Adjetiva.
1. En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
2. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
3. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de marras.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, condenó al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.175, a cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña E.D.JA.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ PRIMERO: Se condena entonces y se impone la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION. Por la autoría de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la Adolescente E.DJA.G. (Identidad omitida) SEGUNDO: Condena al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 10 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 17 de septiembre de 2016, se admite el presente recurso de apelación, y se acordó fijar audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente
En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a la víctima a los fines que comparezca a la audiencia oral y pública.
Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a la víctima a los fines que comparezca a la audiencia oral y pública.
En fecha 25 de abril de 2016, se dicto auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, como Jueza Temporal por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2016, se dicto auto acordando ratificar boleta de notificación a la víctima mediante la cual se le participa de la celebración de la audiencia oral y reservada en el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2016, se reincorporó a sus labores como Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, abocándose al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien fue designada como jueza Superior en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 06 de junio de 2016, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y reservada para el día 11 de julio de 2016, por incomparecencia de las partes.
En fecha 11 de julio de 2016, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y reservada para el día 11 de agosto de 2016, por incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se dicto auto acordando fijar el acto de audiencia oral y reservada para el día 30 de agosto de 2016, en razón de que en la fecha pautada no hubo audiencia en la Alzada.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dicto auto acordando fijar el acto de audiencia oral y reservada toda vez que en la fecha pautada no hubo audiencia en la Alzada quedando fijada para el 30 de agosto de 2016.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se dicto auto acordando fijar el acto de audiencia oral y reservada; toda vez que en la fecha pautada no hubo audiencia en la Alzada quedando fijada para el 03 de octubre de 2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones.
En fecha 03 de octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia oral y reservada en el presente caso. Fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-S-2013-002057 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000168, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.175, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña E.D.JA.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “Las pruebas se aprecia por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica”.
Arguye la apelante como primera denuncia, de conformidad con el referido artículo 444 numeral 2º de la ley especial que el tribunal incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, en el sentido que el Juez a quo al sentenciar expone “…Por la razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente aprobado…”
Continúa delatando la recurrente como segunda denuncia que el juez incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho.-
Sigue alegando la quejosa que el Tribunal de la a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dejo claro con la declaración de los testigos que no hubo gritos de parte de la víctima, ni agresión alguna, al igual que el médico forense fue claro al indicar que era una desfloración antigua.
Y finalmente, la quejosa considera que hubo violación de la ley por inobservancia en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, por tanto el tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación y decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de Oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Como se ha sostenido en líneas superiores, la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Esta Alzada, observa de las declaraciones rendidas durante el debate declararon los testigos, a saber: la víctima (identidad omitida por razones de Ley),la representante legal de la víctima ciudadana EREANNY JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, Oficial Agregado LISBETH VERA, Adscrita al Departamento de Violencia de Género de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, JEAN CARLOS FIGURA FLORES, Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, el Medico Forense Dr. PEDRO TOVAR, la ciudadana LITZABETH DEL CARMEN GARCÍA, el Supervisor Agregado ARQUÍMEDES ANTONIO PACARES, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui y la ciudadana MARÍA JOSÉ VILELA, Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia.
Al momento de analizar cada deposición esta Alzada constató que el a quo, hizo la siguiente apreciación: En cuanto a la víctima, al funcionario JEAN CARLOS FIGURA FLORES (adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui quien realizó la Aprehensión del acusado YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA) y la trabajadora social ALEXANDRA AVILA el juez no valora estas deposiciones solo se circunscribe a transcribirlas. En relación a lo aportado por la ciudadana EREANNY JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la víctima, la compara solo con la declaración de la Lic. MARÍA JOSÉ VILELA, y la valora como testigo referencial únicamente tiene conocimiento de las circunstancias de como se suscitaron los supuestos hechos a juzgarse. Con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, la oficial agregada LISBETH VERA y el oficial agregado ARQUÍMEDES ANTONIO PARACARES (quienes realizaron la Inspección Técnica realizada al lugar del suceso) guardó absoluto silencio en cuanto a resumen, análisis comparación y valoración. En relación a las declaraciones del DR. PEDRO TOVAR, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz y de la psicóloga MARIA JOSE VILERA los valora no obstante no llega a compararlos en su totalidad con el resto del material probatorio, solo escuetamente el testimonio de esta última con la representante legal de la víctima.
Aunado al vicio anterior respecto a las pruebas testimoniales, observa esta Superioridad que el a quo en ningún momento de la recurrida llega a transcribir las pruebas documentales y por ende, hay silencio en cuanto al resumen, análisis comparación y valoración de las mismas.
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no determinó con cuáles fundamentos se basó para finalmente CONDENAR al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña E.D.JA.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) toda vez que como se pudo constatar, el fallo recurrido esta viciado de motivación por los señalamientos indicado en líneas superiores respecto a los órganos de prueba.
Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada que el juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite un fallo condenatorio desconociéndose de que elementos encuadró los hechos en el derecho, a saber:
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se condena entonces y se impone la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION. Por la autoría de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la Adolescente E.DJA.G. (Identidad omitida).SEGUNDO: Condena al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En base a lo anterior es necesario señalar que todo fallo debe expresar con absoluta claridad y precisión las razones que lo fundamenta, de modo que la colectividad y las partes entiendan las razones en las que se fundo la sentencia, este derecho es inherente para todos los administrados de justicia, garantizándoseles la oportunidad un proceso justo por parte de los Tribunales de la República a través de una decisión judicial que sea el resultado de una coherente motivación y que finalmente resuelva el fondo de las pretensiones de las partes.
Por su parte, se destaca que la intención del legislador en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones judiciales, es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantice el derecho a la defensa y proporcione seguridad en las mismas ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente impugnar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
En base al vicio detectado, al constatar esta Superioridad que el jurisdicente no estableció de manera suficiente el valor que le daba a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, se traduce en que no señaló cuáles fundamentos lo llevaron a dictar la sentencia hoy recurrida por el contrario, se apreció que no realizó el respectivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar su decisión y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevo a dictar el fallo, violando tanto el citado artículo 157 y conculcando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera suficiente en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo; lo que igualmente viola derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido dictado en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, en perjuicio de la víctima niña E.D.JA.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, conforme a los artículos 174, 175,179 con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el hoy anulado conozca del presente asunto y se pronuncie con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferirse el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza de la decisión que antecede, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas en el presente recurso por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al prelar vicios de orden público sobre los puntos controvertidos por la apelante y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por contradictorio del fallo recurrido dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, en perjuicio de la víctima niña E.D.JA.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal conozca del presente asunto, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARROS
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