REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-003256
ASUNTO : BP01-R-2015-000284
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, EDGAR GUZMAN CENTENO y NADER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.453, 26.619 y 80.478, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.981.455, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada in extenso en fecha cinco 05 de mayo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual se le condenó a su defendido a una pena de veintiocho años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORCILAY TACOA.
Dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, EDGAR GUZMAN CENTENO y NADER ROMERO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“… Nosotros, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, EDGAR GUZMAN CENTENO y NADER ROMERO,…, actuando con el carácter acreditado en autos de defensores privados del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra por ante este Tribunal (Expediente N° BP11-P-2012-P003256) siendo la oportunidad prevista en el artículo 445 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de
apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada in extenso en fecha cinco (5) de mayor de dos mil quince (2015),conforme a la cual se impuso a nuestro defendido una pena de veintiocho años de presidio, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Los motivos del presunto recurso de apelación contra sentencia definitiva serán expuestos a partir del Capitulo V de este escrito (página 32 adelante).
A tales efectos, hacemos las siguientes consideraciones previas:
CAPITULO I
LA PRESUNCION DE INOCENCIA
SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL.
La defensa del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ expuso en la audiencia final del debate probatorio, en la oportunidad de la presentación de nuestras conclusiones, que “el Ministerio Público no probó absolutamente nada para una sentencia condenatoria” y que “nosotros no tenemos que probar la responsabilidad penal de nuestro representado, quien lo tiene que de mostrar es el Ministerio Público”.
Esa exposición sintetiza el principio de que todo imputado o acusado está amparado en la presunción de inocencia, por lo que corresponde al acusador en este caso, el Ministerio Público desvirtuar dicha presunción.
Queremos destacar a continuación la importancia de esta institución constitucional y procesal.
…omisis…
CAPITULO V
PRIMER MOTIVO DE APELACION
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS OBTENIDAD ILEGALMENTE (ARTICULO 444.4 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
El primer motivo de apelación se basa en que en la sentencia condenatoria, que impugnamos con este recurso, se valoran nueve (9) declaraciones de personas que rindieron sus testimonios sin haber sido juramentados en la oportunidad de sus comparecencias en el debate oral y público.
Es decir, el Tribunal de Juicio fundó su fallo, entre otros elementos, en medios probatorios que, al no ser evacuados bajo juramento, devinieron en pruebas obtenidas ilegalmente.
Por ello, sustentamos este primer motivo de apelación en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda sentencia definitiva debe sustentarse en medio de pruebas que hayan sido obtenidos legalmente. Es decir, que en su promoción o en su evacuación se hayan cumplido los requisitos que garantizan dicha legalidad.
En tal sentido, hemos analizado supra (Capitulo III de este escrito) que los testimonios deben ser rendidos en el juicio oral y público, previo el cumplimiento de algunas formalidades. Si tales formalidades no se cumplen, el testimonio resulta viciado y por ende, inexistente por haber sido obtenido ilegalmente.
Uno de los requisitos es el Juramento del testigo, tal como se indica en los artículos 350, 213 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas normas señalan:…
Tal como está indicado en el Capitulo II de este escrito (páginas 12 al 17), durante el debate probatorio un total de nueve (9) personas, que fueron promovidas por las partes como testigos, declararon sin juramento en el debate oral y público, circunstancia que invalida en forma absoluta sus dichos. Fueron pruebas obtenidas ilegalmente, ya que para ser legales debieron ser rendidas bajo juramento.
Esas personas fueron:
1) Yohaly Margualida Acacio Mujica.
2) Yamileth del carmen Campos Bolívar.
3) Marielina del Carmen Hernandez Nuñez.
4) Igor Enrique Romero.
5) Marisol del Carmen Figuera Caraballo.
6) Annell Patricia Gómez.
7) Ramón Gustavo Hernández Fuentes.
8) Edgar José Gil Sucre.
9) Raidiana del Valle López.
Pese a esa ausencia de juramento, que impedía al sentenciador apreciar lo expuesto por dichas personas, no sólo lo hizo, sino que fundó en estas declaraciones obtenidas ilícitamente la sentencia de condena que por este medio procesal impugnamos.
Para estos señalamientos, y los similares que hagamos más adelante, identificaremos el contenido de la sentencia con la indicación de los párrafos que la integran.
Como demostración de lo indicado, transcribimos textualmente el análisis y valoración que estas pruebas, obtenidas ilícitamente, hizo la sentencia impugnada:
1.- YOHALY MARGUALINA ACACIO MUJICA. Testigo promovida por el Ministerio Público, Declaró sin juramento en la audiencia del 10 de febrero de 2014:
Párrafo 13 de la sentencia:
Ahora bien, realizada la indispensable disertación hecha en líneas anteriores, toca analizar el por qué este Juzgador dio como responsable de la muerte de Yorcilais Tacoa al acusado José García, siendo uno de los medios de prueba de mas relevantes la deposición de la ciudadana Yohaly Acacio, confidente de la víctima, quien señaló haber presenciado que el acusado amenazó a aquella el día anterior de los hechos con un “esta me las pagas”, señalando además el haber sido enterada por voz directa de Yorcilais algunos precedentes de violencia doméstica, que este la acosa permanentemente luego de la separación y que consentía verlo, aún con miedo solo por la hija de ambos. Ante preguntas de la defensa indicó que la victima se refería a José Alberto García como “el misio”.
2.- YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLÍVAR. Testigo promovida por el Ministerio Público y por la Defensa. Declaró sin juramento en la audiencia del 26 de febrero de 2014:
Párrafo 10 de la sentencia:
Debe necesariamente examinarse con detalle y con buen uso de las máximas de experiencia (abundantes por edad y experiencia en quien aquí juzga), el factor psicológico y el estado emocional de la víctima previo al hecho, según el testimonio de Yamileth del carmen Campos Bolívar, el de Marielina del Carmen Hernández Nuñez y el de Joyce Coromoto Devera Franco, quienes hicieron constar en el debate que la víctima gozaba de buen ánimo en razón del tratamiento al que sería sometida su hija en la ciudad de Caracas (había recibido ayuda para su mejoría y estaba en espera de otra ayuda mas) así como con las refacciones y mejoras que se encontraba realizando a su casa, inmueble este que había sido objeto de limpieza en días anteriores en compañía de amistades, de buen talante y en un ambiente plagado de regocijo y buen humor.
Párrafo 15 de la sentencia:
Con relación al testimonio de la testigo Yamileth del Carmen Campos Bolívar, Médico integral de profesión y vecina de la occisa, de el se desprende que el acusado llegó a la casa de habitación de la víctima el 16/10/12 en horas del medio día (hora aproximada aportada por la testigo), que no supo la hora en que se retiró y que llegó de nuevo al sitio a eso de las 6:30 pm, indicando que al rato fue a buscarla requiriendo ayuda, ingresaron ambos a la vivienda de la occisa (recinto que encontró en desorden) y la encontró tirada al piso, la examinó y verificó que no tenia signos vitales, presentaba rigidez cadavérica y tenía un hematoma en la región frontal. Tal testimonio tiene relevancia y se le da plena validez en cuanto a que al tratarse de un médico la primera persona que examinó a la víctima, certificó la ocurrencia de la muerte, notándose que verificó el estado rígido del cadáver, lo cual hace ver el transcurrir de algunas horas para la ocurrencia de tal fenómeno, haciendo constar además que el acusado fue el primero en ver muerta a la víctima y que el susodicho ingresó a la casa de habitación en referencia por la puerta trasera, la cual no mostraba signos o señales de violencia.
Como parte de su testimonio, Yamileth Campos indica que el acusado llegó en un vehículo color gris, lo cual a pesar de no ser cierto, no la desdice como testigo calificaba los hechos.
3.- MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ. Testigo promovida por el Ministerio Público. Declaró sin juramento en la audiencia del 12 de febrero de 2014.
Párrafo 10 de la sentencia:
Debe necesariamente examinarse con detalle y con buen uso de las máximas de experiencia (abundantes por edad y experiencia en quien aquí juzga), el factor psicológico y el estado emocional de la víctima previo al hecho, según el testimonio de Yamileth del Carmen Campos Bolívar, el de Marielina del Carmen Hernández Núñez y el de Joyce Coromoto Devera Franco, quienes hicieron constar en el debate que la víctima gozaba de buen ánimo en razón del tratamiento al que sería sometida su hija en la ciudad de Caracas (había recibido ayuda para su mejoría y estaba en espera de otra ayuda más) así como con las refacciones y mejoras que se encontraba realizando a su casa, inmueble este que había sido objeto de limpieza en días anteriores en compañía de amistades, de buen talante y en un ambiente plagado de regocijo y buen humor, así como con el lenguaje jovial y ameno vía texto con su amiga Marielina del Carmen Hernández Núñez (alias Maye) el día de su deceso.
Párrafo 14 de la Sentencia:
Losa antecedentes de violencia doméstica aludidos, así como la relación de pareja entre víctimas-victimario se dan por probados además con la deposición de la testigo Marielina del Carmen Hernández Núñez, amiga intima y entrañable de Yorcilays Tacoa (testigo Joyce Coromoto Devera Franco dixit), quien señalo que había presenciado maltratos físicos de parte del acusado hacia la víctima al haber convivido en la misma casa de habitación de la otrora pareja por un periodo de más o menos cinco meses, indicó haber presenciado para tal época bochornosa discusión entre ambos en la que vio cuando José Alberto García la haló por los cabellos, señalando que este había ahorcado a Yorcilays al punto de no permitirle respirar (relevante este particular si se compagina con la forma en que el acusado causó la muerte de su expareja), hasta que el acusado la sacó del lugar. El día de la fatídica muerte de Yorcilays estuvo en su casa de esta desde las8:00 am hasta cosa de las 11:40 am, no sabiendo mas nada de ella hasta las 7:00 - 7:15 pm. Manifestando además la testigo Marielina del Carmen Hernández que no fueron contestados los mensajes de texto que le envió la occisa aproximadamente las 2:00 pm del día 16/10/12 a pesar de haber mantenido comunicación con la víctima desde tempranas horas de la mañana, hasta el momento en que José Alberto García llega a la casa de habitación de aquella, vivienda ubicada en la casa 111, Tercera manzana, Segunda Calle de la Urbanización Andrés Bello Sector Andrés Bello de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Párrafo 14 de la sentencia:
Este Testimonio de Marielina del Carmen Hernández Núñez, altamente calificado al tratarse de la confidente de la víctima, según se probó en juicio, permite patentizar la existencia del temor de algún daño intuido por Yorcilays Tacoa de parte del acusado José Alberto García, al ésta requerirle que no se fuera ni la dejara a solas con su expareja, presintiendo quizás el arrebato que lamentablemente se produjo, ocasionándole la muerte, delito este que ocurrió como suele ser suceder en las casos de violencia domestica: intramuros en medio del silencio de habitaciones cerradas y presenciada a veces solo por la santidad del hogar, que permanece inmutable por impotencia ante la aberración que constituye la violación de su paz.
4.- IGOR ENRIQUE ROMERO. Testigo promovido por la Defensa. Declaro sin juramento en la audiencia del 26 de febrero de 2014:
Párrafo 17 de la sentencia:
(…) y debe ser adminiculado por coincidente con el del testigo Igor Enrique Romero, quien en juicio señalo que a las 3:00 pm (el acta de juicio aparece errada al mencionar: “una y media”, tildándose de error material al compararse con la hora recibida en inmediación) del día 16/10/12, así como también debe compaginarse con el testimonio del testigo Ramón Hernández, promovido por la defensa, quedando probado que al acusado se encontraba en la zona de El Tigrito en las horas indicadas ut supra, por haber sido visto por múltiples personas.
Párrafo 20 de la sentencia:
En cuanto a esta última valoración es oportuno acotar que con los testimonios de Edgar Gil, Wilfredo Arteaga e Igor Romero, se da por probado que el acusado entre 3:20 y las 07:20 pm, aproximadamente, se encontraba apartado del cuerpo de la fallecida Yorcilays Tacoa en un inútil intento por crear coartada, entendiéndose que el acto homicida estaba ya ejecutado, el acusado se dispuso a ser visto por la variedad de personas en lugar distante del sitio del suceso, en afán de procurarse impunidad por su delito.
5.- MARISOL DEL CARMEN FIGUERA CARABALLO. Testigo promovida por la Defensa. Declaró sin juramento en la audiencia del 10 de febrero de 2014:…
6.- ANNEL PATRICIA GOMEZ: Testigo promovido por la Defensa. Declaró sin juramento en la audiencia del 10 de febrero de 2014:…
7.- RAMON GUSTAVO HRTNANDEZ FUENTES: Testigo promovido por la defensa. Declaró sin juramento en la audiencia del 10 de febrero de 2014:…
8.- EDGAR JOSE GIL SUCRE: Testigo promovido por la Defensa. Declaró sin juramento en la audiencia del 10 de febrero de 2014:…
9.- RAIDIANA DEL VALLE LOPEZ: Testigo promovida por la Defensa. Declaró sin juramento en la audiencia del 26 de febrero de 2014:…
El incumplimiento, por parte del sentenciador de la Primera Instancia, de las previsiones procidementales en los artículos 339, 213 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la juramentación de las personas que comparecieron como testigos al juicio oral y público, significa que tales declaraciones carecen de todo mérito probatorio y en consecuencia no pueden ser valorados de ninguna forma en la sentencia que se dicte.
La escasa doctrina patria sobre el tema – debemos recordar que el actual numeral 4 del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal fue incorporado en la más reciente reforma, la del 2012 – se inclina por sostener que la declaratoria con lugar de tal motivo de apelación conlleva a que se dicte sentencia propia en la Corte de Apelaciones, prescindiendo en forma absoluta de aquellos medios de prueba fueron obtenidos ilícitamente, como los presentes que se evacuaron indebidamente sin juramentarse a los testigos.
Al respecto, RIVERA MORALES sostiene que en esos casos la Corte de Apelaciones debe dictar sentencia propia con el material disponible, ya que no se puede ordenar un nuevo juicio en detrimento del imputado:…
Esto indica claramente que el Tribunal de Juicio fundó su sentencia, entre otros elementos, en nueve (9) medios de prueba – declaraciones de testigos – obtenidos ilegalmente, pues ninguno de ellos fue juramentado en la oportunidad de su comparecencia al juicio oral y publico, irrespetando las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos artículos 339, 213 y 214 establecen como formalidad esencial dicha juramentación.
La solución que pretendemos es que la Corte de Apelaciones determine que declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos YOHALY MARGUALINA ACACIO MUJICA, YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLIVAR, MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ, IGOR ENRIQUE ROMERO, MARISOL DEL CARMEN FIGUERA CARABALLO, ANNELL PATRICIA GOMEZ, RAMON GUSTAVO HERNANDEZ FUENTES, EDGAR JOSE GIL SUCRE Y RAIDIANA DEL VALLE LOPEZ, fueron obtenidas ilícitamente, pues no fueron juramentados cuando comparecieron como testigos, por lo que no pueden ser valorados para fundar el fallo condenatorio dictado; y que, en consecuencia, se dicte sentencia propia, prescindiendo de toda valoración de los antedichos medíos probatorios obtenidos ilícitamente.
Por todo lo ante expuesto en este primer motivo de apelación, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, que admita y declare con lugar el presente motivo de este recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia impugnada y dictando sentencia propia, con prescidencia de cualquier valoración de los medios de pruebas que en el debate probatorio fueron obtenidos ilícitamente, al omitirse en ellos las respectivas juramentaciones de los comparecientes.
CAPITULO VI
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION.
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS OBTENIDAS
ILEGALMENTE (ARTICULO 444.4 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
El segundo motivo de apelación se basa en que en la sentencia condenatoria, que impugnamos con este recurso, se valoraron las declaraciones de testigos referenciales, sin que en el debate probatorio las circunstancias por ellos expuestas fueran corroboradas por la persona referida.
En la oportunidad de la presentación del acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Público promovió algunas testimoniales que calificó como referenciales. Tales testigos promovidos fueron YOHALY MARGUALINA ACACIO MUJICA, YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLIVAR, MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS LUNA Y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO TIAMOO.
Es decir, el Tribunal de Juicio fundó su fallo, entre otros elementos, en medios probatorios, en los que las circunstancias señaladas por la vía referencial no fueron corroboradas por la persona referida.
Por ello, sustentamos este segundo motivo de apelación en el artículo 444.4 del código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar que solamente una de las personas señaladas como referenciales por el Ministerio Público en la promoción de pruebas de su escrito acusatorio, debe ser analizada para los efectos de este segundo motivo de apelación.
Así, en cuanto a los testigos YOHALY MARGUALINA ACACIO MUJICA, YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLIVAR y MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ, ya en el primer motivo de apelación hemos señalado que, en atención a que declararon sin juramento, sus dichos carecen de todo mérito probatorio; y en cuanto a la testigo MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO TIAMOO, esta no compareció al debate probatorio.
Como se observa de la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los testigos calificados por el Ministerio Público como referenciales, todas las referencias que mencionan se las lizo la occisa, víctima YORCIALYS ORIANNYS TACOA DEVERA.
Todo ello indica que, para los efectos del presente análisis, de las personas señaladas como referenciales por el Ministerio Público, sólo se tomará en consideración lo concerniente al testigo PEDRO RAFAEL ROJAS LUNA….
Esto indica claramente que el Tribunal de Juicio fundó su sentencia, entre otros elementos en las declaraciones de PEDRO RAFAEL ROJAS LUNA y JOYCE COROMOTO DEVERA FRANCO, testigos referenciales que sólo podrían ser valorados en caso de que sus dichos hubieren sido corroborados en el proceso por la persona referida, lo cual resulta obviamente imposible. Esta Circunstancia del testimonio no corroboro deviene en prueba obtenida ilícitamente.
La solución que pretendemos es que la corte de apelaciones determine que las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS LUNA y JOYCE COROMOTO DEVERA FRANCO fueron obtenidas ilícitamente, pues sus referencias solamente podrían ser apreciadas en el caso de que hubieren sido corroboradas en el proceso, lo cual evidentemente jamás pudo ocurrir. Esos testimonios no pueden ser valorados para fundar el fallo condenatorio, por lo que igualmente pretendemos que se dicte sentencia propia, prescindiendo de toda valoración de estos medios probatorios obtenidos ilícitamente.
Por todo lo antes expuesto en este segundo motivo de apelación, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, que admita y declare con lugar el presente motivo de este recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia impugnada y dictando sentencia propia, con prescindencia de cualquier valoración de estos medios de pruebas que en el debate probatorio fueron obtenidos ilícitamente, al no corroborarse, al no corroborarse las referidas que los declarantes PEDRO RAFAEL ROJAS LUNA y JOYCE COROMOTO DEVERA FRANCO hicieron en dicho debate.
CAPITULO III
TERCER MOTIVO DE APELACION.
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS INCORPORADAS
CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
(ARTICULO 444.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
El tercer motivo de apelación se basa en que la sentencia condenatoria que impugnamos con este recurso, se valoraron dos (02) medios de pruebas documentales y dos (02) medios de prueba testimoniales incorporadas con violación de los principios del juicio oral, ya que no fueron promovidas por las partes para el juicio oral y público y muchos menos admitidos por el Tribunal…
…omisis…
Esto indica claramente que el Tribunal de Juicio fundó su sentencia entre otros documentos, en: 1) una autopsia que no fue promovida como prueba, en tanto que sí fue promovida como prueba la experta que los suscribió (Dra. GUMERSINDA CARNEIRO); b) el reconocimiento técnico legal N° 9700-246-28 que no fue promovido como prueba, en tanto que sí fue promovido como prueba el experto que lo suscribió (ciudadano ANGEL MORALES); y c) la Inspección Técnica Policial N° 145 y al Inspección Técnica Policial N° 146 que fueron promovidas por el Ministerio Público como pruebas fundamentales, en tanto que no fueron promovidas como testigos no como peritos las personas que la suscribieron (ciudadanos YOSELIX CASTELLANO y RODOLFO RODRIGUEZ).
Estas Circunstancias de documentales no promovidas como medios de prueba, en tanto que sí lo fueron quienes las suscribieron y expertos no promovidos como medios de pruebas, en tanto que sí lo fueron las documentales por ellos suscritas, devienen en medios pruebas incorporados con violación a los principios del juicio oral.
La solución que pretendemos es que la corte de Apelaciones determine que las declaraciones rendidas por GUMERSINDA CARNEIRO y ANGEL MORALES, así la lectura como documentales del reconocimiento técnico legal N° 9700-246-28, de la Inspección Técnica Policial N° 146 y la inspección técnica policial N° 146, fueron incorporados como medios pruebas (éstas dos últimas porque no fueron promovidas como testigo ni peritos quienes suscriben, ciudadanos YOSELIX CASTELLANO y RODOLFO RODRIGUEZ) con violación a los principios del juicio oral.
Estas documentales y estos testimonios no pueden ser valoradas para fundar el fallo condenatorio, por lo que igualmente pretendemos que se dicte sentencia propia, prescindiendo de toda valoración de estos medios probatorios que fueron incorporados con violación a los principios del juicio oral.
Por lo antes expuesto en este tercer motivo de apelación, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que conocerá el presente recurso, que admita y declare con lugar el presente motivo de este recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia impuganada y dictando sentencia propia, con prescindencia de cualquier valoración de estos medios de prueba que en el debate probatorio fueron incorporados con violación a los principios de juicio oral.
CAPITULO VIII
CONCLUSION
Finalmente, solicitamos que el Tribunal de Juicio, cumplidas las previsiones del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, remita la totalidad de las actuaciones de este recurso y el expediente original a la Corte de Apelaciones, para que se continúe y concluya con el procedimiento de la segunda instancia en la presente causa.
Pedimos que este recurso de apelación contra sentencia definitiva sea admitido y declarando con lugar, conforme a los términos solicitados en este escrito…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, EDGAR GUZMAN CENTRENO y NADER ROMERO, en su condición de Defensores de Privado del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, contra la Sentencia definitiva condenatoria, dictada en fecha 05 de mayo de 2015, en el asunto Nro. BP11-P-2012-003256, en contra del referido ciudadano al cual se le impuso una pena de veintiocho años de presidio, por ser culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la circunstancia agravante del Parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCIALYS ORIANNYS TACOA DE VERAS. A tal efecto fundamento la contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION DEL RECURRENTE
Los recurrentes en su escrito hacen una serie de señalamientos referentes a la Presunción de Inocencia en las cuales no ahondaré debido a que en todas y cada una de las fases del proceso fueron respetados todos y cada uno de los derechos y garantías procesales del acusado y no fue sino hasta después de finalizado el debate probatorio en toda su extensión y comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, que si dicto sentencia condenatoria.
Ahora bien, como Primer Motivo de Apelación señalan que la sentencia se funda en Pruebas Obtenidas ilegalmente (Artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal). Ya que según sus dichos se valoran nueve (9) declaraciones de personas que rindieron sus testimonios sin haber sido juramentados en la oportunidad de sus comparecientes en el debate oral y público….
En conclusión las pruebas en el proceso penal, deben ser declaradas nulas, cuando transgreden derechos fundamentales, tanto sustantivos como procesales, de modo de otorgar eficacia probatoria a los medios probatorios a los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales trastocaría la garantía de presunción de inocencia la cual implica que nadie puede ser condenado sino mediante prueba de cargo, apta, suficiente y obtenida de manera lícita….
Honorables Magistrados, es ilusorio y de muy mal fe, este argumento de la defensa debido a que ellos mismos les consta que efectivamente fue tomado el juramento de ley a todos y cada uno de los testigos y expertos evacuados en el transcurso del juicio oral y público, confundiendo además la obtención ilícita de pruebas, con un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición alo señalado en el acta de debate, requiriéndose para tal fin la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Proceso Penal, o alguna prueba testimonial que de certeza de tal defecto del procedimiento, tal como lo estipula el artículo 445 de la ley adjetiva penal, la cual no fue consignada por los recurrentes. Motivo por el cual debe ser declarado sin lugar este primer motivo de apelación.
Como segundo motivo de apelación los recurrentes señalan: “La sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente (Artículo 444.4 del código Orgánico Procesal Penal). El segundo motivo de apelación se basa en que en la sentencia condenatoria que impugnamos con este recurso, se valoraron las declaraciones de testigos referenciales, sin que en el debate probatorio las circunstancias por ellos expuestas fueran corroboradas por la persona referida….
Al respecto insiste el Ministerio Público en que los recurrentes siguen confundiendo lo que es una prueba obtenida ilegalmente, lo cual fue explicado con detalles líneas arriba, no obstante cabe destacar que el caso que nos ocupa no fue promovido ni por la representación fiscal, ni por los defensores privados testigo presencial alguno de los hechos objeto del proceso, y menos aún cuando el hecho delictivo fue planeado y perpetrado de manera sigilosa y dentro de la clandestinidad del hogar de la víctima ex concubina del acusado, por lo que mal puede pretender los recurrentes que las declaraciones de los testigos indirectos o referenciales puedan ser corroborados ya que sus dichos no dependen de ningún otro testigo sino de los percibidos por ellos mismos, no existiendo en nuestro proceso penal ninguna prohibición expresa, ni limitación u obligación de que los testimonios de los testigos indirectos o referenciales deben ser corroborados, y menos aún cuando en nuestro sistema penal, rigen principios de libertad y libre valoración de la prueba, por lo que tal argumento o segundo motivo de apelación debe ser declarado sin lugar.
Como tercer motivo de apelación alegan los recurrentes: Que la sentencia se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios de juicio oral (Artículo 444.4 del código Orgánico Procesal Penal).- El tercer motivo de apelación se basa en que en la sentencia condenatoria, que impugnamos con este recurso, se valoraron dos (02) medios de pruebas documentales y dos (02) medios de pruebas testimoniales incorporados con violación de los principios del juicio oral, ya que no fueron promovidos por las partes para el juicio oral y público y muchos menos admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Asimismo manifiestan en su escrito que fueron ofrecidas como pruebas documentales las inspecciones técnicas policiales Nros. 145 y 146 de fecha 16 de octubre de 2012, practicada por los funcionarios YOSELIX CASTELLANOS Y RODOLFO RODRIGUEZ y que en ningún otro momento de este proceso fueron ofrecidos otros medios de pruebas documentales de las partes. Y que pese a ello, en la sentencia se hace referencia y se valora una autopsia que no fue promovida ni siquiera como medio de prueba con violación a los principios del juicio oral y público…
Distinguidos Magistrados, en el caso de marras, todas y cada una de las pruebas fueron obtenidas de manera lícita y fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, e incorporadas y evacuadas en el juicio oral y público cumpliendo con todas y cada una de las formalidades materiales y esenciales requeridas en nuestra ley adjetiva penal, respetándose todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales de las partes, realizando según las reglas de la sana critica conforme al artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta representación fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del Juicio Oral y Público, la cual transcurrió con apego a las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación concentración, contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos expuestos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación.
MEDIOS PROBATORIOS
Se ofrecen como medios de prueba todas y cada una de las actas que cursan en el cuerpo del asunto asignado con el Nro. BP11-P-2012-003256, para lo cual requiero al Tribunal de Juicio se sirva de compulsar a la Honorable corte de Apelaciones en forma integra el mismo.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que con el debido respecto, le solicito a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el citado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsos las pretendidas violaciones de la Ley Adjetiva Penal, alegadas por el recurrente…”
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 05 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a profundizar la motivación del fallo condenatorio proferido contra el acusado ciudadano JOSE ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 04/03/15; contra quien se instruye causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante del Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCIALYS ORIANNYS TACOA DEVERA, lo cual se realiza de la siguiente manera:
I.- ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa penal por acusación presentada el 03/12/12 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado de autos JOSE ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control 02 de este Circuito y Extensión en audiencia preliminar fechada 25/09/13.
El presente juicio se inicia el 13/01/14, y es continuado sin interrupción legal en días sucesivos, siendo concluido el 04/03/15 mediante sentencia condenatoria dictada contra el encartado, siendo leída solo la parte dispositiva de la misma, atendiendo a lo complejo del asunto en conocimiento de este Juzgado.
II.- DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Puede evidenciarse que los hechos materia de juicio oral y público en el presente asunto, están constituidos por aquellos enunciados por la vindicta pública en libelo presentado el día 3 de Diciembre del 2012 (de allí los toma casi ad pedem literae quien juzga en el presente asunto), relacionados con que en fecha 16-10-2012, la hoy occisa ciudadana YORCIALYS ORLIANNYS TACOA DE VERA, se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio San José de Guanipa, presentándose en dicha vivienda el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ quien fue expareja de la misma, a las 12:45 horas de la tarde, posteriormente a las 3:00 horas de a tarde de ese mismo día, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLÍVAR, observó el vehículo del referido imputado estacionado al frente de dicha residencia y escuchó los llantos de la niña, quienes una niña de trato especial; y luego aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, vuelve a llegar a la residencia el mencionado imputado y al rato la llama desesperado pidiéndole ayuda y manifestándole que a YORCIALYS le había pasado algo, que lo acompañara a la casa, esta lo acompaña y llega hasta la puerta del segundo cuarto de donde el decía que ella estaba, entra y la saca por un brazo y dicha ciudadana pudo observar que la hoy víctima se encontraba cianótica y tenía como un golpe en la frente, al preguntarle que había pasado, es donde este planifica una versión sobre el acontecimiento de los hechos, con la hipótesis de que su expareja se había ahorcado.
III.- LOS HECHOS ACREDITADOS
Mediante la recepción de las pruebas durante el devenir de debate oral y público, quedó demostrado que el día 16 de octubre de 2012 entre las 12:45 y las 3.00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ se encontraba de visita en el domicilio de la víctima Yorcilays Orlianny Tacoa Devera, cuya ubicación es la casa 111, Tercera manzana, Segunda Calle de la Urbanización Andrés Bello Sector Andrés Bello de San José de Guanipa estado Anzoátegui, encontrándose dicha víctima en compañía de la hija de ambos (de seis años de edad), quien presenta necesidades especiales y fue habida en relación sentimental pasada entre acusado y víctima; que en ese transcurrir de tiempo y por desconocidas razones, el acusado aprovechándose de su fuerte contextura física y la debilidad de la víctima por su sexo, edad, peso y estatura, la sometió de forma violenta procediendo a ocluirle mecánicamente las vías aéreas del rostro produciéndole la muerte por asfixia a través de sofocación. Luego de consumado este hecho procuró garantizarse impunidad forjando la coartada de que Yorcilays Tacoa se había quitado la vida ahorcándose, para lo cual armó la tramoya de un escenario de suicidio colocando en el techo de uno de los cuartos de la vivienda un segmento de tubo de metal sostenido por alambre, con una sábana de tela atada al mismo, pretendiendo con ello aparentar que su expareja Yorcilays Tacoa había tomado la fatal decisión de retirarse de este mundo por mano propia, pretendiendo además usar la justificación de encontrarse en un campo cosechando patillas mientras ocurría la muerte por dizque suicidio, de la víctima.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Quien aquí juzga pudo llegar a la anteriormente mencionada conclusión luego de haber escuchado y percibido con todos sus sentidos el caudal probatorio traído a debate por los intervinientes procesales, utilizando para ello criterios apegados a la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo como es de Ley a los considerandos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en primer momento discernir acerca de la naturaleza de la muerte de Yorcilay, en cuanto a si el cese de su vida se produjo por mano propia (suicidio) o por la intervención de un tercero (homicidio).
La conclusión para este Juzgador es categórica: se trató de una muerte violenta por intervención de una tercera persona y no de un suicidio, pues de la deposición en juicio de la experto anatomopatóloga Dra. Gumersinda Carneiro, quien practicó examen de autopsia al cadáver de Yorcilays Tacoa (cursa a los folios 115 al 117 pieza I de las actas), incorporado al debate por su lectura, siendo además ratificado en juicio en todas y cada una de sus partes por su autora (la cual cuenta con un cúmulo de experiencia en la materia, lo que la hace experta altamente calificada) y del cual se concluye que ésta presentaba livideces fijas en la región torácica posterior, región lumbar, región latero-cervical, oreja derecha y miembro superior derecho, señales compatibles con el hecho de que la víctima se encontraba de espaldas al piso o de cubito dorsal, siendo que estas livideces se encontraban fijadas, para lo cual deben transcurrir pocas horas para que la sangre, cediendo a la gravedad, llene los vasos sanguíneos del cuerpo que se encuentran mas próximos al suelo, quedando claro que una vez fijadas estas no desaparecen ni aún moviendo el cadáver a otra posición. La aseveración anterior es cónsona con los señalamientos hechos por dicho órgano de prueba en cuanto a no observarse en el área del cuello de la occisa ningún tipo de heridas ni lesiones, indicándose en examen forense aludido ut supra: “Cuello: 1.- Músculos y partes blandas sin lesiones. 2.- Vías aéreas superiores simétricas y libres. 3.- Carótidas permeables sin desgarros. 4.- Hiodes (sic) y cartílagos laríngeos sin lesiones”.
Congruo es mencionar que los expertos adscritos al CICPC El Tigre, Luis Zapata y Carlos Romero dejaron constancia mediante comparecencia que realizaron acta de investigación penal de fecha 17/10/12, dejando constancia que presenciaron el examen médico forense realizado al cadáver de la víctima, y verificaron que la experta Dra. Gumercinda Carneiro determinó que la causa de la muerte era Asfixia Mecánica por Sofocación, excluyéndose el suicidio por ahorcamiento como causa inicial de investigación criminal.
Adicionalmente en el caso que nos ocupa, no pudo haber sido un caso de ahorcamiento en el sentido tradicional o común, mediante el uso de la lencería de cama alrededor del cuello, pues como quedó probado en juicio, no había manera de que la víctima alcanzara la altura requerida para obtener su presunto cometido de colgarse del cuello, ello en razón de su estatura, de la ausencia de implementos de escalada o similares y de las características del lugar de los hechos, luego de analizar con detalle la Inspección Técnico Policial Nº 145 del 16/10/12, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Yoselix Castellano y Rodolfo Rodríguez. (folio 08).
Debe necesariamente examinarse con detalle y con buen uso de las máximas de experiencia (abundantes por edad y experiencia en quien aquí juzga), el factor psicológico y el estado emocional de la víctima previo al hecho, según el testimonio de Yamileth del Carmen Campos Bolívar, el de Marielina del Carmen Hernández Núñez y el de Joyce Coromoto Devera Franco, quienes hicieron constar en el debate que la víctima gozaba de buen ánimo en razón del tratamiento al que sería sometida su hija en la ciudad de Caracas (había recibido ayuda para su mejoría y estaba en espera de otra ayuda más) así como con las refacciones y mejoras que se encontraba realizando a su casa, inmueble este que había sido objeto de limpieza en días anteriores en compañía de amistades, de buen talante y en un ambiente plagado de regocijo y buen humor, así como con el lenguaje jovial y ameno vía texto con su amiga Marielina del Carmen Hernández Núñez (alias Maye) el día de su deceso (al celular 04248155007 desde el 04248627858 según se desprende de experticia 9700-246-28 del 19/11/12 leída en debate y suscrita y ratificada por el agente CICPC Ángel Morales, comunicación esta confirmada como ocurrida por la testigo Yohaly Acacio), todo lo cual hace ver que Yorcilays Orlianny Tacoa estaba esperanzada con la vida y el futuro.
De igual forma, debe hacerse notar que resulta ciertamente improbable que la víctima Yorcilays Tacoa tomara la fatal decisión de inmolarse, cuando se encontraba en su casa de habitación solamente acompañada de quien era su principal receptora de afectos, su hija de seis años de edad, quien era o es incapaz de autosatisfacer sus necesidades mas básicas en razón de su discapacidad psíquica y física, así como su temprana edad. Ese proceder, de dejar a su hija desasistida y abandonada en el interior de una vivienda cerrada y con su cadáver, no se corresponde con el de una madre que atiende, cuida, vela, quiere y ama, como se probó en juicio a través de testigos resultaba ser la víctima con su hija.
Por lo anterior, este Juez Primero de Juicio considera y concluye, en apego solo a la Ley y al Derecho, así como subordinación irrestricta solo al Supremo Creador que Yorcilays Orlianny Tacoa De Vera NO COMETIÓ SUICIDIO.
Ahora bien, realizada la indispensable disertación hecha en líneas anteriores, toca analizar el por qué este Juzgador dio como responsable de la muerte de Yorcilais Tacoa al acusado José García, siendo uno de los medios de prueba mas relevantes la deposición de la ciudadana Yohaly Acacio, confidente de la víctima, quien señaló haber presenciado que el acusado amenazó a aquella el día anterior de los hechos con un “esta me la pagas”, señalando además el haber sido enterada por voz directa de Yorcilais algunos precedentes de violencia doméstica, que este la acosaba permanentemente luego de su separación y que consentía en verlo, aún con miedo, solo por la hija de ambos. Ante preguntas de la defensa indicó que la víctima se refería a José Alberto García como “el misio”, lo cual debe ser concatenado con el reconocimiento Técnico Legal Nro 9700-246-28 del 19/11/12 practicado al teléfono celular de la víctima, leído en debate y ratificado en audiencia por el experto CICPC Ángel Morales, de donde se concluye que el acusado llegó a la casa de habitación de la víctima el 16/10/12 a la 1:11 pm, al leerse textualmente en dicho aparato que fueron enviados mensajes de texto a la testigo Marielina del Carmen Hernández Núñez (alias Maye) a esa misma fecha y hora lo siguiente: “venteeeeeeeeeeeeeeeee” y “acaba de llegar al misio” (similar mensaje de texto fue enviado en esa fecha y a una hora aproximada a la testigo Yohaly Margualina Acacio Mujica, según esta depuso), ubicando al acusado en lugar, fecha y hora aproximada de la muerte de la víctima, misma que ocurrió a no menos de 12 ni mas de 24 horas de practicada la autopsia, o sea aproximadamente las 4:00 pm del día 17/10/12, según la deposición de la experto Médico Forense Dra. Gumersinda Carneiro.
Los antecedentes de violencia doméstica aludidos, así como la relación de pareja entre víctima-victimario se dan por probados además con la deposición de la testigo Marielina del Carmen Hernández Núñez, amiga íntima y entrañable de Yorcilays Tacoa (testigo Joyce Coromoto Devera Franco dixit) , quien señaló que había presenciado maltratos físicos de parte del acusado hacia la víctima al haber convivido en la misma casa de habitación de la otrora pareja por un periodo de mas o menos cinco meses, indicó haber presenciado para tal época bochornosa discusión entre ambos en la que vio cuando José Alberto García la haló por los cabellos, señalando que este había ahorcado a Yorcilay al punto de no permitirle respirar (relevante este particular si se compagina con la forma en que el acusado causó la muerte de su expareja), hasta que el acusado la sacó del lugar. El día de la fatídica muerte de Yorcilays estuvo en casa de esta desde las 8:00 am hasta cosa de las 11:40 am, no sabiendo mas nada de ella hasta las 7:00 - 7:15 pm. Manifestó además la testigo Marielina del Carmen Hernández que no fueron contestados los mensajes de texto que le envió a la occisa a aproximadamente las 2:00 pm del día 16/10/12, a pesar de haber mantenido comunicación con la víctima desde tempranas horas de la mañana, hasta el momento en que José Alberto García llega a la casa de habitación de aquella, vivienda ubicada en la casa 111, Tercera manzana, Segunda Calle de la Urbanización Andrés Bello Sector Andrés Bello de San José de Guanipa estado Anzoátegui, según inspección técnico policial Nro 145 del 16/10/12, practicada y ratificada en juicio por los funcionarios actuantes Detectives CICPC Yoselix Castellano y Rodolfo Rodríguez, dándose pleno valor probatorio a tal medio de prueba, en cuanto a que en una de sus habitaciones ocurrieron los hechos objeto de debate. Los referidos funcionarios practicaron adicionalmente inspección técnica Nro 146 del 16/10/12 al cadáver de la víctima en la sede de la morgue de esta ciudad, dándose por comprobado con ello la muerte de Yorcilays Tacoa. Este testimonio de Marielina del Carmen Hernández Núñez, altamente calificado al tratarse de la confidente de la víctima, según se probó en juicio, permite patentizar la existencia del temor de algún daño intuido por Yorcilays Tacoa de parte del acusado José Alberto García, al ésta requerirle que no se fuera ni la dejara a solas con su expareja, presintiendo quizás el arrebato que lamentablemente se produjo, ocasionándole la muerte, delito este que ocurrió como suele suceder en los casos de violencia doméstica: intramuros, en medio del silencio de habitaciones cerradas y presenciada a veces solo por la santidad del hogar, que permanece inmutable por impotencia ante la aberración que constituye la violación de su paz.
Con relación al testimonio de la testigo Yamileth del Carmen Campos Bolívar, Médico Integral de profesión y vecina de la occisa, de el se desprende que el acusado llegó a la casa de habitación de la víctima el 16/10/12 en horas del mediodía (hora aproximada aportada por la testigo), que no supo la hora en que se retiró y que llegó de nuevo al sitio a eso de las 6:30 pm, indicando que al rato fue a buscarla requiriendo ayuda, ingresaron ambos a la vivienda de la occisa (recinto que encontró en desorden) y la encontró tirada en el piso, la examinó y verificó que no tenía signos vitales, presentaba rigidez cadavérica y tenía un hematoma en la región frontal. Tal testimonio tiene relevancia y se le da plena validez en cuanto a que al tratarse de un médico la primera persona que examinó a la víctima, certificó la ocurrencia de la muerte, notándose que verificó el estado rígido del cadáver, lo cual hace ver el transcurrir de algunas horas para la ocurrencia de tal fenómeno, haciendo constar además que el acusado fue el primero en ver muerta a la víctima y que el susodicho ingresó a la casa de habitación en referencia por la puerta trasera, la cual no mostraba signos o señales de violencia, lo cual es cónsono con las afirmaciones realizadas por los expertos Detectives Yoselix Castellano y el Agente Rodolfo Rodríguez en Inspección Nro. 145 de fecha 16/10/12 en cuanto no haber observado signos de violencia en los mecanismos de acceso de la casa. Como parte de su testimonio, Yamileth Campos indica que el acusado llegó en un vehículo color gris, lo cual a pesar de no ser cierto, no la desdice como testigo calificada de los hechos. Tal afirmación es hecha por quien aquí juzga, una vez revisados los testimonios de Annel Patricia Gomez, que vio mal estacionada el día de los hechos a las 7:15 pm una camioneta pick-up “color champán, doble cabina” frente a la casa de la víctima con las luces encendidas; así como lo manifestó Edgar José Gil Sucre, que vio al acusado conduciendo una camioneta que describió en cuanto color “como beige”. Su testimonio, plagado de veracidad percibida en inmediación por el Juez, hace prueba suficiente de que el acusado fue el primero en ingresar a la vivienda de la víctima y haber descubierto el cadáver de esta.
Con relación al testimonio de Marisol del Carmen Figuera Caraballo, a pesar de indicar que el acusado era propietario de una “pick-up color claro”, señala en su deposición que vio llegar al acusado José Alberto García en su vehículo el día de la muerte de Yorcilais Tacoa (16/10/12) indicando a preguntas de la Fiscalía sobre si el acusado poseía algún vehículo que: “Si el tiene un vehiculo y lo ví llegar con unas bolsas a la casa de Yorsilay y eso fue antes del mediodía”. Adicionalmente indica haber visto a la hoy occisa en compañía de la hija de esta el día de los hechos a las 3:20 pm del mismo día, y haberla saludado “de lejos”, lo cual contradice abiertamente el testimonio de quien supo de la llegada del acusado el referido día luego de la 1:11 pm (léase Yohaly Margualina Acacio Mujica), así como los mensajes de texto hallados en el celular de la víctima, verificados en experticia 9700-246-28 del 19/11/12 que da cuenta de ello. En este sentido, parece que esta testigo no tuvo claro, bien por falsa percepción del tiempo o por el paso del mismo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, las horas en las que vio los acontecimientos de relevancia en su testimonio, tales como el saludar a la víctima y la hora de llegada del acusado a la casa de Yorcilays Tacoa, razón por la cual este Tribunal aprecia mitigadamente en cuanto a veracidad su testimonio.
Del testigo Edgar José Gil Sucre se puede concluir, dadas sus aseveraciones, del todo verosímiles en criterio de quien aquí juzga, que se encontró con el acusado de autos el día de los hechos a mas o menos entre las 6:00 y las 7:00 pm, cruzaron caminos en sus respectivos vehículos se saludaron, sin otro particular salvo el haber presenciado la aglomeración de personas en la casa de la víctima una vez conocida la muerte de esta. Su testimonio es referencial con relación a los hechos y debe ser adminiculado por coincidente con el del testigo Igor Enrique Romero, quien en juicio señaló que a las 3:00 pm (el acta de juicio aparece errada al mencionar: “una y media”, tildándose de error material al compararse con la hora recibida en inmediación) del día 16/10/12, así como también debe compaginarse con el testimonio del testigo Ramón Hernández, promovido por la defensa, quedando probado plenamente que el acusado se encontraba en la zona de El Tigrito en las horas indicadas ut supra, por haber sido visto por múltiples personas.
De la testifical rendida en juicio por la testigo Annel Patricia Gómez se tiene que concluir que presenció los hechos relacionados con el hallazgo del cuerpo de Yorcilays Tacoa, siendo conteste con el resto de las testimoniales en cuanto a que este se produjo a aproximadamente las 7:15 pm del día 16/10/12, lo que debidamente adminiculado permite concluir que el descubrimiento del cadáver acaeció en la predicha hora y fecha, teniéndose por referencial su testimonio.
Con relación al testigo Wilfredo Arteaga, el mismo indicó que el 16 de octubre 2012 se encontraba en su casa y llegó allí el acusado José Alberto García, luego de lo cual fueron al fundo propiedad de aquel en compañía del ciudadano Igor Romero, específicamente al Sector Oritupano, a buscar unas patillas, regresando a aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, lo cual es conteste con lo depuesto por el Testigo Igor Romero, quien coincidió con el episodio en fecha, hora, lugar y pormenores, valorándose plenamente esta testimonial.
En cuanto a esta última valoración es oportuno acotar que con los testimonios de Edgar Gil, Wilfredo Arteaga e Igor Romero, se da por probado que el acusado entre las 3:20 y las 7:00 pm, aproximadamente, se encontraba apartado del cuerpo de la fallecida Yorcilays Tacoa en un inútil intento por crear una coartada, entendiéndose que el acto homicida estaba ya ejecutado, el acusado se dispuso a ser visto por variedad de personas en lugar distante del sitio del suceso, en afán de procurarse impunidad por su delito.
Del testimonio del funcionario adscrito al CICPC Francisco Javier Sánchez Ramos, quien tomó entrevista inicial al hoy acusado (con carácter de testigo para ese entonces) se concluye que dicho funcionario actuó por instrucciones de su superior jerárquico, al considerar en el cuerpo detectivesco que la declaración recibida adolecía de algunas inconsistencias, realizando traslado hasta la sede del referido organismo. Indicó haber sido informado por el experto Luis Zapata, también funcionario del CICPC y quien presenció conjuntamente con el ciudadano Carlos Elis Romero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Tigre, el examen médico practicado al cuerpo de la víctima por la Experto Anatomopatóloga Dra. Gumersinda Carneiro en la morgue de la ciudad de Barcelona, en la cual esta determinó que la muerte se había producido por asfixia mecánica por sofocación, lo cual está en perfecta consonancia con la deposición del experto Luis Alejandro Zapata Guevara, Jefe de la Brigada de Homicidios CICPC El Tigre, quien ratificó el testimonio de Francisco Sánchez en cuanto a que se trasladó la morgue de la ciudad de Barcelona estando allí la patóloga Dra. Gumersinda Carneiro, quien al examinar el cadáver de la occisa notó que esta presentaba una serie de características que no concordaban con ahorcamiento, presentando unas petequias producto de una muerte por sofocación, así como tampoco evidenció lesiones a nivel del cuello de la víctima. Hizo alusión este experto a que en la entrevista rendida como testigo durante la incipiente investigación por el acusado de autos, este le manifestó que había encontrado colgada a su expareja Yorcilays Tacoa el día 16/10/12 en horas de la tarde-noche. Confirmó además el funcionario Luís Zapata lo aseverado por el experto Francisco Sánchez en audiencia de juicio oral. Se la da pleno valor probatorio a este testimonio al tratarse de un experto con vasta experiencia en las lides policíacas.
Del testimonio del ciudadano Carlos Elis Romero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Tigre, se desprende que este también presenció el examen médico practicado el día 17/10/12 al cuerpo de la víctima por la Experto Anatomopatóloga Dra. Gumersinda Carneiro en la morgue de la ciudad de Barcelona, en la cual esta le manifestó que la causa de muerte había sido asfixia por obstaculización de las vías respiratorias. Su deposición es consistente en contenido con la del funcionario Luis Zapata y se le da pleno valor probatorio.
El argumento de la testigo Raidiana del Valle López, no aportó absolutamente nada al debate, pues en audiencia manifestó no saber o tener conocimiento de los hechos, sin que fuese preguntada por los intervinientes, por lo cual no es apreciado dicho testimonio para fundar la presente decisión.
En cuanto a la deposición testimonial de la ciudadana Joyce Coromoto Devera Franco, madre de la víctima Yorcilays Tacoa, de ella puede concluirse que fue testigo referencial de los hechos, limitándose su conocimiento del asunto a dar por comprobada la relación sentimental que existió entre su hija Yorcilays y el acusado, siendo sus aseveraciones en juicio simples conjeturas de madre, mujer dolida por la muerte de su hija, mostrando en su testimonio una amalgama de grandes dosis de ira, impotencia, rabia, dolor, por el aciago momento que atraviesa ante la irremediable pérdida de una hija, dando por un hecho cierto la responsabilidad criminal y dolosa de su otrora yerno José Alberto García Hernández en la muerte de su adorada Yorcilays. Su testimonio, no puede ser apreciado de manera plena al encontrarse carente de objetividad, ante la carga emotiva que se evidenció en el debate, por lo cual no se le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de la fundamentación de la presente sentencia condenatoria.
Del testimonio del ciudadano padrastro de la víctima, ciudadano Pedro Rafael Rojas Luna, mas calmado, conciso y objetivo que la testigo Joyce Devera, se escuchó que el día 16/10/2012 a eso de las 2:50 recibió un mensaje de Yorcilays pidiéndole la buscara, diciendo que su esposa había recibido una llamada del acusado en esa misma fecha a eso de las 7:30 pm informándole que su hija se había ahorcado, se trasladó a la ciudad de El Tigre y el cadáver de su hijastra Yorcilays estaba en la morgue, lugar donde fue informado que la muerte se había producido por asfixia por sofocación. Respondió, ante preguntas de la defensa, el no haber presenciado ninguna agresión del acusado a la occisa. La apreciación que se hace de este medio de prueba es atenuada por el vínculo de parentesco por afinidad y de amistad manifiesta, por lo cual la valoración que se hace es de mero testigo referencial de los hechos objeto de juicio.
La valoración hecha al contenido del caudal probatorio aludido en líneas anteriores, realizada según reglas de sana crítica conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite aseverar que la Fiscalía del Ministerio Público probó en debate oral y público suficientemente la culpabilidad del acusado José Alberto García Hernández, dando sustento bastante en Derecho a su acusación, por lo cual queda convencido este Juez Primero de Juicio que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA. Y así es aquí decidido.
V.- DISPOSICIONES APLICABLES
Estatuye el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de sus ascendiente o en la de su cónyuge”.
Establece asimismo el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Parágrafo Único. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
VI.- PENALIDAD
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 406 numeral 3° en concordancia con el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene que la comisión de este delito contempla una pena de presidio que va de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal relacionado con la dosimetría penal, es de veintinueve (29) años de presidio. Como quiera que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, se tiene como delincuente primario, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, se lleva dicha pena a su límite inferior, siendo este veintiocho (28) años de presidio, pena esta EN DEFINITIVA a cumplir por el acusado JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ. Y así es aquí decidido.
VII.- DISPOSITIVA
Por razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, a purgar la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante del Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCIALYS ORIANNYS TACOA DEVERA …” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 09 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 09 de Mayo de 2016, siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, EDGAR GUZMÁN CENTENO y NADER ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.981.455, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la circunstancia agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCIALYS ORIANNYS TACOA DEVERA (occisa). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior y Ponente, y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior quien se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales, toda vez que culmino el periodo de sus vacaciones, acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los Recurrentes: Dr. Juan Bautista Rodríguez Díaz, el Dr. Edgar Guzmán Centeno y el Dr. Nader Romero, en su condiciones de Defensores de Confianza y El Acusado José Alberto García Hernández. No encontrándose presente: El Fiscal 4º del Ministerio Público Dr. Oswaldo Freites y la Victima Indirecta ciudadano Orlando Tacoa (Padre de la victima occisa) quiénes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su condición de Defensor de Confianza, quien expone: “buenos días a todos los presentes, esta defensa presento el 16/07/2015 un escrito de apelación impugnando la sentencia definitiva condenatoria, dictada en primera instancia, nuestro recurso de fundamenta en tres motivos, yo hablare de dos de ellos, nuestro primer motivo, se funda en el numeral 4º del articulo 444 del COPP, porque cuando en el debate probatoria comparece un testigo, donde la legislación procesal establece una reglas, la omisión de alguno de esos requisito le quita toda validez que rinda declaración en el debate, en el caso presente que nueve personas que habían sido promovidas por el ministerio publico, y que fueron admitidas como tales, declararon en la fecha que se señalan en escrito pertinente, declararon y lo hicieron sin juramento, (procedió a nombrar los testigos) y declararon sin juramento lo que invalida de forma absoluta lo que haya expuesto en el debate probatoria, pese a esa razón, sin embargo el tribunal recurrido los aprecio y firmo en dicho testimonio su condena, es decir el tribunal aprecio unas pruebas obtenidas ilegalmente, primero que sea declarado con el lugar este motivo de apelación, segundo la declara iones fueron obtenidas ilegalmente, tercero, la defensa solicita que sea anulada la sentencia recurrida y que se dicte sentencia propia por declaraciones legalmente, no se puede alegar una y finalmente con respecto a este motivo, solicito se dicte sentencia propia absolutoria, el segundo motivo se fundamenta en el numeral 4, del articulo 444 del COPP porque la sentencia se fundo con pruebas obtenidas ilegalmente, en la oportunidad de comparecer los testigos…, alguno de ellos incurso en el primer motivo de apelación, alguno de ellos fueron declarados de formal ilegal, la doctrina es conteste en sostener que cuando un testigo referencia acude a un debate, cuando la referencia que el testigo hace es corrobora por el testigo, ,lo cual no ocurrió en el presente caso, ninguno de estos seis testimonios, llego a corrobora lo que dijo el testigo, en el momento de que el juez de juicio valora y aprecia estos testimonio, esta obteniendo una prueba que fue valorada ilegalmente, que solución ofrece la defensa, primero que sea declarado con lugar el presente motivo, tercero como solución la defensa ofrece y cuarto que se dicte sentencia propia, ya que fueron referenciales sin corroboración de la persona requerido y quinto que no se puede realizar un nuevo juicio y finalmente esta defensa pretende que se dicte sentencia absolutoria”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando a la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted alego que lo fundaba en el articulo 444, que existe nueve declaraciones que los testigos no fueron juramentadas, usted actúo en el debate? Respuesta: no, yo me incorpore luego cuando dictaron la sentencia. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: entiendo yo, solamente la primera denuncia se refirió a la declaración de los testigos y la segunda usted aborda otros testigos, son los mismos? Respuesta: solamente los que mencionamos, solo fueron ofertados por el ministerio público, realmente las pruebas de ambas partes constituían nueve testigos, no solamente del ministerio publico, hay dos de la defensa y a ninguno se le tomo juramento. Otra: cuales fueron los testigos presenciales? Respuesta: ninguno fueron testigos presenciales, solo eran testigos referenciales, el acusado fue esposo de la occisa y fue quien consiguió al cadáver y llamo a los medico. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Edgar Guzmán Centeno, quien expone: “el siguiente motivo, que es el tercer motivo, en la incorporación de pruebas violatoria, tal como lo indica el articulo 444 el articulo 308 numeral 5º dice que se podrán , a su vez el juez de control se pronunciar referente a eso, tomo dos pruebas documentales y dos testimoniales, lógicamente no fueron admitidas por el tribunal de control, seguidamente se valoraron la prueba documental, a la occisa , la cual no fue ofrecida como prueba documental, aunque la experto si declaro pero la prueba que ella realizo no fue valorada, también se incorporo como prueba documental, se indico el articulo , experto del CICPC esa prueba documental no se ofreció, ni la auptosia ni la prueba, sin embargo a los efecto de la sentencia condenatoria, también se ofreció los testimonios de los funcionarios del CICPC quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos, mas sin embargo ellos fueron ofertados como testigo, mas no las experticias que ellos practicaron, esa son los motivos que nosotros, que se declare con lugar el presente motivo, no se realice un nuevo juicio, toda vez el único perjudicado seria el acusado, y solicitamos que se dicte una sentencia absolutoria”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando a la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted estuvo en el debate oral? Respuesta: si estuve y participe en el debate, y cuando nosotros hacemos objeción de que se deje constancia que los testigos no fueron juramentados. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en cuanto a las documentales autopsia y reconocimiento, usted dice que no fueron ofertadas por la defensa? Respuesta: no la ofrecimos. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado José Alberto García Hernández, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, no tengo nada que declarar. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando a la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su condición de Defensor de Confianza, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Reiteramos nuestro pedimentos, de que los motivos primero y segundo, ambos concatenados con el articulo 444, sean declarados con lugar, que se dicte sentencia propia y que dicha sentencia sea. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Edgar Guzmán Centeno, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “Igualmente me adhiero a lo expuesto por el Dr. Juan Bautista, mi representados se encuentra detenido desde el 17/10/2012, quisiera que los magistrados revisen bien las actas del juicio realizado, sin embargo el juicio fue realizado y adolece de las tres denuncias. Es todo.” Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 10 de diciembre de 2015, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2016 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 05 de abril de 2016, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia de las partes.
Asimismo en fecha 09 de mayo de 2016, se levantó Acta de Audiencia Oral y Pública.
De igual manera en fecha 14 de junio de 2016 la Dra. Eloina Ramos Brito, se ABOCO al conocimiento del presente recurso de apelación, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. Carmen Belén Guarata, acordándose fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
Por último en fecha 03 de octubre de 2016, se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, la Dra. Carmen Belén Guarata, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, asimismo se ABOCO al conocimiento del presente asunto, acordándose dejar sin efecto el llamado a audiencia oral y pública del 10 de octubre de 2016.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, EDGAR GUZMAN CENTENO y NADER ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.453, 26.619 y 80.478, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.981.455, en la causa seguida en su contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, quienes interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada in extenso en fecha cinco (05) de mayo del 2015 conforme a la cual se impuso a su defendido una pena de veintiocho años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORCILAY TACOA.
Como primera denuncia arguyen los recurrentes, violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que: “se valoraron nueve (9) declaraciones de personas que rindieron sus testimonios sin haber sido juramentados en la oportunidad de sus comparecencias en el debate oral y público, señalando que “el Tribunal de Juicio fundó su fallo, entre otros elementos, en medios probatorios que, al no ser evacuados bajo juramento, devinieron en pruebas obtenidas ilícitamente”, irrespetando las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos artículos 213, 214 y 339 establecen como formalidad esencial dicha juramentación, solicitando se anule la sentencia y se dicte una sentencia propia.
Como segunda denuncia, aducen que en la decisión del Tribunal A quo, hubo violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer el A quo “valoró las declaraciones de testigos referenciales, sin que en el debate probatorio las circunstancias por ellos expuestas fueran corroboradas por la persona referida”, lo que hace que la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente, por lo que solicita se prescinda de dicha valoración y se dicte una sentencia propia-
En su tercera denuncia, aducen además los recurrentes que la recurrida incurre en violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “…se valoraron dos (2) medios de pruebas documentales y dos (2) medios de prueba testimoniales incorporados con violación de los principios del juicio oral, ya que no fueron promovidos por las partes para el juicio oral y público y mucho menos admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar…Indicando claramente que el Tribunal de Juicio fundó su sentencia, entre otros elementos, en 1.- una autopsia que no fue promovida como prueba, en tanto que si fue promovida como prueba la experta que la suscribió (Dra. GUMERSINDA CARNEIRO); b) el Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-28 que no fue promovido como prueba, en tanto que sí fue promovido como prueba el experto que lo suscribió (ciudadano ANGEL MORALES); y c) la Inspección Técnica Policial Nº 145 y la Inspección Técnica Policial Nº 146 que fueron promovidas por el Ministerio Público como pruebas documentales, en tanto que no fueron promovidas como testigos ni como peritos las personas que las suscribieron (ciudadanos YOSELIX CASTELLANO Y RODOLFO RODRIGUEZ)”., por lo que solicitan se anule el fallo y se dicte una sentencia propia.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, o por el contrario contiene los vicios aducidos por los recurrentes:
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que el Juez de Instancia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO”, dejó constancia que de las pruebas aportadas en el debate quedo demostrado lo siguiente:
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Quien aquí juzga pudo llegar a la anteriormente mencionada conclusión luego de haber escuchado y percibido con todos sus sentidos el caudal probatorio traído a debate por los intervinientes procesales, utilizando para ello criterios apegados a la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo como es de Ley a los considerandos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en primer momento discernir acerca de la naturaleza de la muerte de Yorcilay, en cuanto a si el cese de su vida se produjo por mano propia (suicidio) o por la intervención de un tercero (homicidio).
La conclusión para este Juzgador es categórica: se trató de una muerte violenta por intervención de una tercera persona y no de un suicidio, pues de la deposición en juicio de la experto anatomopatóloga Dra. Gumersinda Carneiro, quien practicó examen de autopsia al cadáver de Yorcilays Tacoa (cursa a los folios 115 al 117 pieza I de las actas), incorporado al debate por su lectura, siendo además ratificado en juicio en todas y cada una de sus partes por su autora (la cual cuenta con un cúmulo de experiencia en la materia, lo que la hace experta altamente calificada) y del cual se concluye que ésta presentaba livideces fijas en la región torácica posterior, región lumbar, región latero-cervical, oreja derecha y miembro superior derecho, señales compatibles con el hecho de que la víctima se encontraba de espaldas al piso o de cubito dorsal, siendo que estas livideces se encontraban fijadas, para lo cual deben transcurrir pocas horas para que la sangre, cediendo a la gravedad, llene los vasos sanguíneos del cuerpo que se encuentran mas próximos al suelo, quedando claro que una vez fijadas estas no desaparecen ni aún moviendo el cadáver a otra posición. La aseveración anterior es cónsona con los señalamientos hechos por dicho órgano de prueba en cuanto a no observarse en el área del cuello de la occisa
ningún tipo de heridas ni lesiones, indicándose en examen forense aludido ut supra: “Cuello: 1.- Músculos y partes blandas sin lesiones. 2.- Vías aéreas superiores simétricas y libres. 3.- Carótidas permeables sin desgarros. 4.- Hiodes (sic) y cartílagos laríngeos sin lesiones”.
Congruo es mencionar que los expertos adscritos al CICPC El Tigre, Luis Zapata y Carlos Romero dejaron constancia mediante comparecencia que realizaron acta de investigación penal de fecha 17/10/12, dejando constancia que presenciaron el examen médico forense realizado al cadáver de la víctima, y verificaron que la experta Dra. Gumercinda Carneiro determinó que la causa de la muerte era Asfixia Mecánica por Sofocación, excluyéndose el suicidio por ahorcamiento como causa inicial de investigación criminal.
Adicionalmente en el caso que nos ocupa, no pudo haber sido un caso de ahorcamiento en el sentido tradicional o común, mediante el uso de la lencería de cama alrededor del cuello, pues como quedó probado en juicio, no había manera de que la víctima alcanzara la altura requerida para obtener su presunto cometido de colgarse del cuello, ello en razón de su estatura, de la ausencia de implementos de escalada o similares y de las características del lugar de los hechos, luego de analizar con detalle la Inspección Técnico Policial Nº 145 del 16/10/12, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Yoselix Castellano y Rodolfo Rodríguez. (folio 08).
Debe necesariamente examinarse con detalle y con buen uso de las máximas de experiencia (abundantes por edad y experiencia en quien aquí juzga), el factor psicológico y el estado emocional de la víctima previo al hecho, según el testimonio de Yamileth del Carmen Campos Bolívar, el de Marielina del Carmen Hernández Núñez y el de Joyce Coromoto Devera Franco, quienes hicieron constar en el debate que la víctima gozaba de buen ánimo en razón del tratamiento al que sería sometida su hija en la ciudad de Caracas (había recibido ayuda para su mejoría y estaba en espera de otra ayuda más) así como con las refacciones y mejoras que se encontraba realizando a su casa, inmueble este que había sido objeto de limpieza en días anteriores en compañía de amistades, de buen talante y en un ambiente plagado de regocijo y buen humor, así como con el lenguaje jovial y ameno vía texto con su amiga Marielina del Carmen Hernández Núñez (alias Maye) el día de su deceso (al celular 04248155007 desde el 04248627858 según se desprende de experticia 9700-246-28 del 19/11/12 leída en debate y suscrita y ratificada por el agente CICPC Ángel Morales, comunicación esta confirmada como ocurrida por la testigo Yohaly Acacio), todo lo cual hace ver que Yorcilays Orlianny Tacoa estaba esperanzada con la vida y el futuro.
De igual forma, debe hacerse notar que resulta ciertamente improbable que la víctima Yorcilays Tacoa tomara la fatal decisión de inmolarse, cuando se encontraba en su casa de habitación solamente acompañada de quien era su principal receptora de afectos, su hija de seis años de edad, quien era o es incapaz de autosatisfacer sus necesidades mas básicas en razón de su discapacidad psíquica y física, así como su temprana edad. Ese proceder, de dejar a su hija desasistida y abandonada en el interior de una vivienda cerrada y con su cadáver, no se corresponde con el de una madre que atiende, cuida, vela, quiere y ama, como se probó en juicio a través de testigos resultaba ser la víctima con su hija.
Por lo anterior, este Juez Primero de Juicio considera y concluye, en apego solo a la Ley y al Derecho, así como subordinación irrestricta solo al Supremo Creador que Yorcilays Orlianny Tacoa De Vera NO COMETIÓ SUICIDIO.
Ahora bien, realizada la indispensable disertación hecha en líneas anteriores, toca analizar el por qué este Juzgador dio como responsable de la muerte de Yorcilais Tacoa al acusado José García, siendo uno de los medios de prueba mas relevantes la deposición de la ciudadana Yohaly Acacio, confidente de la víctima, quien señaló haber presenciado que el acusado amenazó a aquella el día anterior de los hechos con un “esta me la pagas”, señalando además el haber sido enterada por voz directa de Yorcilais algunos precedentes de violencia doméstica, que este la acosaba permanentemente luego de su separación y que consentía en verlo, aún con miedo, solo por la hija de ambos. Ante preguntas de la defensa indicó que la víctima se refería a José Alberto García como “el misio”, lo cual debe ser concatenado con el reconocimiento Técnico Legal Nro 9700-246-28 del 19/11/12 practicado al teléfono celular de la víctima, leído en debate y ratificado en audiencia por el experto CICPC Ángel Morales, de donde se concluye que el acusado llegó a la casa de habitación de la víctima el 16/10/12 a la 1:11 pm, al leerse textualmente en dicho aparato que fueron enviados mensajes de texto a la testigo Marielina del Carmen Hernández Núñez (alias Maye) a esa misma fecha y hora lo siguiente: “venteeeeeeeeeeeeeeeee” y “acaba de llegar al misio” (similar mensaje de texto fue enviado en esa fecha y a una hora aproximada a la testigo Yohaly Margualina Acacio Mujica, según esta depuso), ubicando al acusado en lugar, fecha y hora aproximada de la muerte de la víctima, misma que ocurrió a no menos de 12 ni mas de 24 horas de practicada la autopsia, o sea aproximadamente las 4:00 pm del día 17/10/12, según la deposición de la experto Médico Forense Dra. Gumersinda Carneiro.
Los antecedentes de violencia doméstica aludidos, así como la relación de pareja entre víctima-victimario se dan por probados además con la deposición de la testigo Marielina del Carmen Hernández Núñez, amiga íntima y entrañable de Yorcilays Tacoa (testigo Joyce Coromoto Devera Franco dixit) , quien señaló que había presenciado maltratos físicos de parte del acusado hacia la víctima al haber convivido en la misma casa de habitación de la otrora pareja por un periodo de mas o menos cinco meses, indicó haber presenciado para tal época bochornosa discusión entre ambos en la que vio cuando José Alberto García la haló por los cabellos, señalando que este había ahorcado a Yorcilay al punto de no permitirle respirar (relevante este particular si se compagina con la forma en que el acusado causó la muerte de su expareja), hasta que el acusado la sacó del lugar. El día de la fatídica muerte de Yorcilays estuvo en casa de esta desde las 8:00 am hasta cosa de las 11:40 am, no sabiendo mas nada de ella hasta las 7:00 - 7:15 pm. Manifestó además la testigo Marielina del Carmen Hernández que no fueron contestados los mensajes de texto que le envió a la occisa a aproximadamente las 2:00 pm del día 16/10/12, a pesar de haber mantenido comunicación con la víctima desde tempranas horas de la mañana, hasta el momento en que José Alberto García llega a la casa de habitación de aquella, vivienda ubicada en la casa 111, Tercera manzana, Segunda Calle de la Urbanización Andrés Bello Sector Andrés Bello de San José de Guanipa estado Anzoátegui, según inspección técnico policial Nro 145 del 16/10/12, practicada y ratificada en juicio por los funcionarios actuantes Detectives CICPC Yoselix Castellano y Rodolfo Rodríguez, dándose pleno valor probatorio a tal medio de prueba, en cuanto a que en una de sus habitaciones ocurrieron los hechos objeto de debate. Los referidos funcionarios practicaron adicionalmente inspección técnica Nro 146 del 16/10/12 al cadáver de la víctima en la sede de la morgue de esta ciudad, dándose por comprobado con ello la muerte de Yorcilays Tacoa. Este testimonio de Marielina del Carmen Hernández Núñez, altamente calificado al tratarse de la confidente de la víctima, según se probó en juicio, permite patentizar la existencia del temor de algún daño intuido por Yorcilays Tacoa de parte del acusado José Alberto García, al ésta requerirle que no se fuera ni la dejara a solas con su expareja, presintiendo quizás el arrebato que lamentablemente se produjo, ocasionándole la muerte, delito este que ocurrió como suele suceder en los casos de violencia doméstica: intramuros, en medio del silencio de habitaciones cerradas y presenciada a veces solo por la santidad del hogar, que permanece inmutable por impotencia ante la aberración que constituye la violación de su paz.
Con relación al testimonio de la testigo Yamileth del Carmen Campos Bolívar, Médico Integral de profesión y vecina de la occisa, de el se desprende que el acusado llegó a la casa de habitación de la víctima el 16/10/12 en horas del mediodía (hora aproximada aportada por la testigo), que no supo la hora en que se retiró y que llegó de nuevo al sitio a eso de las 6:30 pm, indicando que al rato fue a buscarla requiriendo ayuda, ingresaron ambos a la vivienda de la occisa (recinto que encontró en desorden) y la encontró tirada en el piso, la examinó y verificó que no tenía signos vitales, presentaba rigidez cadavérica y tenía un hematoma en la región frontal. Tal testimonio tiene relevancia y se le da plena validez en cuanto a que al tratarse de un médico la primera persona que examinó a la víctima, certificó la ocurrencia de la muerte, notándose que verificó el estado rígido del cadáver, lo cual hace ver el transcurrir de algunas horas para la ocurrencia de tal fenómeno, haciendo constar además que el acusado fue el primero en ver muerta a la víctima y que el susodicho ingresó a la casa de habitación en referencia por la puerta trasera, la cual no mostraba signos o señales de violencia, lo cual es cónsono con las afirmaciones realizadas por los expertos Detectives Yoselix Castellano y el Agente Rodolfo Rodríguez en Inspección Nro. 145 de fecha 16/10/12 en cuanto no haber observado signos de violencia en los mecanismos de acceso de la casa. Como parte de su testimonio, Yamileth Campos indica que el acusado llegó en un vehículo color gris, lo cual a pesar de no ser cierto, no la desdice como testigo calificada de los hechos. Tal afirmación es hecha por quien aquí juzga, una vez revisados los testimonios de Annel Patricia Gomez, que vio mal estacionada el día de los hechos a las 7:15 pm una camioneta pick-up “color champán, doble cabina” frente a la casa de la víctima con las luces encendidas; así como lo manifestó Edgar José Gil Sucre, que vio al acusado conduciendo una camioneta que describió en cuanto color “como beige”. Su testimonio, plagado de veracidad percibida en inmediación por el Juez, hace prueba suficiente de que el acusado fue el primero en ingresar a la vivienda de la víctima y haber descubierto el cadáver de esta.
Con relación al testimonio de Marisol del Carmen Figuera Caraballo, a pesar de indicar que el acusado era propietario de una “pick-up color claro”, señala en su deposición que vio llegar al acusado José Alberto García en su vehículo el día de la muerte de Yorcilais Tacoa (16/10/12) indicando a preguntas de la Fiscalía sobre si el acusado poseía algún vehículo que: “Si el tiene un vehiculo y lo ví llegar con unas bolsas a la casa de Yorsilay y eso fue antes del mediodía”. Adicionalmente indica haber visto a la hoy occisa en compañía de la hija de esta el día de los hechos a las 3:20 pm del mismo día, y haberla saludado “de lejos”, lo cual contradice abiertamente el testimonio de quien supo de la llegada del acusado el referido día luego de la 1:11 pm (léase Yohaly Margualina Acacio Mujica), así como los mensajes de texto hallados en el celular de la víctima, verificados en experticia 9700-246-28 del 19/11/12 que da cuenta de ello. En este sentido, parece que esta testigo no tuvo claro, bien por falsa percepción del tiempo o por el paso del mismo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, las horas en las que vio los acontecimientos de relevancia en su testimonio, tales como el saludar a la víctima y la hora de llegada del acusado a la casa de Yorcilays Tacoa, razón por la cual este Tribunal aprecia mitigadamente en cuanto a veracidad su testimonio.
Del testigo Edgar José Gil Sucre se puede concluir, dadas sus aseveraciones, del todo verosímiles en criterio de quien aquí juzga, que se encontró con el acusado de autos el día de los hechos a mas o menos entre las 6:00 y las 7:00 pm, cruzaron caminos en sus respectivos vehículos se saludaron, sin otro particular salvo el haber presenciado la aglomeración de personas en la casa de la víctima una vez conocida la muerte de esta. Su testimonio es referencial con relación a los hechos y debe ser adminiculado por coincidente con el del testigo Igor Enrique Romero, quien en juicio señaló que a las 3:00 pm (el acta de juicio aparece errada al mencionar: “una y media”, tildándose de error material al compararse con la hora recibida en inmediación) del día 16/10/12, así como también debe compaginarse con el testimonio del testigo Ramón Hernández, promovido por la defensa, quedando probado plenamente que el acusado se encontraba en la zona de El Tigrito en las horas indicadas ut supra, por haber sido visto por múltiples personas.
De la testifical rendida en juicio por la testigo Annel Patricia Gómez se tiene que concluir que presenció los hechos relacionados con el hallazgo del cuerpo de Yorcilays Tacoa, siendo conteste con el resto de las testimoniales en cuanto a que este se produjo a aproximadamente las 7:15 pm del día 16/10/12, lo que debidamente adminiculado permite concluir que el descubrimiento del cadáver acaeció en la predicha hora y fecha, teniéndose por referencial su testimonio.
Con relación al testigo Wilfredo Arteaga, el mismo indicó que el 16 de octubre 2012 se encontraba en su casa y llegó allí el acusado José Alberto García, luego de lo cual fueron al fundo propiedad de aquel en compañía del ciudadano Igor Romero, específicamente al Sector Oritupano, a buscar unas patillas, regresando a aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, lo cual es conteste con lo depuesto por el Testigo Igor Romero, quien coincidió con el episodio en fecha, hora, lugar y pormenores, valorándose plenamente esta testimonial.
En cuanto a esta última valoración es oportuno acotar que con los testimonios de Edgar Gil, Wilfredo Arteaga e Igor Romero, se da por probado que el acusado entre las 3:20 y las 7:00 pm, aproximadamente, se encontraba apartado del cuerpo de la fallecida Yorcilays Tacoa en un inútil intento por crear una coartada, entendiéndose que el acto homicida estaba ya ejecutado, el acusado se dispuso a ser visto por variedad de personas en lugar distante del sitio del suceso, en afán de procurarse impunidad por su delito.
Del testimonio del funcionario adscrito al CICPC Francisco Javier Sánchez Ramos, quien tomó entrevista inicial al hoy acusado (con carácter de testigo para ese entonces) se concluye que dicho funcionario actuó por instrucciones de su superior jerárquico, al considerar en el cuerpo detectivesco que la declaración recibida adolecía de algunas inconsistencias, realizando traslado hasta la sede del referido organismo. Indicó haber sido informado por el experto Luis Zapata, también funcionario del CICPC y quien presenció conjuntamente con el ciudadano Carlos Elis Romero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Tigre, el examen médico practicado al cuerpo de la víctima por la Experto Anatomopatóloga Dra. Gumersinda Carneiro en la morgue de la ciudad de Barcelona, en la cual esta determinó que la muerte se había producido por asfixia mecánica por sofocación, lo cual está en perfecta consonancia con la deposición del experto Luis Alejandro Zapata Guevara, Jefe de la Brigada de Homicidios CICPC El Tigre, quien ratificó el testimonio de Francisco Sánchez en cuanto a que se trasladó la morgue de la ciudad de Barcelona estando allí la patóloga Dra. Gumersinda Carneiro, quien al examinar el cadáver de la occisa notó que esta presentaba una serie de características que no concordaban con ahorcamiento, presentando unas petequias producto de una muerte por sofocación, así como tampoco evidenció lesiones a nivel del cuello de la víctima. Hizo alusión este experto a que en la entrevista rendida como testigo durante la incipiente investigación por el acusado de autos, este le manifestó que había encontrado colgada a su expareja Yorcilays Tacoa el día 16/10/12 en horas de la tarde-noche. Confirmó además el funcionario Luís Zapata lo aseverado por el experto Francisco Sánchez en audiencia de juicio oral. Se la da pleno valor probatorio a este testimonio al tratarse de un experto con vasta experiencia en las lides policíacas.
Del testimonio del ciudadano Carlos Elis Romero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Tigre, se desprende que este también presenció el examen médico practicado el día 17/10/12 al cuerpo de la víctima por la Experto Anatomopatóloga Dra. Gumersinda Carneiro en la morgue de la ciudad de Barcelona, en la cual esta le manifestó que la causa de muerte había sido asfixia por obstaculización de las vías respiratorias. Su deposición es consistente en contenido con la del funcionario Luis Zapata y se le da pleno valor probatorio.
El argumento de la testigo Raidiana del Valle López, no aportó absolutamente nada al debate, pues en audiencia manifestó no saber o tener conocimiento de los hechos, sin que fuese preguntada por los intervinientes, por lo cual no es apreciado dicho testimonio para fundar la presente decisión.
En cuanto a la deposición testimonial de la ciudadana Joyce Coromoto Devera Franco, madre de la víctima Yorcilays Tacoa, de ella puede concluirse que fue testigo referencial de los hechos, limitándose su conocimiento del asunto a dar por comprobada la relación sentimental que existió entre su hija Yorcilays y el acusado, siendo sus aseveraciones en juicio simples conjeturas de madre, mujer dolida por la muerte de su hija, mostrando en su testimonio una amalgama de grandes dosis de ira, impotencia, rabia, dolor, por el aciago momento que atraviesa ante la irremediable pérdida de una hija, dando por un hecho cierto la responsabilidad criminal y dolosa de su otrora yerno José Alberto García Hernández en la muerte de su adorada Yorcilays. Su testimonio, no puede ser apreciado de manera plena al encontrarse carente de objetividad, ante la carga emotiva que se evidenció en el debate, por lo cual no se le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de la fundamentación de la presente sentencia condenatoria.
Del testimonio del ciudadano padrastro de la víctima, ciudadano Pedro Rafael Rojas Luna, mas calmado, conciso y objetivo que la testigo Joyce Devera, se escuchó que el día 16/10/2012 a eso de las 2:50 recibió un mensaje de Yorcilays pidiéndole la buscara, diciendo que su esposa había recibido una llamada del acusado en esa misma fecha a eso de las 7:30 pm informándole que su hija se había ahorcado, se trasladó a la ciudad de El Tigre y el cadáver de su hijastra Yorcilays estaba en la morgue, lugar donde fue informado que la muerte se había producido por asfixia por sofocación. Respondió, ante preguntas de la defensa, el no haber presenciado ninguna agresión del acusado a la occisa. La apreciación que se hace de este medio de prueba es atenuada por el vínculo de parentesco por afinidad y de amistad manifiesta, por lo cual la valoración que se hace es de mero testigo referencial de los hechos objeto de juicio.
La valoración hecha al contenido del caudal probatorio aludido en líneas anteriores, realizada según reglas de sana crítica conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite aseverar que la Fiscalía del Ministerio Público probó en debate oral y público suficientemente la culpabilidad del acusado José Alberto García Hernández, dando sustento bastante en Derecho a su acusación, por lo cual queda convencido este Juez Primero de Juicio que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA. Y así es aquí decidido.
En tal sentido constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo, en su falló expresó las razones de hecho y derecho por las que condenó al acusado de autos, al apreciar la declaración de la ciudadana: 1.- YOHALY ACACIO, portadora de la cédula de identidad Nº 8.270.323, señalando al respecto el a quo: “…siendo uno de los medios de pruebas mas relevantes la deposición de la ciudadana Yohaly Acacio, confidente de la víctima, quien señalo haber presenciado que el acusado amenazó a aquella el día anterior a los hechos con un “esta me la pagas”…”
Se verifica que la recurrida el examinar la declaración del testigo YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLÍVAR, portadora de la cédula de identidad Nº 16.667.304, le dio valor, al señalar: “…que al tratarse de un médico la primera persona que examinó a la víctima, certificó la ocurrencia de la muerte, notándose que verificó el estado rígido del cadáver, lo cual hace ver el transcurrir de algunas horas para la ocurrencia de tal fenómeno, haciendo constar además que el acusado fue el primero en ver muerta a la víctima y que el susodicho ingresó a la casa de habitación en referencia por la puerta trasera, la cual no mostraba signos o señales de violencia, lo cual es cònsono con las afirmaciones realizadas por los expertos Detectives Yoselix Castellano y el Agente Rodolfo Rodríguez en Inspección Nro. 145 de fecha 16/10/12…”
Constató esta Alzada que la recurrida valoró la declaración realizada por la ciudadana MARIELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 15.831.121, al indicar: “…que había presenciado maltratos físicos de parte del acusado hacia la víctima al haber convivido en la misma casa de habitación de la otrora pareja por un periodo de mas o menos cinco meses, indicó haber presenciado para tal época bochornosa discusión entre ambos en la que vio cuando José Alberto García la haló por los cabellos, señalando que este había ahorcado a Yorcilay al punto de no permitirle respirar (relevante este particular si se compagina con la forma en que el acusado causó la muerte de su ex pareja)…”
Del mismo modo fue valorada por el A quo la declaración del testigo IGOR ENRIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 8.426.921, le dio valor al indicar: “…que a las 3:00 pm del día 16/10/12, así como también debe compaginarse con el testimonio del testigo Ramón Hernández, promovido por la defensa, quedando probado plenamente que el acusado se encontraba en la zona de El Tigrito en las horas indicadas ut supra, por haber sido visto por múltiples personas…”
Evidenció esta Instancia que el Juez A quo, valoró la declaración rendida por la testigo MARISOL DEL CARMEN FIGUERA CARABALLO, portadora de la cédula de identidad Nº 18.227.479, y al respecto plasmó en la misma: “…que vio llegar al acusado José Alberto García en su vehículo el día de la muerte de Yorcilais Tacoa (16/10/12) indicando a preguntas de la Fiscalía sobre si el acusado poseía algún vehículo que: “Si el tiene un vehículo y lo ví llegar con unas bolsas a la casa de Yorsilay y eso fue antes del mediodía” Adicionalmente indica haber visto a la hoy occisa en compañía de la hija de esta el día de los hechos a las 3:20 pm del mismo día, y haberla saludado “de lejos”, lo cual contradice abiertamente el testimonio de quien supo de la llegada del acusado el referido día luego de la 1:11 pm (léase Yohaly Margualina Acacio Mujica), así como los mensajes de texto hallados en el celular de la víctima…”
En el mismo orden de ideas, se constató que el Justiciero le dio valor probatorio a la declaración de la testigo ANNELL PATRICIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 24.228.887, al indicar: “…que presenció los hechos relacionados con el hallazgo del cuerpo de Yorcilays Tacoa, siendo conteste con el resto de las testimoniales en cuanto a que este se produjo a aproximadamente las 7:15 pm del día 16/10/12, lo que fue debidamente adminiculado permite concluir que el descubrimiento del cadáver acaeció en la predicha hora y fecha…”
Con la declaración del testigo RAMON GUSTAVO HERNANDEZ FUENTES, portador de la cédula de identidad N° 14.468.443, dándole valor probatorio al señalar el A quo “…promovido por la defensa, quedando probado plenamente que el acusado se encontraba en la zona de El Tigrito en las horas indicadas ut supra, por haber sido visto por múltiples personas…”
En cuanto a la deposición del testigo EDGAR JOSE GIL SUCRE, portador de la cédula de identidad Nº 11.655.912, lo valoró de la forma siguiente: “…dada las aseveraciones, del todo verosímiles en criterio de quien aquí juzga, que se encontró con el acusado de autos el día de los hechos a mas o menos entre las 6:00 y las 7:00 pm, cruzaron caminos en sus respectivos vehículos se saludaron, sin otro particular salvo el haber presenciado la aglomeración de personas en la casa de la víctima una vez conocida la muerte de esta. Su testimonio es referencial con relación a los hechos y debe ser adminiculado por coincidente con el testigo Igor Enrique Romero…” (Sic)
Observó esta Instancia que la recurrida no aprecio el testimonio de la testigo RAIDIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.828, al plasmar: “…no aportó absolutamente nada al debate, pues en audiencia manifestó no saber o no tener conocimiento de los hechos, sin que fuese preguntada por los intervinientes…”
De lo anterior, se verifica que el A quo, fundo su fallo en varias pruebas, consistentes en: dos experticias, en 11 testimoniales, discriminadas de la siguiente manera: expertos ANGEL MORALES, YOSELIX CASTELLANO Y RODOLFO RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, LUIS ZAPATA, CARLOS ELI ROMERO y GUMERSINDA CARNEIRO, testigos YOHALY MARGUALINA ACACIO MUJICA, YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLIVAR, MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ, IGOR ENRIQUE ROMERO, MARISOL DEL CARMEN FIGUERA CARABALLO, ANNEL PATRICIA GOMEZ, RAMON GUSTAVO HERNANDEZ FUENTES, EDGAR JOSE GIL SUCRE, cuyos ocho (08) testimonios están siendo impugnados por los defensores, por cuanto no fueron juramentadas antes de rendir sus exposiciones en el debate, desprendiéndose de la lectura del fallo recurrida que el texto de la sentencia nada dice de su juramentación, por ello se procede a revisar las actas del debate cursante en autos, determinándose:
Cursa al folio (154) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, acta del debate de fecha 10 de febrero de 2014, donde se verifica consta el testimonio de la ciudadana: ANNEL PATRICIA GOMEZ, corroborándose que nada dice de su juramentación.
Al folio (155) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, cursa acta del debate de fecha 10 de febrero de 2014, donde depone la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN FIGUERA CARABALLO, no constando en autos si fue o no juramentada.
Asimismo al folio (156) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, de la segunda pieza, cursa acta del debate de fecha 10 de febrero de 2014, donde rinde declaración la ciudadana: YOHALY MAIGUALINA ACACIO MUJICA, se corrobora que no consta lo de su juramentación.
Al folio (158) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, cursa acta del debate de fecha 10 de febrero de 2014, donde testifica la ciudadana: MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ, no dejando asentada en acta si fue o no juramentada.
Cursa al folio (159) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, acta del debate de fecha 10 de febrero de 2014, donde declara el ciudadano: EDGAR JOSE GIL, se corrobora que adolece de su constancia o no de su juramentación.
Asimismo consta en el folio (193) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, acta del debate de fecha 26 de febrero de 2014, donde depone la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLIVAR, se verifica del acta que no se deja constancia si fue juramentada.
Al folio (195) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, cursa acta del debate de fecha 26 de febrero de 2014, donde depone el ciudadano: RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ FUENTES, adoleciendo la misma acta de su juramentación.
Por último consta al folio (195) de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-003256, segunda pieza, cursa acta del debate de fecha 26 de febrero de 2014, donde depone el ciudadano: IGOR ENRIQUE ROMERO, corroborándose que no consta su formalidad sobre juramentación de los testigos.
Ahora bien, esta Sala, a los efectos de resolver la primera denuncia del presente recurso de apelación sobre la falta de juramentación de los testigos señalados en el texto del fallo, es preciso traer a colación los artículos 213, 214 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan las formalidades para la identificación e interrogatorio de los testigos en el debate, y los testigos que declaran sin juramento, por tanto se destaca su contenido:
Artículo 213. Identificación. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.
Articulo 214. Declaración sin Juramento. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.
Artículo 339. Interrogatorio: Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe a declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
De las normas antes expuestas se verifica, que toda persona que se ha llamado a deponer en el debate oral y público, a excepción de los menores de quince años y del propio acusado, quien el propio texto constitucional lo exime de declarar en causa propia tal como lo estipula el artículo 49.5 de la Carta Magna sin juramento, las demás personas deben antes de rendir su testimonio, estar debidamente juramentados, ello deriva de que es una formalidad exigida en la ley para la validez del acto, que se encuentra en resguardo de la garantía del debido proceso para todas las partes y persigue con ello la obtención de la verdad.
Como complemento de lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 214, de fecha 15 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL, la cual establece:
“Al imputado no pudo citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento" y "La declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos ." entonces el hecho que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión de fecha 30 de junio de 2005, N° 412, en la cual establece "De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos" (subrayado de la Corte)
Del mismo modo ha establecido la referida Sala de Casación Civill, en sentencia Nº 112, de fecha 13 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, quien estableció lo siguiente:
“…En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente
“En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con la doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso José Manuel Hernández contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.
:
A tal efecto, la exigencia legal contenida en los artículos 213, 214 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al juez de Juicio, la obligación de juramentar a los testigos, expertos o expertas que acudan al debate oral y público a los fines de que las exposiciones que hagan los mismos, tengan mérito de validez al momento de condenar o absolver al acusado.-
Así las cosas, esta Corte Superior pudo evidenciar que no consta la debida juramentación de los testigos que acudieron al debate oral y público, ni en las actas del debate, se refleja si se cumplió o no con la observancia de haber juramentado a los testigos, ni tampoco consta en el propio texto de la sentencia, lo que se traduce en que el sentenciador obvio los mandatos de los artículos 213, 214 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la juramentación antes de la exposición del testigo.-
Se denota, de las actas del debate que solo hacen mención a la juramentación de la expertos Angel Alexander Morales (folio12. pieza 4) y Gumersinda Carneiro ( folio 44f. pieza 4), y el propuesto por la defensa experto Saulo José Paredes (folio245.pieza 2) y obvian señalar si procedieron a juramentar a los testigos que se impugnan como se esgrimió en líneas que anteceden, de lo que se infiere que la recurrida incurrió en el vicio de violación de los principios de incorporación de las pruebas de testigos en el juicio oral y público; en virtud de que nada dice de la juramentación, y visto que la prenombrada sentencia condenatoria hoy impugnado se funda en los testimonios de los ciudadanos: YOHALY MARGUALINA ACACIO MUJICA, YAMILETH DEL CARMEN CAMPOS BOLIVAR, MARIELINA DEL CARMEN HERNANDEZ NUÑEZ, IGOR ENRIQUE ROMERO, MARISOL DEL CARMEN FIGUERA CARABALLO, ANNEL PATRICIA GOMEZ, RAMON GUSTAVO HERNANDEZ FUENTES, EDGAR JOSE GIL SUCRE Y RAIDIANA DEL VALLE LOPEZ, de quienes no constan sus debidas juramentaciones, se declara CON LUGAR la primera denuncia alegada por los impugnantes y con lugar el recurso interpuesto, por violación a los principios de incorporación de la prueba al debate, y siendo determinantes las mencionadas declaraciones para la fundamentaciòn del fallo, por haber quedado demostrado la incorporación con violación a los principios del juicio al no dejar constancia de la juramentación de ley, se anula el fallo conforme al artículo 449, segundo aparte, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, EDGAR GUZMAN CENTENO Y NADER ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y los artículos 179, 213, 214, 339, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; con las consecuencias previstas en el artículo 449 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2012-003256, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, EDGAR GUZMAN CENTENO y NADER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.453, 26.619 y 80.478, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.981.455, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada in extenso en fecha cinco 05 de mayo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, al evidenciarse que la recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional, y que se traduce en una incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral y público. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCILAY TACOA, TERCER0: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-003256
ASUNTO : BP01-R-2015-000284
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
BARCELONA 18 DE OCTUBRE DE 2016-10-17
DECISIÓN CON LUGAR
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