REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017814
ASUNTO : BP01-R-2016-000124
PONENTE :Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 415 y 456 en su último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- La señaladas expresamente por la Ley”. (Sic).
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-017814, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de junio de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 22 de junio de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que el Representante de la fiscalía 1º del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 16 de junio de 2016, no dando contestación al presente recurso de apelación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 415 y 456 en su último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY BARRIOS
|