REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004638
ASUNTO : BP01-R-2016-000132

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004638
ASUNTO : BP01-R-2016-000132
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículo 439 numeral 5° del código Orgánico Procesal Penal por parte del Apoderado Judicial Especial, Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS), portadores de la cédulas de identidad Nº V-8.299.766 y V-14.827.270 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO y CARLOS ALBERTO MARCANO, titulares de la cédula de identidad V- 8.298.078 y 11.424.088, sin garantizar los derechos de las víctimas. por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES NUEVA GENERACION, C.A.

Recibido el presente recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS) en su Recurso de Apelación expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ; (Víctimas), a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5to Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2016 , en la cual acordó la solicitud Fiscal de decretar libertad sin restricciones a los procesados sin garantizar los derechos de las víctimas. En tal sentido:

ANTECEDENTES.
El presente proceso penal se inicio en virtud de denuncia que realizara la ciudadana MARIANA JIMÉNEZ, en fecha 15 de abril del 2016, ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en su carácter de accionista del “Centro de Especialidades Nueva Generación C.A.”, en virtud de la apropiación indebida de equipos del citado Centro por parte de su Presidenta de nombre SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, con complicidad inmediata de su esposo CARLOS ALBERTO MARCANO…”
“…Fue así como en fecha 9 de mayo del 2016, finalmente previa comparecencia voluntaria de los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO y su esposo CARLOS ALBERTO MARCANO, se realiza la audiencia de presentación respectiva, pero con la presencia de la Fiscalía 3º del Ministerio Público… Entonce , para aún más controversia, estando en la audiencia, a pesar de haber el Ministerio Público requerido en otrora la orden de aprehensión en contra de los citados procesados, esta vez la Fiscalía 3º sin traer un elemento nuevo a considerar, no formulo en el acto imputación de delito alguno, solicitando libertad sin restricciones a favor de éstos, aludiendo que se estaba en presencia de asuntos de naturaleza mercantil, emitiendo opinión por demás adelantada del asunto como una suerte de sobreseimiento, obviando la naturaleza jurídica del tipo penal por el cual fue requerida la precitada orden de aprehensión, lo cual quedo concretado ante la sumisión del Tribunal a quo en su decisión, desarticulando la pretensión de la víctima a obtener la tutela judicial de sus derechos a la justicia, protección y reparación del daño causado…”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
“…Si analizamos los elementos de convicción presentes en el expediente donde se originó la presente apelación tenemos que cursan en el mismo la denuncia de MARIANA JIMÉNEZ, inicialmente referida en este escrito, quien es accionista del Centro de Especialidades Nueva Generación, así como la declaración de JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ, también accionista , de NANCY MERCEDES CHACIN MEJIAS, en su carácter de Administradora del aludido Centro y la de SULMI LEONIDE VELASQUEZ BRITO, Contadora también del Centro de Especialidades medicas…”
En todas las declaraciones, las víctimas denunciantes y testigos sostienen que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO sustrajo del domicilio fiscal los equipos médicos denunciados como apropiados, e igualmente todos indican la veracidad del dicho de la ciudadana SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO cuando sostuvo que ella había ordenado que se los llevaran.
“… Aun mas, de no haber tenido la intención de apropiarse de los equipos hasta el momento que se libraron las ordenes de aprehensión, lo primero que hubiesen hecho los procesados era informar donde se encontraban los mismos a lo que se negaban rotundamente, y no esperar 21 días y ser puesto a la orden del Tribunal a quo, para después de múltiples irregularidades procesales informar de su ubicación en audiencia, aduciendo en esta oportunidad que los tenían “para hacerle mantenimiento”, contrariamente a lo manifestado en asamblea extraordinaria donde se justificaron indicando que los tenían bajo un supuesto “resguardo”, siendo importante advertir que el supuesto “resguardo” aducido por la presidenta SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO recayó únicamente sobre estos bienes muebles considerados los de mayor valor y de difícil adquisición…”
“…Resulta inverosímil que el Fiscal 3º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui haya sostenido en la audiencia de presentación que “se trata de una controversia de índole mercantil”, cuando este tipo de delitos son los conocidos en doctrina como delitos societarios, es decir, los que comúnmente se perpetran en las empresas por sus administradores…”
“… Es por estas razones que, considera quien aquí apela, que se le causó un gravamen irreparable a la víctima, al no garantizarla protección de los derechos que a ésta arropan, entre muchos, específicamente la tutela judicial efectiva de sus derechos a la justicia, protección y reparación del daño causado y así SOLICITO sea declarado.

ORDEN PÚBLICO

Aunado a lo expresado en estas líneas, considera esta representación de la víctima que nos encontramos frente a una situación irregular de orden público por demás advertida en lo que se refiere a la defensa y representación de los procesados…”
“…Es por este motivo que, tomando en consideración el derecho constitucional afectado, considera esta representación de la víctima que está vedada la actuación de los abogados YULIMAR AMARICUA Y CLAUDIO E. FRISOLI M.,en la presente causa, por cualquiera de las dos partes, tomando en consideración que ya sirvieron a ambas partes, por lo que SOLICITO se revoque de oficio por razones de orden público la defensa de los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO RAMOS.

PEPITORIO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo, es por lo que SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se ordene al tribunal 5º Estadal y Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en audiencia, inste al Ministerio Público a que impute a los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO RAMOS con el fin de resguardar sus derechos, así como los propios de la víctimas. Igualmente, SOLICITO sea verificada la situación relativa a la defensa de los procesados y se dicte la decisión a que haya lugar.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El representante Fiscal Tercero del Ministerio Público fue emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.

Por su parte, los defensores de confianza YULY MAR AMARICUA y CLAUDIO FLISOLLI MOUSSER en representación de SAMIRA DE
LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso interpuesto.

“… Quienes suscriben, YULY MAR AMARICUA y/o CLAUDIO FLISOLLI MOUSSER…procediendo en este acto con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SOTILLO Y MARIANA JIMENEZ, del cual estamos debidamente notificados en fecha 14/07/2016.
PUNTO ÚNICO
El representante de las presuntas víctimas invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa un “gravamen irreparable” entendiéndose como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes…
“… del recurso presentado por el abogado de las víctimas, no fundamenta cual es el daño, además irreparable causado a sus representantes, con la decisión emitida por la Jueza de Control numero 5,

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Del recurso presentado por el la respetable representante de las victima invoca en su recurso el principio de criterio y actuaciones del Ministerio publico previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, fundamentando que la Fiscalía 20 en su oportunidad solicitó orden de aprehensión por existir presuntamente elementos de convicción y hace un análisis de los mismos e indica que es inverosímil que la Fiscalía Tercera haya sostenido en la audiencia de presentación que “se trata de una controversia de índole mercantil”…
“… A criterio de esta humilde defensa haciendo un análisis de los elementos de convicción entiéndase de las denuncias y de los testigos que tomo en cuenta la Fiscalía Vigésima para solicitar una orden de aprehensión ilegal y temeraria, en contra de mis representados, son totalmente incierto honorable Fiscal tercero, ya que es necesario destacar en primer lugar que los denunciantes ciudadanos MARIANA VANESA JIMENEZ GONZALEZ Y JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO, tenían pleno conocimiento del destino de los equipos…Es evidente que mis representados no pertenecen a ningún grupo organizado para cometer delitos, haciendo un análisis sencillo, tal y como lo exige la norma de la ley in comento, en su oportunidad la fiscalía vigésima solicito orden de aprehensión solo a dos personas CARLOS ALBERTO MARCANO RAMOS Y SAMIRA DE LAS MEREDES ITRIAGO TORRES, cuando la norma exige la participación de tres o más personas asociadas…

DE ORDEN PÚBLICO

“…Por último la defensa arguye un punto que denomina de orden público, donde indica que los representantes legales de la defensas incurrieron en una situación irregular de orden público por demás advertidas, por lo que entendemos los abogados incurrimos en un delito de acción pública, ya que asistimos en un escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima para que le tomara actas de entrevistas a los ciudadanos a los YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA, MANUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, CARMELO MANUEL ROMERO BRAVO, y tal como consta en el acta de presentación nos juramentamos como defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO RAMOS Y SAMIRA D ELAS MERCEDES ITRIAGO TORRES…”
“…Ahora bien, los ciudadanos MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ y JOSE FRANCISCO SANCHEZ, interpusieron una denuncia, simulando un hecho ante las autoridades, conflictos mercantiles haciéndolos ver como penales.
Cabe destacar que los ciudadanos YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA, MANUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, CARMELO MANUEL ROMERO BRAVO, CARLOS ALBERTO MARCANO RAMOS, SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO TORRES, constituyen el 71% de los accionista y que tienen desde el punto mercantil la facultad como en efecto autorizaron al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, a resguardar el equipo objeto de investigación, y que los denunciantes tenían conocimiento, situación está que dejaron plasmados en sus actas de entrevistas evacuadas ante el despacho de la fiscalía Tercera, por ende, nunca hubo intereses contrapuesto, ciudadanos antes indicados jamás se adjudicaron derecho de victimas, como se lo hicieron saber en su oportunidad al Ministerio Público; nos preguntamos porque el abogado que pretende el presente recurso soo representa según poder autenticado a dos de los accionistas MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ y JOSE FRANCISCO SANCHEZ y no representa a los ciudadanos YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA, MANUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, CARMELO MANUEL ROMERO BRAVO, las otras presuntas víctimas, es simple nunca han considerado que se le ha lesionado un derecho y menos desde el punto de vista penal; no hay intereses contra puestos ya que no existe victimas en la presente causa, hay solo dos accionista disconformes, muy distinto sería si se hubiera representado los intereses particulares pretendidos por los denunciantes…”

CAPITULO II
DEL PEPITORIO
Por todo los razonamiento antes expuestos solicitamos muy respetuosamente Honorables Jueces que integran esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso por falta de fundamentos y se ratifique la decisión del Tribunal de control numero 5.


DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, lunes 09 de mayo de 2016, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2016-004638, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, a los Ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078. Constituido como se encuentra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. AIDA ELENA RAMOS, el secretaria ABOG. PEDRO FEBRES y el alguacil EDGARDO RODRIGUEZ, a la Ciudadana Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia: el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MARCOS HERNANDEZ, EL IMPUTADOS CARLOS ALBERTO MARCANO y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, debidamente asistida por su Defensa Privada, DRA. YULIMAR AMARICUA y el DR. CLAUDIO FRISOLI, quienes aceptaron la defensa en este mismo acto por acta separada. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MARCOS HERNANDEZ, quienes expusieron: “Materializado como ha sido la orden de aprehensión acordad por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2016, previamente solicitada por la fiscalía vigésima de esta circunscripción judicial, conforme a las previsiones del articulo 236 de la Ley adjetiva penal y una vez revisadas cada una de las actuaciones que riela en la presente causa voy a solicitar respetuosamente a este tribunal que conforme a las previsiones del articulo 1 del Código Penal Vigente, que establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese como punible por la Ley, ni por pena que ella no hubiere establecido previamente, principio denominado por la doctrina mas calificada del País y por el derecho comparado como nulum crimen nulum pena sine lege y como consecuencia de ello con fundamento en las facultades establecidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe en el proceso penal voy a solicitar la libertad plena de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal no se ha consumado Nunkun hecho punible, infiriendo quien expone, que se trata de una controversia de índole mercantil que solo compete a los tribunales de la materia. Es todo solicito copia de la presente acta. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de las victimas DR. RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, quien expone: “en relación de la solicitud fiscal esta representación de la victima no este d acuerdo, en el sentido de que no se haya cometido delito y que los hechos objetos del presente proceso sean de naturaleza mercantil en virtud de lo siguiente: el delito de apropiación indebida calificada por el cual se solicito la orden de aprehensión respectiva es un tipo penal de los mas cometido en el ámbito de la vida diaria de las sociedades mercantiles, basta con revisar 15 años de sentencia ¿s publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus paginas en casos parecidos, en este caso la presidenta de la compañía sin entrar a discutir sus facultades o no se apodero o apropio indebidamente de equipos que son propiedad de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Nueva Generación C. A., no se trata de reclamos civiles, se trata de la extracción de equipos de la cede de la compañía sin responder por su destino, así como de las facturas de compras de dichos equipos. También es verificado de la declaración de los dos accionistas a los cuales represento en la presente audiencia, así como también de la declaración de la administradora y la contadora de la citada compañía anónima, además de esto la apropiación se verifica con la desaparición de los equipos desde hace mas de tres meses, tiempo en que fueron extraído los equipos de la cede de la compañía, tales y como lo expresan en escrito el resto de las victimas de este proceso penal atenuante del ordinal 4 del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando asistido por los hoy defensores esgrimen que los equipos fueron extraídos en el mes de febrero, no esta de acuerdo la victima con la solicitud fiscal pues de las declaraciones de las personas que nombre, se lee que en la asamblea de accionistas realizada en fecha 14 de abril de 2016, la presidenta de la compañía expreso frente a todos los presentes que ella tenia los equipos que había mandado a sacarlos con su esposo y que no decía donde se encontraban a pesar de la solicitud de mis poderdantes. No se trata de un mero asunto mercantil, porque e mas mínimo apoderamiento de cualquier bien de una sociedad mercantil por sus representantes se califica como apropiación indebida calificada, sin mencionar que dicha actividad la realizo como parte u órgano de una persona jurídica lo cual patentiza la comisión del delito de asociación para delinquir como inicialmente fue calificado por el ministerio publico en la oportunidad de solicitar la orden de aprehensión que hoy nos tiene en audiencia, es por estas razones que tomando en consideración los elementos de convicción incursos en el expediente, solicito al tribunal rechace la solicitud fiscal y como garante de los derechos de la victima, en el marco del debido proceso decrete medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el Código Orgánico Procesa Penal en su articulo 242 y siguiente es todo. Solicito copia de la presente acta. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078, de las actuaciones presentadas en su contra y se les informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez interroga al imputado CARLOS ALBERTO MARCANO, sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/04/1974, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de CARMEN RAMOS DE MARCANO (V) y MIGUEL MARCANO (V) Residenciado en: en la avenida Wolman, manzana 19, fundación Mendoza, CASA 19-15, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0424-814.67.91. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles ni cicatrices, quien seguidamente expone: “principalmente formo parte de una sociedad mercantil llamada Centro de Especialidad Nueva Generación desde hace mas de cinco años, esta sociedad esta constituida por siete miembros mi participación en esta sociedad es inicialmente dueño de todas las actividades del laboratorio, luego tome la decisión de incluir a mis seis socios en dicha actividad otorgándole un diez por ciento a cada uno de ellos del laboratorio, donde se realizo una compra de cuatro equipos valorados hace cinco años como en 98 mil bolívares donde yo pague el cuarenta por ciento de esa factura. Así se inicio el funcionamiento del laboratorio en diciembre del 2013, mis seis socios decidieron salirse del laboratorio haciéndome yo cargo de todos los gastos del laboratorios, y la administración empezó desde enero del año 2014, yo me encargaba de pagar al personal, y todo lo referente al laboratorio. En el año 2015 los dueños del local, nos dan un año de prorroga legal para desocupar el local, en enero del 2016, yo como administrador del laboratorio y responsable de todos los gastos inherentes al laboratorio todo la decisión de cesar las actividades del mismo, en el centro comercial águilas de lechería, igualmente se los notifico a cada uno de mis socios donde me encargo de liquidar al personal y encargarme todos los gastos de mismo. Nosotros para podernos comunicar tenemos un grupo de wathsapp, donde el 22 de enero de 2016, le menciono tal mensaje, saludos mis queridos socios estoy buscando a donde mudar el laboratorio donde tenga mas movimiento y sea mas céntrico, por los momentos voy a hacer un alto en las actividades voy a liquidar al personal y buscare otras acciones de local, hasta hoy trabaja el laboratorio, a ustedes se los participo, se los comento y en la tarde de hoy se los comunico a la administrado. Exitos., donde mariana Jiménez contesta bueno Carlos, seguimos buscando opciones funcionales. En este caso quiero destacar que siempre he tenido las mejores intensiones con mis socios, nos conocemos desde hace mas de 20 años y es lamentable haber llegado a esta situación. Si retire los equipos del centro y lo notifique y ellos fueron notificados, son un equipo de hematológica y un equipo semi automático de químicas, estos equipos son delicados y al ser desconectados deben realizarle una limpieza en sus componentes internos para evitar daños, como dice la factura, que les muestro el cual fue cancelada por mi persona. Hemos tenido varias reuniones con respecto al funcionamiento de la empresa ya que nos queda este año para entregar el local, siempre he estado en la disposición para reunirme y llegar a un acuerdo con mis socios, el día 14 de enero tuvimos una reunión donde principalmente el tema era el cese de las actividades y los equipos del laboratorio, donde en buena fe suministre información a mis socios de los costos actuales de los equipos y los invite a que realizaran sus respectivas investigaciones para así llegar a un acuerdo sobre los mismos, en ningún momento pensé que estos dos socios fueran a utilizar esta información para acusarme como ladrón, espero que esta situación sea aclarada, igualmente los invito a todos mis socios a llegar a un acuerdo de esta sociedad mercantil. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: Primera: ¿Cómo esta constituido el Centro de Especialidades Nueva Generación, desde el Punto de vista de las acciones? Respondió: legalmente somos siete socios y esta dividida en siete partes iguales. Otra: ¿Diga usted, como esta conformada la junta directiva? Respondió: esta constituida por tres personas SAMIRA ITRIAGO presidenta, YOLICAR DE LOS RIOS vise presidenta, y MARIANA JIMENEZ administradora. ¿Diga usted, las personas que menciona como integrantes de la junta directiva son accionistas? Respondió: si lo son. ¿Diga usted, el laboratorio que según su declaración usted estaba encargado forma parte del centro de especialidades nueva generación? Respondió: si. Otra: ¿Diga usted, las erogaciones que eran generadas por el laboratorio, concerniente al pago del personal, insumos con cualquier servicio que generara su operación como era cancelado? Respondió: como la factura eran emitidas a nombre del centro de especialidades, yo depositaba en la cuanta del centro de especialidades y luego el centro emitía el pago, en pocas oportunidades el pago se cancelaba con cheques de mi persona. Otra: ¿Usted menciona que vía wathsapp se comunico con los socios, participando que andaba en busca de un local, y además de ello que iba a liquidar al personal. Llego a liquidar el personal y de ser positivo a través de que cuenta se liquidaron y quien lo liquido?. Respondió: si liquide personal, no recuerdo la cuenta, ni la forma de pago, pero tengo los soportes. Otra: ¿con que objeto retiro usted los equipos del laboratorio y a quien le participo? Respondió: principalmente se retiraron los equipos por resguardo ya que los que se encontraban era una zona de fácil acceso, y se podía extraviar cualquier articulo, el 28 de enero de 2016, en un mensaje de wathsapp informe paso uno notifique el cierre del laboratorio, paso 2 liquidación del personal del laboratorio, paso 3: resguardo de los equipos del laboratorio y liberar el espacio donde funcionaba el laboratorio y los demás pasos los discutiremos en la próxima reunión. Otra: ¿Diga usted, donde se encuentran los equipos? Respondió: actualmente soy administrador de inversiones camper localizado en el Centro Comercial Vista Mar de Lechería, todos mis socios saben de la existencia de ese comercio y allí se encuentran los equipos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de confianza quien realiza las siguientes preguntas: Primera ¿Diga usted, de esos equipos cuanto es el porcentaje que le corresponde a usted y a la señora Samira y explique porque? Respondió: en un acta de asamblea tomamos la decisión de cuarenta por ciento de los equipos del laboratorio que el cuarenta por ciento de esa factura era de mi persona y el diez por ciento de la Dra. Samira teniendo el 50 por ciento de estos equipos, destaco que ese libro de acta donde se plasmaron esa división de porcentaje se presume fue extraído del centro. Otra: ¿Usted dijo que va a conseguir otro local, porque? Respondió: en cinco años de funcionamiento el laboratorio que funciona en el centro de especialidades nueva generación del cual soy el administrador no ha arrojado ganancias, solamente perdidas, sumado a eso los dueños del local al otorgarnos un año de prorroga legal tome la decisión de buscar otro local donde pudiese tener mas movimiento y así general ingresos. Otra. ¿Usted tiene la función de industria, comercio, negociación y mantenimiento de los equipos? Respondió: yo le mande a hacer mantenimiento a los equipos, yo no rehago mantenimiento a los equipos se los envíe a unos especialistas en mantenimiento de los mismos. Otra: ¿Los socios de la compañía asumían las funciones de laboratorio? Respondió: desde enero del 2014 me encargo totalmente del funcionamiento y operatividad del laboratorio por decisión de los seis socios, donde me dejaron a cargo del laboratorio hasta la fecha. Otra ¿El laboratorio es de otra compañía? Respondió: no es de la misma compañía. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez interroga al imputado SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Obstetra, hija de ANA DE ITIAGO (V) y OMAR ITRIAGO (V) Residenciada en: avenida Wolman, manzana 19, fundación Mendoza, CASA 19-15, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0416-681.06.06. Se deja constancia que la imputada no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “yo formo parte de la sociedad mercantil, constitutita desde octubre del 2010, con la participación de siete socios, la Dra. Yolicar de los Ríos, medico pediatra, el doctor Manuel mejías, ginecólogo obstetra; el doctor Carmelo romero, medico cirujano; la Dra. mariana Jiménez, neurólogo pediatra; el señor francisco Sánchez técnico de encefalograma; el señor Carlos Marcano ingeniero mecánico y mi persona, con sede la avenida principal de lechería en el centro comercial ana, local 2, piso 2, local 35-36, el cual es alquilado, cada uno de los médicos ejerce sus funciones en sus diferentes especialidades, desde la fecha que fue constitutita la empresa, el señor Carlos marcano creo un laboratorio el cual indicio como una toma de muestras, en diciembre del 2011 decide comprar equipos de laboratorios e invita al resto de los socios a partcipar en dicho laboratorio aportando él un cuarenta por ciento para la compra de los equipos y un 10 por ciento el resto de los socios, se realizaron reuniones previas, todas quedaron escritas en un libro de actas, el cual era formado por todos los socios en las reuniones y fue extraviado, no se encuentra en el centro, el laboratorio funciono así, hasta diciembre del 2013, aportando el 40 por ciento según su funcionamiento el señor Carlos marcanos y el 10 por ciento el resto de los socios, tanto para la compra de reactivos como para el pago del personal, a partir de enero de 2014 por voluntad propia los socios deciden retirarse del laboratorio y dejar el funcionamiento total bajo la responsabilidad del señor Carlos marcano, entre octubre y noviembre de 2015, los dueños de los locales comerciales nos informan que no será renovado el contrato de arrendamiento y bajo negociación con el abogado la Dra. lizbely tenorio, se acuerda un año de prorroga para el funcionamiento en el centro, esto causo tensión y ansiedad entre los socios, comenzamos a buscar un local para mudarnos para alquilar o comprar y en vista de el alto costo el señor Carlos marcano por comunicación telefónica y a través de un grupo de wathsapp de la empresa el 22 de enero de 2016 informa que cesara las funciones del laboratorio liquidara el personal y sacara los equipos para su resguardo y desocupación del sitio donde funcionaba el laboratorio, todos los socios se dieron por enterado, tan es así, que la Dra. Mariana Jiménez plantea una reunió el 28 de enero de 2016 para plantear situación del laboratorio, esa reunión se llevo a cabo el 3 de febrero donde estuvieron presentes la mayoría de los socios y el señor Carlos marcano expuso las razones por las cuales el laboratorio funcionaria hasta finales del 30 de enero, manifestó que los equipos estaban en resguardo y que se le realizaría mantenimiento, expuso que por la situación económica prefería cesar las funciones que nosotros nos organizáramos en que íbamos a hacer con la empresa para el colocar el funcionamiento del mismo al sitio en el cual nosotros nos mudaríamos, después de eso se decidió hacer una reunión posterior con la abogado, manifestar al resto de los médicos que trabajaban en el centro que estaríamos funcionando hasta el 31 de mayo de 2016, tuvimos varias reuniones de la abogada para decidir el destino de la empresa y ver que era mejor para nosotros y el 14 de abril de 2016, se realiza un reunión donde asisten la mayoría de los socios y la Dra. Mariana Jiménez y el señor francisco Sánchez llevan un abogado en representación, el señor Carlos Marcano presenta la factura de los equipos del laboratorio y se trata de legar a acuerdo con respecto a eso, se le indica a la contadora que es necesario realizar el valor de las acciones para de esta forma decidir el destino de la empresa. El señor Carlos marcano expone que los equipos del laboratorio estaban bajo su resguardo lo cual era del conocimiento de todos los socios y se plantea una próxima reunión en una semana para llegar a acuerdos y negociar teniendo en cuenta el valor de los mismos. El día 15 de abril realizan una denuncia en nuestra contra por robo de equipo de laboratorio de los cuales nosotros también somos dueños, y ya todos los socios estaban en conocimiento, el día 16 de abril realizan un allanamiento a las 6 de la mañana, en la casa de mis padres los cuales eran ajenos a toda esta situación y en nuestra residencia, el portón de mi casa fue violentado ese fin de semana estábamos de viaje familiar y nos enteramos por vecinos que éramos buscado por la ptj como delincuentes. Es todo”. Seguidamente el fiscal del ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: Primera ¿Diga usted cual es su cargo en la sociedad mercantil Centro de Especialidades Nueva Generación? Respondió: Soy presidente desde septiembre de 2015. Otra: ¿Diga usted, cuales son sus facultades como presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil? Respondió: velar por las funciones de la empresa, mantener y resguardar, todos los equipos que allí se encuentran, dirigir el buen comportamiento del personal solicitar reuniones cuando así lo amerite, abrir cuentas bancarias. Otra: ¿Puede vender o disponer de los bienes de la empresa? Respondió: no debe haber una previa participación. Otra: ¿Diga usted, porque vía se entero que los equipos del laboratorio se habían retirado de la cede donde funcionaba el mismo y quien lo autorizo? Respondió: el señor Carlos Marcano lo notifico vía wathsapp el 22 de enero de 2016, que realizaría el cese de las funciones y retiraría los equipos, el 28 de enero dejo de trabajar el laboratorio y ese día me lo manifestó y yo autorice que lo sacara para su resguardo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Otra: ¿Diga usted aparte de su persona, los otros socios tenían conocimiento de que el señor Carlos marcano retiraría los equipos para resguardarlos y de ser positivo indique quienes? Respondió: si todos tenian conocimiento, la Dra. Mariana Jiménez, la Dra. Yolicar de los Ríos, el Dr. Manuel Mejías, el señor Francisco Sánchez, se dieron por enterados por la información que le fue informada por el señor Carlos marcano directamente, el Dr. Carmelo romero fue enterado porque yo lo llame vía telefónica para informarle. Otra: ¿Diga usted, que residencias fueron allanadas? Respondió: la residencia donde vivo en la fundación Mendoza y la residencia de mis padres en Barcelona, barrió sucre. Otra: ¿ Que proporción tienen los socios con respecto a los equipos? Respondió: Cuarenta por ciento el señor Carlos marcano, diez por ciento mío, y el resto de los socios. En el 2011 cuando se compraron recuerdo que el mi aporte fue 6.550 bolívares y así el resto de los socios y el señor Carlos marcano 3900 bolívares para un total de menos de 100.000 bolívares. Otra: ¿Diga usted cuales son los vienes de la empresa? Respondió: los bienes de la empresa son los equipos del laboratorio que fueron comprados con la participación de todos y algún inmobiliario, escritorio de recepción, las sillas de la recepción, el televisor de la recepción, computadora e impresora de la administradora. No hay mas bienes de la empresa el resto de los bienes de los consultorios es dueño cada uno de los médicos que llevaron su mobiliario. Cesan las preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DRA. YULIMAR AMARICUA, quien expone: "evidente mente esta representante de la defensa técnica, desea en primer lugar solicitar al tribunal que la disculpe porque el tribunal es conocedor del derecho, voy a comenzar con el delito de asocian para delinquir, prevista en la ley contra la delincuencia organizada, el legislador fue sabio y definió que es delincuencia organizada indica que es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos contenidos en esta ley, sigue lo que es la norma e indica mas adelante se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos contenidos en esta Ley, el articulo 37 de lo que es las misma Ley, señala quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años, evidentemente de las actas llevadas a cavo por o que es el ministerio Público en primer lugar la orden o el accionar refieren a dos personas, las cuales se encuentran en esta sala que son el señor Carlos Marcano y la señora Samira Itriago, es decir, no encuentra en el primer supuesto de lo que indica la Ley, porque no existe una tercera persona. De igual manera, mi representado no se han excusado, por el contrario cursan en actas procesales que puede ser evidentemente verificado a través de lo que es el registro mercantil tercero, que son integrantes de una compañía con el único objeto licito de ofrecer sus servicios de acuerdo a cada especialidad, es decir no se utilizo la empresa con fines de cometer delito ni mas aun lo que refiere la Ley. Evidentemente la Ley aplica a delitos graves como es el trafico de armas, en si delitos que son y del cual tienen conocimiento el tribunal de los tipos penales que arropa la Ley de Delincuencia Organizada, cuando nos referimos a esta Ley, debemos estar claros de la aplicación de los que es la misma, el legislador fue sabio y quiso arropar aquello delitos donde fueran grupos bien estructurados, credos básicamente para cometer delitos graves y me permito dar un ejemplo como la famosa banda del recién abatido el picure que se dedicaba a la extorsión y el secuestro entre otro, evidentemente utilizando en la presente causa este articulo para inflar una pena y así poder solicitar bajo supuestos falsos a este Tribunal una orden de aprehensión. De la misma manera debo referirme al delito de la apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 de Código Penal Venezolano, que indica el que se halla apropiado en beneficio propio o de otro o alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comprometa la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso indeterminado, evidentemente mis representados vale la pena mencionar que en su oportunidad la fiscalía del ministerio publico ni siquiera se le dio la oportunidad de ser escuchados mis representados, hubo un denuncia de fecha 15 de abril de 2016, interpuesta por la señora María Jiménez, el siguiente día se emiten dos ordenes de allanamiento una de la residencia de mis representados y otra dirigida a la residencia de sus padres, otorgándole lo que es el CICPC, unas boletas de citación para que comparezcan a rendir declaración en su condición de testigos el día 18/04/2016, a las 8:00 de la mañana, sin embargo con el debido respeto este tribunal había decretado en fecha 17 de abril una orden de aprehensión en contra de los mismos, una investigación de tres días, solamente tomando en consideración a dos socios, que son siete socios que constituyen lo que es la misma, es decir, no se tomo en ningún momento en cuenta lo que fue el dicho de los cinco socios restantes, que evidentemente de lo que estaba pasando. Es importante señalarle ciudadana Juez, que los socios desde el mes de enero de 2016, todos tenían conocimiento de que el señor Carlos marcano tenia en resguardo los equipos objeto de la presente investigación, es un medio probatorio que no le corresponde a este Tribunal en vista de los que es las funciones, sino al fiscal del ministerio publico a quien le pondremos a su pleno disposición el equipo telefónico del señor Carlos Marcano, para que tenga pleno acceso a la extracción de los mensajes que se encuentran en el equipo, donde hacia de conocimiento de los tres pasos que seguiría para liquidar y resguardar los equipos del laboratorio. Como se puede apreciar los denunciantes según la señora Mariana Jiménez, quien indica ok también estoy de acuerdo, “chicos aprovecho la oportunidad para invitar a una reunión de socios para el día miércoles de ser posible para tratar el tema del laboratorio, ya hable con Carlos y esta de acuerdo, por favor los demás manifiéstense. Francisco otros de los denunciantes manifiesta mira estoy de acuerdo”, cuyos captures los consigno a este Tribunal, para que tengan acceso las partes y en su oportunidad consignare los equipos telefónicos para que le practiquen las correspondientes experticias y verifique la veracidad de los mensajes de wathsapp. Es importante referir igualmente que la victima insiste en que existe una apropiación indebida calificada, el tipo penal exige que debe existir un beneficio propio o de otro, aquí no existe o no hay beneficio a favor del señor Carlos Marcano o a favor de un tercero, los equipos siempre se han mantenido en resguardo de mi representado, con autorización de cinco socios que constituyen el registro mercantil y mas aun los denunciantes, también tenían pleno conocimiento del destino de los bienes objeto de la investigación, lamentablemente una situación mercantil tristemente la llevaron a una instancia penal, causando un daño moral y emocional sobre mi representado. La señora Samira itriago genico obstreta en 15 días se ha limitado de ver a sus hijas y de ejercer su profesión dejando a un lado a sus pacientes poniéndola a entredicho porque lamentablemente todos los socios operan en el mismo local comercial, igualmente el señor Carlos ingeniero de profesión, los dos cónyuges, el señor Carlos propietarios de otro comercio que tampoco a podido supervisar por esta situación. A criterio de esta defensa y tal cual lo califico y se encuentra muy de acuerdo con el representante del ministerio publico, que no hay un delito que investigar, porque son hechos meramente mercantil, que son utilizados de una manera consona en el derecho por el contrario utilizando lo que son las autoridades judiciales para constreñir y amenazar. Queremos consignar igualmente las boletas de citación dirigida a mis defendidos para presentarse el 18/04/2016, para que pueda observar la mala fe con que se actúo en lo que es en la presente causa. Quería referir por ultimo que el señor francisco Sánchez manifiesta, “que sustrajeron varios equipos médicos específicamente del área de laboratorio, desconozco el día y la hora solo puedo decir que ocurrió en el presente año” el señor francisco tenia pleno conocimiento de la fecha y hora cuando el señor carlos se llevo los equipos para su resguardo. De la misma manera es interesante la declaración de la señora Nancy Chacin Mejias, quien se desempeña como administradora, quien manifiesta en su denuncia de fecha 15 de abril de 2016, “resulta que el día de ayer me encontraba en una reunión de socios dentro de la empresa de nombre Centro de Especialidades Nueva Generación C. A., a la cual llegue con retardo sin embargo logre presenciar cuando la Dra. Mariana le indica a los socios de nombre Carlos y Samira que restituyera los equipos a la empresa y el dijo que no estaban en su poder, que el lo tiene resguardado para su cuidado, asimismo la Dra. Samira manifestó que estaban guardados, embalados y limpios”. Lo que significa ciudadana Juez que los equipos no estaban siendo utilizados, explotados desde el punto de vista comercial, en consecuencia mal podría ver o existir un provecho para el señor Carlos marcano o un provecho para un tercero o el contrario por querer resguardar íntegramente este equipo y del cual mis representados son propietario del 50 por ciento del valor del mismo, aplicando el punto de vista mercantil, los señores comerciante solo poseen un diez por ciento de los que es el valor del mismo, Así como, los otros tres socios, constituyen como en efecto el 50 por ciento restante del valor de los equipos. La sala penal ha sostenido así como lo que ha indicado el representante de la victima, es criterio reiterado de la sala penal la apropiación entre socios e indica quien se apropia de lo que es suyo, como se podría señalar que el señor Carlos y la señora Samira se apropiaron de un bien, si son propietarios del 50 por ciento del mismo, no pueden apropiarse de lo que le corresponde en derecho, por el contrario siendo victimas de un proceso injusto fundamentado a través de elementos falsos que dieron origen a este proceso. Me acojo a la solicitud del ministerio público. Solicito copia de la presente causa. SEGUIDAMENTE OLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DR. CLAUDIO FRISOLI, quien expone: “La defensa técnica acoge lo que manifestó el ministerio público en todo su extensión, agrego el articulo 65 ordinal 1° del código Penal, cito en efecto Samira Itriago es presidenta de la compañía, tal como se establece en la cláusula décima segunda de la empresa, en la cual tiene las mas amplias facultades de disposición y administración de los bienes de la compañía. Articulo 468 del Código Penal, la conducta de mis defendidos no se subsume en el tipo penal del artículo antes indicado, ellos no son culpables del delito de apropiación indebida calificada, ellos no son depositarios, sus representados no cometieron el delito de apropiación indebida calificada, no son profesionales de la industria, comercio, negocio o funciones o servicios del depositario, simplemente ellos resguardaron los equipos del laboratorio ante el asecho de las personas ajenas al laboratorio, ellos los resguardaron, incluso le realizo mantenimiento a los mismos, tal como se evidencia de factura N° 01438 que consigno en este acto, lo que significa que lo ha cuidado como un buen pater familis o un buen padre de familia y por ultimo el abogado no representa a la victima por cuanto no hay poder de la empresa y no hay delito. No es parte en el proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. AIDA ELENA RAMOS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: A Los fines de decidir conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Orden de Aprehensión que fuera formulada por la DRA. YURAIMA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Sexta encargada de la Fiscalía Vigésima del MinisterioPublico, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES NUEVA GENERACION, C.A, considera este Tribunal previamente lo siguiente: De acuerdo artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, que deberá ejercerla con sujeción a las normas y garantías Constitucionales y de acuerdo a las formas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero dicho ejercicio además se encuentra supeditado al Control Jurisdiccional que no es otro que la obligación que tienen los Tribunales de la Republica de garantizar lo establecido en el articulo 264 de la citada norma adjetiva penal, el cual reza: “…los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código……”. Ahora bien vista la solicitud que formula en esta audiencia el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien alega: “Materializado como ha sido la orden de aprehensión acordad por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2016, previamente solicitada por la fiscalía vigésima de esta circunscripción judicial, conforme a las previsiones del articulo 236 de la Ley adjetiva penal y una vez revisadas cada una de las actuaciones que riela en la presente causa voy a solicitar respetuosamente a este tribunal que conforme a las previsiones del articulo 11, en relación con el articulo 111, del Código Penal Vigente, que establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese como punible por la Ley, ni por pena que ella no hubiere establecido previamente, principio denominado por la doctrina mas calificada del País y por el derecho comparado como nulum crimen nulum pena sine lege y como consecuencia de ello con fundamento en las facultades establecidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe en el proceso penal voy a solicitar la libertad plena de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal no se ha consumado ningun hecho punible, infiriendo quien expone, que se trata de una controversia de índole mercantil que solo compete a los tribunales de la materia”. Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos inicialmente presentados por el Ministerio Publico en su solicitud de orden de aprehensión, actuando con sujeción a las normas y garantías procesales, considerando los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-04-2016, se dicto resolución judicial mediante la cual se ordeno la aprehensión y captura de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES NUEVA GENERACION, C.A. Aunado a ello, considera este Tribunal que la finalidad del proceso penal que no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías judiciales y la aplicación del derecho, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la importancia de los derechos de las personas agraviadas en el mismo, no obstante la actuación jurisdiccional que motiva la presente audiencia oral de esta fecha, sin traer a la misma ningún elemento de convicción que hagan variar los supuestos por los cuales el Ministerio Publico como titular de la acciono penal, solicito una medida menos gravosa dentro del proceso como es el decreto de una orden judicial de privación de libertad. En este orden de ideas, considerando que el Ministerio Publico en esta oportunidad no formula imputación de los hechos punibles a que se contrajo su solicitud de orden de aprehensión y por el contrario solicita LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos aprehendidos, sin que medie algún elemento que modifiquen los motivos de su solicitud de aprehensión, en consideración a la referida titularidad de la acción penal, sustrayéndose el Ministerio Publico la posibilidad de realizar una investigación con garantía de la presencia de los presuntos autores de los hechos punibles referidos en la solicitud de orden de aprehensión, forzoso es para este Tribunal acordar la solicitud formulada en este acto por el Represente Fiscal respecto a la aplicación de imposición de una medida de Libertad plena a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, en cumplimiento del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Representante de la victima en consideración a los fundamentos antes expuestos, toda vez que el Ministerio Publico ha imputado delito alguno en este acto, que hagan procedentes los supuestos de una medida cautelar de libertad, en virtud de que aun cuando el Ministerio Publico inicialmente considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta acto modifica su pretensión y bajo el amparo del ejercicio de la acción penal, solicita LIBERTAD PLENA, todo ello sin perjuicio de los recursos que le asisten a la victima en el proceso penal, por lo que acuerda libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 44 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. UNICO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078 de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido, dejándose sin efecto la orden de aprehensión dictada en sus contra, en fecha 17-04-2016. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 9:45 horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 09 de agosto de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 16 de agosto de 2016, mediante auto se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de septiembre de 2016, se dicto auto a los fines de solicitar la causa principal BP01-P-2016-004638, al Tribunal de Origen.

En fecha 03 de octubre de 2016, se dicto auto de abocamiento a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud que se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS) en el asunto seguido a los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO y CARLOS ALBERTO MARCANO portadores de la cédula de identidad Nº 8.298.078 y 11.424.088, respectivamente con motivo de la LIBERTAD PLENA decretada a favor de los ciudadanos ut supra, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Señala el quejoso que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05, le causó un gravamen irreparable a las víctimas, al no garantizar la protección de los derechos que a éstas les arropan, específicamente la tutela judicial efectiva de sus derechos a la justicia, protección y reparación del daño causado .

Arguye el recurrente un asunto que considera de orden público en virtud que la defensa privada de los imputados en la presente causa, asistieron al resto de las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público, pues ningún abogado puede representar partes encontradas o intereses opuestos en un mismo proceso, por lo que solicita que se revoque de oficio por razones de orden público la defensa de los ciudadanos ut supra antes mencionados.

Por su parte, es necesario destacar que es por solicitud de la vindicta pública que se podrá decretar por parte del juez, la privación judicial preventiva de libertad, en sintonía con el artículo 236 de la ley penal adjetiva.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el presente caso se celebró audiencia el 9 de mayo del año que discurre, la cual tenia como propósito materializar las órdenes de aprehensión acordadas por el a quo en contra de los imputados de autos el 17 de abril de 2016, siendo realizado el mentado acto procesal dentro de los parámetros previstos en el mentado artículo 236; donde la vindicta pública, como titular de la acción penal, solicitó la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados de autos, lo cual baso en los artículos: 285 Constitucional, 36 y 37 de Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de buena fe, por considerar que no se había consumado ningún hecho punible por tratarse de una controversia de índole mercantil, lo cual consideraba competencia de esa jurisdicción.

Sobre tal pedimento constata esta Corte de Apelaciones que el a quo se pronunció en los siguientes términos:

“… Aunado a ello, considera este Tribunal que la finalidad del proceso penal que no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías judiciales y la aplicación del derecho, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la importancia de los derechos de las personas agraviadas en el mismo, no obstante la actuación jurisdiccional que motiva la presente audiencia oral de esta fecha, sin traer a la misma ningún elemento de convicción que hagan variar los supuestos por los cuales el Ministerio Publico como titular de la acciono penal, solicito una medida menos gravosa dentro del proceso como es el decreto de una orden judicial de privación de libertad. En este orden de ideas, considerando que el Ministerio Publico en esta oportunidad no formula imputación de los hechos punibles a que se contrajo su solicitud de orden de aprehensión y por el contrario solicita LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos aprehendidos, sin que medie algún elemento que modifiquen los motivos de su solicitud de aprehensión, en consideración a la referida titularidad de la acción penal, sustrayéndose el Ministerio Publico la posibilidad de realizar una investigación con garantía de la presencia de los presuntos autores de los hechos punibles referidos en la solicitud de orden de aprehensión, forzoso es para este Tribunal acordar la solicitud formulada en este acto por el Represente Fiscal respecto a la aplicación de imposición de una medida de Libertad plena a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, en cumplimiento del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Representante de la victima en consideración a los fundamentos antes expuestos, toda vez que el Ministerio Publico ha imputado delito alguno en este acto, que hagan procedentes los supuestos de una medida cautelar de libertad, en virtud de que aun cuando el Ministerio Publico inicialmente considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta acto modifica su pretensión y bajo el amparo del ejercicio de la acción penal, solicita LIBERTAD PLENA, todo ello sin perjuicio de los recursos que le asisten a la victima en el proceso penal, por lo que acuerda libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 44 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.088 y SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.078 de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido, dejándose sin efecto la orden de aprehensión dictada en sus contra, en fecha 17-04-2016. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 9:45 horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)


De actas se verifica que el apelante basa su recurso ante un gravamen irreparable originado por el a quo, al no garantizar la recurrida la protección de los derechos de la víctima como la tutela judicial efectiva, derecho a la justicia y protección y reparación del daño causado, basando su denuncia en el artículo 439 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

Así las cosas, quienes aquí decidimos verificamos que en el presente caso no puede hablarse bajo ninguna circunstancia de un gravamen irreparable en base a los fundamentos señalados en líneas que anteceden, pues por una parte, el proceso apenas esta en fase de investigación, una fase incipiente del proceso no dándose el supuesto de que en el transcurso del mismo no puede ser reparado, pues en el asunto que nos ocupa deberá producirse un acto conclusivo donde apenas, hasta este momento procesal, solo hubo pronunciamiento acerca de la medida de coerción personal respecto a los investigados en inicio.

Por otra parte, como garantes de la Constitucionalidad el juez de Instancia resolvió motivadamente al coincidir con el alegato fiscal de que en ese momento procesal no constaban elementos de convicción como requisito para acordar cualquier medida de coerción conforme a la ley adjetiva penal asistiéndole la razón al pedimento fiscal; aunado a la condición sine qua non del decreto de la medida judicial que opera por impulso fiscal, es decir, es una condición necesariamente indispensable para que se cumpla, que la haya solicitado la representación fiscal, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si durante el momento procesal respectivo el Ministerio Publico optó por una solicitud de libertad plena, resulta ajustada a derecho la resolución hoy impugnada y por ende, tampoco era procedente medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el representante judicial de la víctima, al no estar conjugado el supuesto de ley previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que el juez de Control igualmente se encuentra facultado, aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público como titular de la acción penal, a ejercer plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, siendo ineludible tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional. En el thema decidendum el juez que dictó la recurrida, actúo ajustado a la Constitución y a las leyes, siendo que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida otorgó la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones que anteceden, se concluye con que no le asiste la razón al quejoso en cuanto a la presente denuncia al no existir en el presente caso el gravamen alegado Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia, manifiesta el recurrente en su escrito de apelación que existe una situación irregular de orden público por parte de la defensa privada, por cuanto asistieron a los ciudadanos antes mencionados en la audiencia de presentación y así mismo asistieron a otras supuesta víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público, como son los ciudadanos CARMELO MANUEL ROMERO BRAVO, YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA y MANUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ.


Observa esta Alzada que en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza única se encuentra insertado escrito de los ciudadanos CARMELO MANUEL ROMERO BRAVO, YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA y MANUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, debidamente asistidos por los abogados YULYMAR AMARICUA Y CLAUDIO FRISOLI, manifestaron su carácter de ACCIONISTAS de la sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES NUEVA GENERACIÓN C.A y no se desprende de autos que se adjudicaran el derecho de víctimas como lo hicieron saber en su oportunidad ante el Ministerio Público y así mismo solicitaron que se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO y por último, solicitaron se les diera la oportunidad de declarar como testigos a los fines de corroborar investigación que hoy nos ocupa.

Por su parte, es necesario indicar que el artículo 121 el Código Orgánico Procesal Penal define lo que ha de entenderse como víctima, específicamente como la persona ofendida por el delito y otros supuestos, que corroborados con el escrito citado, habido al folio 132, concluye este ente Colegiado, que no tiene asidero lo argüido por el recurrente de autos como estar ante una situación irregular de orden público por parte de los dos profesionales del Derecho que conforman la defensa privada, por cuanto asistieron a los ciudadanos imputados SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO y CARLOS ALBERTO MARCANO, en la audiencia de presentación y así mismo asistieron a otras supuestas víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público, al considerarse por esta Superioridad que hasta el presente momento procesal, no esta acreditada la condición de víctimas de los ciudadanos CARMELO MANUEL ROMERO BRAVO, YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA y MANUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.


Por los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículo 439 numeral 5° del código Orgánico Procesal Penal por parte del Apoderado Judicial Especial, Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS) y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos, PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS), portadores de la cédulas de identidad V-8.299.766 y V-14.827.270 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.298.078 y 11.424.088 en base a los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del 9 de mayo de 2016 en la celebración de la audiencia por materialización de orden de aprehensión, en la cual concedió LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nº v- 8.298.078 y 11.424.088.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS






ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004638
ASUNTO : BP01-R-2016-000132
SIN LUGAR RECURSO DE APELACION