REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : BP01-R-2016-000164
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad número V-19.673.097, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2016, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 44 numeral 3 de la Ley Orgánica. Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA…en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ…plenamente identificado en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2016-007894 ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar un gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
FUNDAMENTACION
…en fecha martes (12) de julio de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados,en la cual el Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado…por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VILACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. En su petitorio el Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
…debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Sólo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 157…
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.
…de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.
En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
…el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución…frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
…solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Sexta (6º) en funciones de Control en fecha 12-07-2016, en contra del ciudadano: MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”(sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión recurrida, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 12 de Julio de 2016, siendo la fecha fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañado del Secretario de Guardia ABG. HECTOR FARIAS Y EL ALGUACIL ARTURO MOLINA. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL MEDINA, El Imputado: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ previo traslado desde el C.I.C.P.C., Barcelona, debidamente asistido por la Defensa Publica, a cargo de la DRA. JUANA PADRINO, quien aceptó y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, ABG. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho al ciudadano: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 3º de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a un a Vida Libre de Violencia; Así mismo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS; Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Al igual solicito sea revisado por el Sistema Juris 2000. De conformidad con lo `revisto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita muy dignamente al Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YORJAN JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.567.990, Oficial activo de la Policía del Estado Anzoátegui, basado en los elementos de convicción descritos en el presente asunto, por lo cual se solicita muy dignamente al Tribunal se libre comunicación a la Comandancia Policial del Estado a fines de participar la orden de que pesa sobre este ciudadano por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS y OSCAR DAVID ZAMORA MAITA; Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido se interroga al primero sobre sus datos Personales quien manifestó ser y llamarse MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-01-1985, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.673.097, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del estado Anzoátegui, residenciado en Calle Principal, sector El Viñedo, Casa S/Nro., Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presente tatuajes. Quien expone: “Soy inocente y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA. DRA. JUANA PADRINO, quien expone: “Esta defensa una vez analizada las acta de investigación traídas por el representante fiscal observa que no son concurrente los artículos 236 del código penal, en el sentido que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 3º de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a un a Vida Libre de Violencia; Así mismo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS; Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; toda vez que solo existe el dicho de las victimas el cual no puede ser considerado como suficiente elemento en contra de mi representado ya que sería la palabra de la misma en contra de mi patrocinado, no hubo testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no hay en actas examen medico legal practicado a la víctima; Así mismo, precalifica el representante fiscal el delito de Extorsión, se observa que tampoco existe respecto a esa precalificación indicios suficientes para imputar el mismo, repito solo el dicho de la víctima, no hubo una entrega controlada de alguna cantidad de dinero, de la entrega supuestamente solicitada como señala la victima,. Lo único que existe es un acta de entrevista en la cual se señala que presuntamente se había solicitado una cantidad de dinero, debiendo destacar que la ley especial que prevé y sanciona el delito de extorsión, es clara y enfática al señalar los requisitos que se deben cumplir para que se pueda consumar el mismo, los cuales no han sido cumplidos hasta este momento, en consecuencia considera la defensa que ante la insuficiencia de indicios en contra de mi representado, las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pido su aplicación, ello con fundamento a los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos y contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Al igual solicito copias simples del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud formal en la presente acta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YORJAN JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.567.990, Oficial activo de la Policía del Estado Anzoátegui, basado en los elementos de convicción descritos en el presente asunto, por lo cual se solicita muy dignamente al Tribunal se libre comunicación a la Comandancia Policial del Estado a fines de participar la orden de que pesa sobre este ciudadano por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS y OSCAR DAVID ZAMORA MAITA; Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del referido YORJAN JOSE SALAZAR, en los hechos narrados, y de los elementos de convicción: cursa en la presente causa: cursa al folio 01 y su vto y 02 DENUNCIA COMUN, presentada por la adolescente: MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS, cursa al folio N° 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-07-2016, cursa al folio N° 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 07 INSPECCION TECNICA N° 3600, de fecha 09-07-2016, cursa al folio N° 08 y 09 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa al folio N° 10, 11, 12 Y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio N° 14, 15, 16, 17 Y 18 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. En este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YORJAN JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.567.990, Oficial activo de la Policía del Estado Anzoátegui, basado en los elementos de convicción descritos en el presente asunto, por lo cual se solicita muy dignamente al Tribunal se libre comunicación a la Comandancia Policial del Estado a fines de participar la orden de que pesa sobre este ciudadano por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS y OSCAR DAVID ZAMORA MAITA; Y en consecuencia, y por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”, en justa concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicaciones conducentes, oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado. SEGUNDO: Se califica la aprehensión del imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta Audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, Y quien solicitó para con el Imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 3º de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a un a Vida Libre de Violencia; Así mismo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS; Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, Y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dados los elementos de convicción: cursante al folio 01 y su vto y 02 DENUNCIA COMUN, presentada por la adolescente: MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS, cursa al folio N° 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-07-2016, cursa al folio N° 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 07 INSPECCION TECNICA N° 3600, de fecha 09-07-2016, cursa al folio N° 08 y 09 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa al folio N° 10, 11, 12 Y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio N° 14, 15, 16, 17 Y 18 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL; Este Tribunal de Control la comparte la misma, y en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Sexto de Control. Líbrense las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:20 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de octubre del 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad número V-19.673.097, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2016, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 44 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente siendo las siguientes:
Alega la impugnante en su primera denuncia que se dictó erróneamente la procedencia de una Medida Privativa de Libertad y que por efecto de esta decisión se ocasionó a su patrocinado un gravamen irreparable y la violación de garantías tales como el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, toda vez que en criterio de la misma no se encuentran satisfechos en el presente caso los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
Continúa delatando la quejosa la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que el Juez de instancia no fundamento adecuadamente los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no existiendo suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Argüido como ha sido por la defensa la improcedencia de la medida dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la existencia de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 44 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, Y quien solicitó para con el Imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 3º de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a un a Vida Libre de Violencia; Así mismo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS; Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, Y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dados los elementos de convicción: cursante al folio 01 y su vto y 02 DENUNCIA COMUN, presentada por la adolescente: MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS, cursa al folio N° 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-07-2016, cursa al folio N° 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 07 INSPECCION TECNICA N° 3600, de fecha 09-07-2016, cursa al folio N° 08 y 09 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa al folio N° 10, 11, 12 Y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio N° 14, 15, 16, 17 Y 18 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL; Este Tribunal de Control la comparte la misma, y en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes…(Sic)
Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente:
”. ACTO SEGUIDO SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA. DRA. JUANA PADRINO, quien expone: “Esta defensa una vez analizada las acta de investigación traídas por el representante fiscal observa que no son concurrente los artículos 236 del código penal, en el sentido que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 3º de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a un a Vida Libre de Violencia; Así mismo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEJIAS; Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; toda vez que solo existe el dicho de las victimas el cual no puede ser considerado como suficiente elemento en contra de mi representado ya que sería la palabra de la misma en contra de mi patrocinado, no hubo testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no hay en actas examen medico legal practicado a la víctima; Así mismo, precalifica el representante fiscal el delito de Extorsión, se observa que tampoco existe respecto a esa precalificación indicios suficientes para imputar el mismo, repito solo el dicho de la víctima, no hubo una entrega controlada de alguna cantidad de dinero, de la entrega supuestamente solicitada como señala la victima,. Lo único que existe es un acta de entrevista en la cual se señala que presuntamente se había solicitado una cantidad de dinero, debiendo destacar que la ley especial que prevé y sanciona el delito de extorsión, es clara y enfática al señalar los requisitos que se deben cumplir para que se pueda consumar el mismo, los cuales no han sido cumplidos hasta este momento, en consecuencia considera la defensa que ante la insuficiencia de indicios en contra de mi representado, las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pido su aplicación, ello con fundamento a los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos y contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Al igual solicito copias simples del acta. Es todo”.
Este Tribunal de Control la comparte la misma, y en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes…(Sic)
De manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se pudiera imponer al imputado de autos.
Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, erró al decretar la medida privativa de libertad, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó que existen elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que el imputado MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ, tiene una participación en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y los cuales fueron suficientemente plasmados por la Juzgadora así como la apreciación de las circunstancias del caso particular expresadas por la a quo de una presunción de peligro de fuga, los cuales dan por demostrados el cumplimiento en el fallo de la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ut supra mencionado imputado, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad Y ASI SE DECLARA.
La recurrente alega que el decreto de la medida privativa de libertad violentó garantías tales como: el debido proceso, la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”
Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad y mucho menos como lo ha pretendido hacer ver la defensa de ocasionar “gravamen irreparable”, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de manera pacífica y reiterada, en total apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones, y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios, por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, señala la quejosa la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que el Juez de instancia no fundamentó adecuadamente los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no existiendo suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
En tal sentido, esta Instancia Superior indica que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:
“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en el hecho de que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.
Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificados, se les respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se les explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró el Juez en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ, se ordene su libertad o en su defecto les imponga una medida menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el A quo en la audiencia oral de presentaciones son las presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 44 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen una pena superior a los diez años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad número V-19.673.097, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2016, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 44 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones respectivamente, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad número V-19.673.097, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2016, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 44 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de
origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARIS BARRIOS
BP01-R-2016-164
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
BARCELONA, 18 DE OCTUBRE 2016
RECURSO SIN LUGAR.
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